Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6305-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00048-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
1. Se inadmite la demanda de revisión de la referencia para que se subsanen los siguientes defectos, al tenor del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
a. Señalará concretamente el «nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», sin que adquieran la calidad de «parte» las autoridades que profirieron las decisiones cuestionadas, tal como se insinúa en el poder y la demanda (numeral 2 ibidem).
a. Indicará «el despacho judicial en que se halla el expediente» (numeral 3 ib).
a. Concretará las providencias contra las cuales se dirige esta vía extraordinaria, toda vez que en el mandato se citan las «sentencias [de] fecha noviembre 10 de 2008 dictada irregularmente por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la sentencia de fecha septiembre 14 de 2009 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta», la primera que no es de competencia de la Corte.
Además, en el libelo se refiere adicionalmente al fallo de esta Corporación de 5 de diciembre de 2011, que no casó el del ad quem, sin que se hayan conferido facultades para el efecto.
a. Precisará cuáles son las causales invocadas y los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de ellas (numeral 4 ejusdem).
Esto por cuanto se anuncia la «contemplada en el numeral 6° del Ar. 380 del C. de P.C.», que alude a «colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta de las partes», pero se sustenta en que es «por proferirse de manera contraria de la ley sustancial, la Ley procesal y la Ley 54 de 1990», en esencia, porque se «tramitó la demanda como un proceso ordinario siendo aplicable el trámite de un proceso abreviado, (…) pero además, en el mejor de los eventos, su conocimiento correspondía a los Juzgados de Familia en primera instancia por expreso mandato del Art. 2° de la Ley 979 del 2005».
Tales apreciaciones corresponden a un motivo diferente y autónomo de los que consagra dicha norma.
a. Conferirá nuevo poder de conformidad con el inciso segundo del artículo 65 ejusdem, puesto que en éste por ser especial «los asuntos se determinarán claramente, de modo que no pueda confundirse con otros».
1. Acompañarán con la corrección respectiva, de ser necesario, las copias a las que se refiere el artículo 84, concordante con el 382 ibidem.
1. La opugnadora cuenta con cinco (5) días para corregir los yerros advertidos, so pena de rechazo.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado