SC5755-2014 [1990-00659-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

Magistrado Ponente  

SC5755-2014   

Radicación:  11001-31-10-013-1990-00659-01   

(Aprobado  en  sesión  de  veinticinco  de  febrero de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., nueve (9) de  mayo de dos mil catorce (2014)   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  demandante  contra la sentencia proferida el dieciséis de  enero  de  dos  mil  nueve  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

          Emilce  Parra  Delgadillo,  en  representación  de  su  menor  hija  Yazmín   Rocío   Parra,   promovió  demanda  civil  ordinaria  contra  María  Fredesminda  Cortés  de  Cortés,  Omar  René  Cortés,  Jaime  Cortés, Oscar  Cortés,  Jair  Gustavo Cortés, Clara Yazmín Cortés, Ángela Patricia Cortés  Marín,  y  los herederos indeterminados de Gustavo Cortés Peña; con el fin de  que  se  declare que su representada es hija extramatrimonial del finado Gustavo  Cortés Peña.   

          De   igual   modo   solicitó  el  reconocimiento  de  sus  derechos  herenciales  sobre los bienes del de cujus,   así  como  su  inclusión  en  el  correspondiente  trabajo  de  partición;  con  la consecuente devolución de la cuota parte que le pertenece,  más sus respectivos frutos civiles y naturales.   

B. Los hechos  

1.  Yazmín Rocío  Parra  nació  en  el  municipio  de  Chiquinquirá  (Boyacá)  el 23 de mayo de  1982.   

2.   Sus  padres  biológicos  son  Gustavo Cortés y Emilce Parra Delgadillo, quienes convivieron  como   pareja   por   más  de  tres  meses,  a  partir  del  27  de  agosto  de  1981.   

3. La unión marital  fue permanente y de público conocimiento durante todo ese tiempo.   

4. Gustavo Cortés  Peña  trató  a la menor como su hija ante parientes y amigos; le otorgó ayuda  económica  para  sus  gastos de sostenimiento; y la presentó en sociedad hasta  la fecha de la muerte de aquél.   

          5.  Al momento de nacer Yazmín Rocío, su  padre estaba casado con Fredesminda Cortés.   

          6.   Gustavo  Cortés  murió  el  27  de  septiembre  de  1988  sin  haber reconocido legalmente a la demandante como hija  suya.   

          7.  Dentro  del  proceso  de sucesión del  causante  fue  reconocida  como  heredera la menor Ángela Patricia Marín Mesa,  quien también es hija extramatrimonial de aquél.   

          8.  A  la actora le corresponde un derecho  de  herencia sobre los bienes del de cujus igual al que recibieron sus hermanos paternos.   

C.    El   trámite   de  la  primera  instancia   

1.  El  libelo fue  presentado el 15 de septiembre de 1989. [Folio 22]   

          3.  Por  auto de 1 de noviembre de 1999 se  acumuló  al  presente trámite el proceso que la actora había promovido contra  Ángela  Patricia  Cortés  Marín,  cuyo objeto era el mismo que se pretende en  este juicio.   

          4.  El  26  de  julio  de  2006  se dictó  sentencia  de  primera  instancia,  que declaró que el causante Gustavo Cortés  Peña  es  el  padre  extramatrimonial de Yazmín Rocío Parra. En consecuencia,  ordenó  a las demandadas Carmenza del Rocío Cortés Cortés y Ángela Patricia  Cortés  Marín restituir la cuota parte de la herencia que recibieron de más y  que  corresponde  a la actora, con los frutos civiles y naturales que produjo la  respectiva fracción.   

          Con  relación  a  los  demandados  Jair Gustavo, Jaime, Omar René,  Clara  Yazmín  Cortés Cortés y María Fredesminda Cortés de Cortés, se tuvo  por  probada  la excepción de caducidad de la acción para reclamar los efectos  patrimoniales  a  que  dio  lugar  la declaración del estado civil. [Folio 596,  cuaderno 1]   

          5. En forma oportuna, la demandante apeló  la decisión de primer grado.   

D.    La    sentencia    de    segunda  instancia   

El  16 de enero de 2009 el Tribunal Superior  de  Bogotá  modificó  el  fallo apelado en el sentido de aumentar el monto que  las  demandadas  deben  pagar por concepto de frutos. De igual modo adicionó la  parte  de  la  condena  en costas, la cual hizo extensiva a los demás herederos  demandados,   en   un   50%.   En   todo   lo  demás,  confirmó  la  sentencia  impugnada.   

          En   sustento  de  su  decisión,  el  ad  quem  adujo  que  se  encuentra  probado  que  Gustavo  Cortés  Peña es el padre biológico de la actora, lo cual tuvo por demostrado,  entre  otras  pruebas,  con  el resultado del análisis antropoheredo-biológico  practicado  a  los  hijos del causante, el cual corroboró que el perfil del ADN  deducido  para  el occiso posee todos los alelos paternos obligados que debería  tener  el  progenitor  de  Yazmín  Rocío;  lo  que  significa  que  existe  un  99.999999%  de  probabilidad,  que  corresponde  a una paternidad prácticamente  probada. [Folio 69]   

          Con   relación   a  la  extinción  de  los  efectos  patrimoniales  derivados  de  la  declaración  de  filiación, el fallador de segundo grado se  apoyó  en  el  artículo  10  de la Ley 75 de 1968, que exige que la mencionada  reclamación  judicial  se  promueva  dentro  de  los  dos años siguientes a la  defunción del progenitor.   

          Tal       norma       –explicó–,  debe  interpretarse  en  armonía  con  lo  establecido  por el artículo 90 del  Código  de  Procedimiento  Civil  (modificado por el Decreto 2282 de 1989), que  para  esa  época  consagraba  que  la presentación de la demanda interrumpe el  término  de la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que  el  auto  admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes  a su notificación al demandante. [Folio 71]   

          El  auto admisorio de la demanda se notificó a la actora por estado  de   20   de   noviembre   de   1989,   lo   que   quiere   decir   –según    el    fallador– que los 120 días se cumplieron el 11  de  julio  de  1990,  descontando  los  días en que no corrieron los términos.  [Folio 72]   

          Las  demandadas  Ángela  Patricia  Cortés  Marín  y  Carmenza del  Rocío  Cortés  Cortés  fueron vinculadas al proceso el 25 de agosto de 1989 y  el  19  de  julio  de  1990,  respectivamente;  esto  es dentro de los dos años  siguientes  de  que  trata  el  artículo  10  de la Ley 75 de 1968, dado que el  de  cujus  murió  el 27 de  septiembre de 1988.   

          Por  su  parte, los demandados Clara Yazmín, Óscar y Jaime Cortés  Cortés  se notificaron personalmente del auto admisorio el 31 de marzo de 1995,  cuando   –en  sentir  del  Tribunal–   se   había  producido  el fenómeno de la caducidad. En tanto que Omar René Cortés Cañón  fue  notificado  el  12  de  noviembre  de 1996, fecha en la que el ad  quem consideró, de igual modo, que la  acción patrimonial se había extinguido.   

          En  criterio  del  juzgador  colegiado,  la acción para reclamar la  restitución  de la herencia solo subsiste en contra de Ángela Patricia Cortés  Marín  y  Carmenza  del  Rocío  Cortés Cortés; sin que sea admisible invocar  argumentos  de  tipo  subjetivo  para  prorrogar o dilatar el término extintivo  respecto   de  los  demás  demandados,  porque  la  posición  asumida  por  la  jurisprudencia  civil  en  sentencia  de  31  de  octubre  de  2003 expresó que  “ambos   términos   legales   mencionados   antes  –de  dos  años  y  120  días–,  los  cuales  se  conjugan  en  la  forma  explicada  según  sea  el  caso,  son objetivos y, por  consiguiente,   su   vencimiento   resulta  fatal,  lo  cual  significa  que  la  notificación  al  demandado  que  se efectúe con posterioridad ya no impedirá  que  obre  con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados  de   la   sentencia   de  filiación”.  [75]   

          “Por  lo tanto  –concluyó     el  fallador–  aunque  estuviera probada la afirmación hecha por la recurrente en  el  sentido  de  que  las  partes  evadieron  la notificación personal del auto  admisorio  de  la demanda y que aquéllas tenían pleno conocimiento del proceso  de  filiación  por cuanto a todos los herederos los representa el mismo abogado  que   tramitó   el   proceso  sucesoral…”,  tales  aseveraciones  no  tienen  la  aptitud  de  impedir  la  pérdida de los efectos  patrimoniales  derivados  del  reconocimiento  del  estado  civil, por cuanto el  legislador   no  consagró  esas  hipótesis  “como  causas  por  las  cuales  puede  tenerse  a  los  demandados por notificados por  conducta concluyente”. [Folio 75]   

          En  lo  que  respecta  al  valor  de la fracción de la herencia que  deben  restituir  las demandadas que están llamadas a responder por los efectos  patrimoniales  generados por la sentencia, el Tribunal estableció que el activo  líquido  partible  era  la  suma de $3’806.581,  de la cual correspondió la suma de $543.797,28 a cada uno  de los siete herederos que estaban reconocidos.   

          Pero  ante la existencia de una nueva sucesora, es necesario dividir  la  masa  herencial  en  ocho  partes,  lo que arroja como resultado la cifra de  $475.822,66  para  cada uno de los causahabientes, que en términos porcentuales  significa  el  12.5%  de  los  derechos  que  fueron  adjudicados en la causa de  Gustavo  Cortés  Peña.  De ahí que cada uno de los herederos frente a quienes  la  sentencia  surte  efectos económicos, debe devolver a la actora la cantidad  de $67.979,66.   

          Con   relación  a  la  cuantía  de  los  frutos  que  han  de  ser  restituidos,  el  juez  colegiado  determinó  que  debía  tomarse en cuenta el  dictamen  pericial  que  se  practicó  en  el  proceso,  el cual fue materia de  aclaración,  complementación y objeción por error grave, sin que la decisión  que negó esta última fuera recurrida por las partes.   

          En  ese  orden,  consideró  que los inmuebles adjudicados a las dos  únicas  herederas  contra  quienes  la sentencia produce efectos patrimoniales,  causaron   frutos  por  valor  de  $16’961.096,12  desde  el  22  de  octubre  de  1990, fecha en la que se  dictó  el fallo que aprobó la partición por cuya virtud aquéllas entraron en  posesión de los mismos.   

          De  esa suma debe tomarse el porcentaje por el que fue adjudicado el  bien,   esto   es   7,76%,   lo   que   arroja   una   cifra  de  $1’316.181,05,  que  dividida  entre  los  ocho  herederos  da  como  resultado  la  suma  de  $164.522,63.  [Folio  78, c.  Trib.]   

          No   obstante,  como  dicha  cantidad  es  muy  inferior  a  la  que  reconoció      el     juez     de     primera     instancia     ($2’615.257),  el  Tribunal concedió esta  última  cifra  a  la  actora  para  no  desmejorarle  su situación de apelante  única.  Una  vez  actualizado  dicho importe para la fecha del fallo de segunda  instancia,    dio    como    resultado    la    cantidad    de    $8’438.015,86.   

          Finalmente,  en  lo  que  concierne  a  la  condena  en costas de la  primera  instancia,  modificó  la  sentencia para imponerlas en contra de todos  los  demandados,  toda  vez que resultaron vencidos en el proceso de filiación.  Las  de  segunda  instancia,  por su parte, fueron tasadas en un 75% dado que la  apelación prosperó de manera parcial.   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Se   formularon  tres  cargos,  todos  por  la  causal  primera  del  artículo  368 de la ley procesal, de los cuales sólo se resolverá el primero,  por  cuanto tiene la aptitud de desvirtuar en su integridad las bases esenciales  del  fallo,  y  de  abarcar  los reclamos a los que se concretaron las restantes  acusaciones.   

          Reprochó  la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente   el   inciso   4º   del  artículo  10  de  la  Ley  75  de 1968; los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 29 de  1982;  los artículos 90, 91, 118, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil;  y  los  artículos  769,  964,  1321,  1322, 1323 y 1325 del Código Civil, como  consecuencia de errores en la valoración de las pruebas.   

          Para  demostrar  el  equívoco,  afirmó  que  el sentenciador   ad quem realizó un indebido  análisis  del  acervo  probatorio  respecto  de  las  causas  que retardaron la  notificación  del  auto  admisorio  a  los demandados por fuera del término de  caducidad  establecido  en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y  en  el  artículo  90 del estatuto procesal, lo que trajo consigo la pérdida de  los    efectos    patrimoniales    de    la    sentencia    frente    a   varios  demandados.   

          En  ese orden, adujo que el juzgador no dio valor a los elementos de  convicción   que   demuestran   las   omisiones  en  las  que  incurrieron  los  notificadores;   las   maniobras  evasivas  de  la  demandada  para  recibir  la  notificación;  así  como  la inactividad del proceso entre el 27 de septiembre  de  1990 y el 15 de enero de 1991 por la entrada en vigencia de la jurisdicción  de  familia,  todo  lo cual retardó el enteramiento del auto admisorio, sin que  este hecho pueda atribuirse a negligencia de la actora.   

          Destacó  que  los  falladores  de  las instancias desconocieron las  pruebas  que  acreditan  la  diligencia de la demandante en impulsar la referida  actuación,  pues  las  piezas procesales demuestran que la actora realizó más  de  quince  pagos de la notificación y que la demandada eludió el cumplimiento  de la citación.   

Desde   otra   perspectiva   –esta   vez   de   derecho–,  explicó  que  la  omisión  en  la  valoración  de  tales  pruebas  tuvo su génesis en la interpretación errónea  que  el  ad quem realizó del  inciso  4º  del  artículo  10  de  la Ley 75 de 1968, pues esta norma debe ser  interpretada  a  la  luz  del  artículo  42  de la Constitución Política, que  garantiza  la  igualdad  de derechos y obligaciones para todos los hijos. [Folio  28]   

          En  contra  de  esta correcta interpretación, el Tribunal entendió  que  el  referido  precepto  consagra  un  término de estricto cumplimiento, es  decir  que no admite razones subjetivas que justifiquen la falta de enteramiento  del  auto  admisorio  de  la  demanda  dentro  de  los  tiempos  que dicha norma  establece   para   impedir   que  se  produzca  la  extinción  de  los  efectos  patrimoniales    derivados    de   la   declaración   de   filiación.   [Folio  28]   

          Para  refutar  esa  postura,  citó una sentencia proferida por esta  Sala  el  19  de  noviembre de 1976, que acogió la tesis subjetiva a la hora de  imponer  al demandante los efectos de la caducidad por falta de enteramiento del  auto  admisorio  dentro  de  los  dos  años  de  que  trata  el numeral 4º del  artículo  10  de  la  Ley  75  de  1968;  en  cuya  ocasión se explicó que el  ejercicio  oportuno  de  la acción con la presentación de la demanda impide la  caducidad  de  los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad cuando  la  notificación  extemporánea del auto admisorio se hace sin culpa atribuible  al   demandante.   [Folio  36]   

          Con  apoyo  en  la  mencionada jurisprudencia y en los principios de  buena   fe   y   lealtad   procesal,  reiteró  que  la  caducidad  –contrario   a   lo  expresado  en  la  sentencia  impugnada–  no  opera  cuando la falta de notificación del auto admisorio de la demanda se debe  a   las   maniobras  dilatorias  de  los  funcionarios,  los  demandados  o  sus  apoderados, como ocurrió en el presente proceso. [Folio 37]   

          Por  tales  motivos, solicitó casar parcialmente la sentencia para,  en  su lugar, proferir la que deba remplazarla en el sentido de reconocer que la  declaración   de  filiación  surte  efectos  patrimoniales  contra  todos  los  demandados.   

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  nuestro  sistema  jurídico  toda  persona  tiene  derecho  a conocer su verdadero origen  biológico  en  cualquier tiempo, por lo que las leyes sustanciales consagran la  potestad  del  hijo de impugnar la paternidad o maternidad en todo momento (Art.  217   Código  Civil),  así  como  la  imprescriptibilidad  de  la  acción  de  reclamación  del estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo  (artículo  406  ejusdem). De  igual  modo,  la  ley  preceptúa que el estado civil es un derecho indisponible  (artículo  1º  del  Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el mismo no se puede  transigir (artículo 2473 del Código Civil).   

          Este  derecho  se  puede ejercer, incluso, después de la muerte del  presunto  padre,  en  cuyo  caso  quien  alegue ser su hijo tiene la facultad de  interponer  la  respectiva  acción  judicial,  no  sólo para que se declare el  vínculo  biológico  sino,  además,  para  que  se  le reconozcan sus derechos  sucesorales.   Este   último  evento,  que  se  concreta  a  las  consecuencias  económicas  de  la  declaración  de estado civil, tiene una limitación legal,  consistente  en  que  la  sentencia  que  declara  la paternidad “no  producirá  efectos  patrimoniales  sino a favor o en contra de  quienes  hayan  sido  parte  en  el  juicio,  y únicamente cuando la demanda se  notifique  dentro  de  los  dos  años  siguientes  a  la defunción”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75 de 1968)   

          Dicha   restricción   significa  una  garantía  en  favor  de  los  sucesores  reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales  no  queden  indefinidamente  a  merced  de  acciones  de  filiación sorpresivas  promovidas  por  personas  inescrupulosas  que  se  aprovechan  de  las delebles  consecuencias  que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese  fue,  indudablemente,  el  objetivo  del  legislador  al consagrar el mencionado  término   de   caducidad,   influido   por   la  necesidad  de  “evitar  frecuentes  abusos  que  comprometen el ejercicio recto del  derecho”,  tal  como  quedó consignado en las actas  del  Senado  de  la  República  que  recopilaron  las  discusiones previas a la  aprobación  de  la  Ley  75  de  1968.  (Sentencia  Nº  393 de 2 de octubre de  1992)   

          Fueron,   entonces,   razones   pragmáticas  las  que  movieron  al  legislador  a  introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de  la  declaración  del  estado civil, para evitar que los derechos económicos de  los  herederos  reconocidos  quedaran  perpetuamente  sometidos  al  capricho de  quienes pudiesen demandar la filiación.   

          El  origen  sociológico  de esta limitación quedó explicado en el  siguiente extracto jurisprudencial:   

“Considerando el  legislador  que  no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge  al  deber  de  afrontar  una  demanda  calculadamente  tardía, intencionalmente  demorada  con  el  definido  propósito  de  hacer  más  difícil la defensa de  quienes  desconocen  actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en  espera  de  que  el  tiempo  borre  huellas  que pudieran servir de escudo a los  sucesores,  determinó  que  el  derecho de investigar la paternidad, en caso de  muerte  del  padre  presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos años para que  el  fallo  produzca  en  favor  del  hijo  los  efectos patrimoniales que le son  propios.   

          “No obstante, como el interés evidente  que  el  legislador  perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho  fuera  ejercitado  dentro  de  ese preciso término, sino también el de que los  sucesores  del  difunto  y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de  esa  pretensión y pudieran oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que  la  ‘demanda’  debería  ser notificada dentro del  mismo  perentorio  término bienal…” (CSJ, SC de 19  de noviembre de 1976)   

2.  El  mencionado  término  extintivo  tradicionalmente  ha  sido  entendido desde una perspectiva  subjetivista,  que  impone  al fallador la obligación de examinar si el retraso  en  la  notificación  del  auto  admisorio  se  debe  o no a la negligencia del  demandante,  pues  en  esta  materia  no  puede  perderse  de  vista  que el fin  primordial  del  legislador fue evitar las consecuencias nocivas de demandas que  se  interponen  con  premeditada  tardanza,  sólo  para  hacer más difícil la  defensa de los sucesores reconocidos.   

          Así  fue  reconocido  por  nuestra jurisprudencia desde hace varias  décadas  en  términos que hoy conservan plena vigencia por estar inspirados en  los  supremos  ideales  de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo. Es  así  como  a  pesar  de  que  la doctrina antigua consideró que el concepto de  caducidad   estaba   ligado  a  la  idea  de  plazo  extintivo  e  improrrogable  –cuyo vencimiento produce  el  decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración  la  actividad  del juez o de las partes–,  ello  no  fue  obstáculo  para  que  esa  noción  eminentemente  teórica  o  especulativa  cediera  su  rigor  ante  los supuestos concretos que  plantea la realidad que está a la base del derecho vigente.   

          En  ese  orden  de  ideas, fueron situaciones cotidianas de evidente  injusticia  las  que  obligaron  a  esta Corte, “con  urgencia  nacida  en  la  equidad,  a  precisar  su  doctrina  sobre el plazo de  caducidad  que  establece en su inciso 4º el artículo 10 de la Ley 75 de 1968,  para lo cual toma los siguientes fundamentos:   

          “(…)   

          “Partiendo   de   que   nadie   está  obligado  a  lo  imposible  (ad    imposibilia    nemo    tenetur),  la  Corte,  meditando  nuevamente sobre la inteligencia que debe  darse  al  precepto  comentado,  llega  a  la  conclusión de que, si ejercitado  oportunamente  el  derecho  de  acción  con  la presentación de la demanda, la  notificación  del  auto admisorio de ésta, sin culpa posterior del demandante,  se  hace  vencido  el  bienio  a  que  la ley se refiere en la norma mencionada,  entonces  la  sola  presentación  del  libelo  en  tiempo tendría el efecto de  impedir  la  caducidad  de  los  efectos  patrimoniales  de  la  declaración de  paternidad.  Proceder  de  otro  modo  sería  cohonestar el fraude premiando al  demandado  que  se  oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en  tiempo  el  auto  admisorio,  posturas  éstas  que  atentan  contra  la lealtad  procesal,  o  sería  hacer  responsable  de  la negligencia de los funcionarios  judiciales  al  mismo  demandante que ha realizado una normal actividad para que  la notificación se lleve a cabo en oportunidad.   

“Como la Ley 75 de 1968 ciertamente buscó  mejorar  la  condición  del  hijo  natural,  so  pretexto  de una exégesis muy  ceñida  a  la  ley, cual ha sido la que hasta ahora venía pregonando la Corte,  no  se  podría  insistir  en una interpretación que daña patentemente a quien  fue el objeto de la complacencia del legislador.   

          “La  inteligencia,  pues, que debe darse al texto legal citado es  la  de  que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o  los   demandados  de  ninguna  manera  han  impedido  o  dificultado  la  normal  notificación  del  auto admisorio de la demanda. Pero cuando es palmario que no  obstante  la  diligencia  del  demandante,  y  a  pesar de haberse presentado en  tiempo  la  demanda,  la  notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea  porque  los  demandados  se  ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el  proceso  o  porque  la  eluden  o  dificultan  de  alguna  manera,  entonces  la  notificación  por  fuera  de  tiempo  no  alcanza a generar la caducidad de los  efectos  patrimoniales,  desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos  u  omisiones  de  los  demandados  o  en  desidia  o  morosidad  culpable de los  funcionarios  que  deben  realizar la notificación.”  (SC de 19 de noviembre de 1976)   

          Bajo  el  mismo  entendimiento,  esta Sala expresó: “En  verdad  que  analizando el alcance del inciso 4º del artículo  10  de  la  Ley  75 de 1968, en providencias múltiples ha dicho la Corte que la  inteligencia  que  debe  darse al texto legal citado es la de que él se refiere  al  caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna  manera  han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de  la  demanda.  Pero  que  cuando  es  palmario  que no obstante la diligencia del  demandante,   y  a  pesar  de  haberse  presentado  en  tiempo  la  demanda,  la  notificación  no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se  ocultan,  se  ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden  o  la dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo  no  alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que  en  tales  eventos  esa  tardanza  tiene su génesis en actos u omisiones de los  demandados  o  en  desidia  o  morosidad  culpable de los funcionarios que deben  realizar  la  notificación.”  (CSJ  SC 197 de 26 de  agosto de 1985)   

          La  misma  postura  fue  reiterada  en  un  fallo  de  1990, en cuya  oportunidad se dijo:   

“Como es bien sabido la Ley 75 de 1968, al  igual  que  las  leyes 45 de 1936 y 29 de 1982, son estatutos que sin lugar a la  menor  duda  tienden  a  levantar la condición de los hijos extramatrimoniales,  constituyendo  cada  uno en su época y a manera de sucesivas etapas en un mismo  proceso  de  evolución  jurídica en materia de filiación natural, expresiones  más  o  menos  caracterizadas  del  principio  de la libre investigación de la  paternidad  como  verdadero  postulado  de  derecho natural que es, en cuanto lo  inspira  en  últimas la inexorable inclinación de los seres humanos a buscar y  conocer  a  sus  progenitores.  De  aquí,  entonces,  que en todos sus aspectos  dichas  leyes  hayan de entenderse y aplicarse en armonía con esta orientación  conceptual  básica;  por virtud de ellas ha quedado abolido en nuestro medio el  privilegio  inmoral  de  la  paternidad  irresponsable,  luego  la esencia de su  contenido   normativo  que  no  puede  nunca  perderse  de  vista,  es  la de garantizar la completa efectividad de los derechos de los  hijos  extramatrimoniales  sin  subordinación  a  la  voluntad  del  padre o de  quienes  lo suceden después de su muerte. [Se subraya]   

          “Pues  bien,  atendiendo  precisamente  a consideraciones de esta  naturaleza  y  así  lo  subraya  con  evidente  acierto el cargo en estudio, la  doctrina  jurisprudencial tiene señaladas de vieja data precisas pautas para la  recta  inteligencia  del  artículo  10,  inciso  cuarto,  de la Ley 75 de 1968,  declarando  que  cuando  se  trata  de  llevar  a  la  práctica la restricción  impuesta  por  dicho  precepto  para  los  eventos en que, fallecido el pretenso  padre,  el  establecimiento  mediante sentencia del vínculo paterno–filial  extramatrimonial  tiene  por  objeto  preponderante  derivar  un  parentesco  que  le  otorgue  al  demandante  vocación  sucesoral,  forzoso es no olvidar el genuino significado de la ley en  este  punto.  Con  la  preclusión  o  caducidad  allí consagrada no aspiró el  legislador  a nada distinto que a cerrarle el camino a la industria de los hijos  artificiales  favorecida  por demandas sorpresivas y calculadamente tardías con  el  inequívoco  designio  de  dificultar  la  defensa  de  los  demandados;  su  intención  no  fue entonces, cual suele afirmarse a veces con cierto desenfado,  introducir  un  disimulado  cercenamiento  a  la  efectividad  práctica  de las  consecuencias  económicas  que  se ordinario comporta una declaración judicial  de  paternidad natural, sino que apunta a reglamentar el ejercicio de la acción  respectiva  dentro  de  un contexto de razonable equilibrio, puesto que el claro  fin  perseguido  por  el  texto  legal  en  cuestión,  al  decir  de  la Corte,  ‘…es  el  de  que  los  herederos,  frente  a  quienes  por muerte del presunto padre deba ventilarse el  proceso  de  investigación  de la paternidad natural, sean citados a juicio, en  cuanto  sea  posible, dentro de un término prudencial fijo, contado a partir de  la  defunción  de  aquél,  lapso  que la ley fijó en un bienio…’   (GJ   T.  CLV  1ª  parte,  pág.  393)   

          “Significa   lo   anterior,   en   síntesis,   que  el  interés  específico  de  la  disposición  tantas  veces  memorada no es tanto que, bajo  amenaza  de  sanción  consistente  en  caducidad automática, sea ejercitado el  derecho  dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que se produjo  la  muerte  del  presunto  progenitor,  sino más bien que los sucesores de este  último  y,  si  fuere  el caso, también el cónyuge que le sobrevive, conozcan  efectivamente  dentro  de  ese término la existencia de la pretensión y queden  en  condiciones  de  oponerle  una  adecuada  defensa, tomando oportunamente las  precauciones  necesarias  para  asegurar la prueba y disminuir así el riesgo de  error  al  que,  por  efecto de aquella muerte, es natural que quede expuesta la  labor  de investigación de la paternidad reclamada. Y  es  por fuerza de esta ponderada apreciación que, en aras del sentido y alcance  de  protección a los hijos extramatrimoniales que tiene la Ley 75 de 1968 en su  integridad,  también  la  doctrina  jurisprudencial  viene  sosteniendo  que no  procede  declarar  caducados  los aludidos efectos patrimoniales cuando, a pesar  de  la  normal  diligencia  observada  por  la parte actora, la notificación en  debida  forma  del auto admisorio de la demanda, por ocultamiento intencional de  los  demandados  o  por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios  competentes,  no  pudo llevarse a cabo dentro del término prefijado por la ley;  es   que   en  semejantes  circunstancias  la  tesis  contraria   cae   en   el   absurdo   y   de   bulto   entroniza   una   notoria  injusticia  …” (CSJ, SC  269 de 19 de julio de 1990) [Se resalta]   

          El  mismo  entendimiento  fue  ratificado en providencia de 1995, en  los siguientes términos:   

          “…la  caducidad  establecida en el último inciso del artículo  10  de  la  Ley 75 de 1968, solo tiene operancia cuando el término bienal allí  prefijado  por  el  legislador transcurre sin que se notifique el auto admisorio  de  la  demanda  a  los  demandados, por negligencia o  incuria  del  actor,  pero  resulta  inaplicable cuando no obstante su actividad  oportuna  tal  notificación  no  se  realiza  en  el plazo allí señalado, por  factores  ajenos  al actor, pues en tal hipótesis, la  aplicación  mecánica  de  la  disposición  legal  teniendo  en cuenta para el  efecto  una  simple  comparación  de  fechas,  no  resulta  en el fondo sino la  victoria  de  la  exégesis  de  la  norma,  con  desconocimiento absoluto de su  contenido  teleológico  y sus finalidades sociales, con grave desmedro para los  derechos   de  los  asociados  que,  confiados  en  el  proceso  como  mecanismo  civilizado  para asegurar la pacífica convivencia social, acuden a él para que  se  administre  justicia en el caso concreto.” (SC de  22 de febrero de 1995. Exp.: 4455) [Se subraya]   

          Idéntica  postura  adoptaron  las  sentencias de 6 de septiembre de  1995,  Exp.:  4608;  9 de octubre de 1995, Exp.: 4524; 20 de septiembre de 2000,  Exp.:  5422.  Esta última retomó los conceptos antes esbozados en el entendido  que  “esta interpretación  no  solamente aboga por la protección de los derechos de quien quiso amparar la  Ley  75 de 1968 (el hijo extramatrimonial), sino por la tutela de principios tan  caros  al  proceso, como lo son la lealtad y la buena fe procesal de las partes,  hoy      enaltecidos      al      rango      de     constitucionales.”    [Se  subraya]   

          3. Ni el sustrato sociológico que sirvió  de  fundamento  a  la  posición  tradicional  de  la  Corte,  ni la concepción  jurídico-filosófica  sobre  tal realidad, han sufrido ninguna variación en la  actualidad,  menos  aún  bajo la vigencia de la actual Constitución Política,  cuyo   artículo   42   es  garantía  ineludible  de  igualdad  de  derechos  y  obligaciones  entre los hijos; por lo que no existe razón alguna que amerite un  cambio en la comentada doctrina de la Corporación.   

          A  pesar  de  ello,  esta  Sala  en  algunas  providencias  ha hecho  alusión  a un entendimiento objetivo del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que  aboga  por  un  conteo  fatal  del  referido término de caducidad sin entrar en  disquisiciones   de   tipo   contextualista.   Mas   esta  postura  –que no refleja el criterio tradicional  de  la  jurisprudencia  en  este  tema–,  fue  el resultado de haber interpretado aquella norma en conjunto  con  el  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento Civil, luego de que este  último fuera modificado por el Decreto 2282 de 1989.   

          Sin  embargo,  este  intento  de exégesis de la norma no ha logrado  imponerse  como tesis jurisprudencial dominante, tal como quedó en evidencia en  la  sentencia  de 31 de octubre de 2003 (Exp. 7933), en la que la mayoría de la  Sala  continuó defendiendo la tesis subjetiva, toda vez que cuatro de los siete  magistrados   que   la   suscribieron   formularon   sus   reparos  –mediante    sendos   salvamentos   y  aclaraciones   de   voto–  contra  la  opinión  que  sostiene  que el término de caducidad de los efectos  patrimoniales   debe   calcularse   sin   tener  en  cuenta  las  circunstancias  particulares que influyeron en el retraso de la notificación.   

          Es  preciso  memorar,  de  igual  modo,  que  con posterioridad a la  aludida  providencia  esta  Corte  ha  dictado fallos en los que enfatizó en la  necesidad  de  observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron  la  notificación  en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se  extinguió  o  no  el  respectivo  derecho  de  acción.  Tal  es el caso de las  sentencias  de  casación  de 23 de febrero de 2006 (Exp. 1998-00013-01) y de 30  de  noviembre  de  2006  (Exp. 0024-01), en las que se tomaron en consideración  aspectos  atinentes  a  las  coyunturas  propias  de  cada proceso para negar la  caducidad de la acción.   

          En  tanto  que otras decisiones como las adoptadas en las sentencias  de  casación  de 10 de octubre de 2006 (Exp. 2001-21438-01) y de 21 de enero de  2009  (Exp.  1992-00115-01),  no  se  detuvieron  en  el  examen de fondo de esa  discusión,  por  la  sencilla razón de que en tales litigios el auto admisorio  de  la demanda se notificó a los demandados dentro del término previsto en las  normas,  de  suerte  que  no  hubo  necesidad  de  acudir  a  ninguna de las dos  tesis.   

          4.  En todo caso, la inclinación hacia un  entendimiento  objetivo  del  término  de caducidad señalado en el numeral 4º  del  artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sólo pudo surgir con posterioridad a la  entrada  en vigencia del Decreto 2282 de 1989, pues únicamente la modificación  que  éste introdujo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil llevó a  algunos   a  pensar  en  la  posibilidad  de  interpretar  armónicamente  ambas  disposiciones  a  la  luz de un nuevo enfoque caracterizado por la primacía del  conteo irreflexivo de los términos.   

En efecto, el primero de esos preceptos nunca  se  relacionó  con  el  artículo  90  del  estatuto  adjetivo  porque el texto  original  de  este  último  sólo  aludía  a  la  interrupción  civil  de  la  prescripción  mediante  la  presentación  de la demanda, sin referirse en modo  alguno  a  una  manera  de impedir que operara la caducidad. El tenor literal de  aquella disposición consagraba:   

“ARTÍCULO   90.  INTERRUPCIÓN  DE  LA  PRESCRIPCIÓN.  Admitida  la  demanda  se considerará  interrumpida  la  prescripción  desde la fecha en que  fue  presentada,  siempre que el demandante dentro de los cinco días siguientes  a  su  admisión,  provea  lo  necesario para notificar al demandado y que si la  notificación  no  se  hiciere  en  el  término  de  diez  días,  efectúe las  diligencias  para  que  se  cumpla  con  un  curador  ad  litem en los dos meses  siguientes.   

En  caso  contrario,  sólo se considerará  interrumpida  con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado  o a su curador ad litem.” (Se subraya)   

          La  jurisprudencia,  entonces,  no  ligaba dicha norma con el inciso  4º  del artículo 10 de la Ley 75 de 1968; tanto así que esta Corte conceptuó  negativamente  sobre  la  posibilidad  de  integrar  ambas disposiciones, en los  siguientes términos:   

“…se trata de  un  plazo de caducidad especial el consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de  1968,  distinto  del  preceptuado  en  el art. 90 del C. de P.C., porque aquella  caducidad,  a  diferencia  de  esta  última, no se refiere a la acción ni a la  pretensión  de  filiación,  sino únicamente a sus consecuencias patrimoniales  en  caso  de  sentencia  favorable  a  la  filiación.  Por  esa razón desde la  expedición  del Código de Procedimiento Civil, se ha dispuesto que los efectos  de  la  cosa  juzgada  en  materia  del  estado  civil,  se sujeten a las reglas  particulares  consagradas  en el Código Civil y leyes complementarias (…), lo  que,  por supuesto, ratifica precisamente dicho carácter especial. (CSJ, SC de 6 de septiembre de 1995. Exp.: 4608)   

          A  partir  de  la  sentencia  de  4  de  julio de 2002 se comenzó a  relacionar  el artículo 90 del ordenamiento procesal (modificado por el Decreto  2282  de  1989)  con  el  artículo 10 de la Ley 75 de 1968; y sólo en tanto la  aludida reforma contempló:   

          “Artículo        90.  La  presentación  de  la  demanda interrumpe el término para la  prescripción   e   impide   que   se   produzca  la  caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla,  o  el  de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de  los  ciento  veinte  días  siguientes  a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o  personalmente.   Pasado   este   término,  los  mencionados  efectos  sólo  se  producirán  con  la notificación al demandado.” (Se  subraya)   

          Sobre  la  posibilidad  de  tal asociación de normas, la mencionada  sentencia dispuso:   

“…el propósito  del  legislador  de  1989  no  fue  el  de  modificar  los  diferentes lapsos de  prescripción  y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieran fijados para  las  diferentes  materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal  dentro  del  cual  debe  efectuarse la notificación de la demanda al demandado,  para  que  la  presentación  de  ella  interrumpa civilmente la prescripción o  impida  que  opere  la  caducidad.  Por  ende,  no resulta válido aseverar que,  frente  a  los  efectos  patrimoniales  derivados  del  reconocimiento  de  hijo  extramatrimonial,  la  caducidad  de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de  1968  es  especial  y,  por  ende, excluye la general del artículo 90 del C. de  P.C., que no puede ser tenida en cuenta.   

“Así,  el artículo 90 del C. de P. C. no  es  tampoco  una  norma  ajena y sin ninguna relación con el artículo 10 de la  Ley  75  de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la  cual  se  aparta  ahora  la  Sala, que la caducidad contemplada en el último de  esos  preceptos  no está referida directamente a la acción ni a la pretensión  de   filiación   extramatrimonial,   también   lo  es  que  ella  sí  depende  evidentemente  y  está  determinada  por  la  oportunidad  con  que se lleve al  proceso  judicial  aquella  pretensión  antecedente,  lo cual significa que los  efectos  patrimoniales  de  la  misma  no quedan sueltos sino, por el contrario,  atados  a  la  oportunidad  de  la  acción de la que depende. De esta manera la  previsión  del  artículo  10º  de  la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla  general,  consistente  en  que  la  declaración  de filiación extramatrimonial  carece  de  alcances  patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al  demandado  después  de los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que  el  artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única excepción, en tanto que  la  oportuna  presentación  de  la  demanda,  esto  es, la realizada dentro del  mencionado  término,  impide  la  caducidad  si  el auto admisorio se entera al  demandado  en  las  condiciones que la misma norma estatuye, independientemente,  como  luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos  años.   

          “(…)   

“Nada  se  opone,  pues, a que una y otra  disposición  (artículo 90 del C. de P. C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968)  se  apliquen  de  manera  conjunta  y  armónica,  por  cuanto  la  primera, sin  prescindir  del  término  previsto  en  la  segunda,  regula  sólo  la forma y  oportunidad  como la demanda, presentada dentro de ese lapso, se ha de notificar  al   demandado,   lo  que  traduce  afirmar  que,  tratándose  de  los  efectos  patrimoniales  derivados  del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única  caducidad  existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y  que  si  bien  el  término  de  la  misma  puede  llegar  a  suspenderse con la  presentación  de  la  demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al  demandado  se  produce  dentro  de  los 120 días a que alude el primero de esos  preceptos,  pues  de  lo  contrario  corre  sin  obstáculo  y  se  configura la  caducidad,  que  impide  el  reconocimiento  de  los  efectos patrimoniales a la  filiación     que    se    acceda.    (CSJ SC de 4 de julio de 2002, Exp. 6364)   

          5.   Desde   luego  que  la  ‘interpretación    por    vía   de  doctrina’ que realizan los  jueces  en  busca  del  verdadero  sentido de la norma (artículo 26 del Código  Civil)  sólo  tiene  eficacia  a  partir  de  la  entrada en vigencia de la ley  interpretada  y  nunca antes, del mismo modo en que las leyes interpretativas se  entienden incorporadas a la ley que ellas se permiten aclarar.   

Por ello, mal hizo el Tribunal en entender el  significado  original  del  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil bajo  una  exégesis  de  ese  precepto modificado por el numeral 41 del artículo 1º  del  Decreto 2282 de 1989, porque este último no es aplicable al caso, dado que  la  demanda  se  presentó  el 15 de septiembre de 1989, en tanto que la aludida  reforma entró a regir el 1º de junio de 1990.   

De  ahí  que  el  sentenciador ad  quem no estaba facultado para realizar  una  interpretación  armónica  de  los artículos 10 de la Ley 75 de 1968 y 90  del  estatuto adjetivo (antes de ser modificado por el Decreto 2282 de 1989), ni  mucho  menos  inferir  de tal ecuación normativa un criterio objetivo que no se  deduce de la ley que rige la controversia.   

          En  suma,  la  indebida aplicación conjunta de los artículos 10 de  la  Ley  75  de  1968  y  90  del  Código  de  Procedimiento Civil (en su texto  originario),  tuvo  una  repercusión  trascendental  en la decisión recurrida,  porque  no existía ninguna razón jurídica para elaborar tal enlace normativo,  ni  mucho  menos  para  entender  que  el término de caducidad consagrado en la  primera de esas disposiciones era objetivo o de vencimiento fatal.   

          La  anterior  circunstancia,  a  su  vez,  condujo al sentenciador a  considerar  que no resultaba necesario adentrarse en el análisis de las pruebas  que  demostraban  que  la  tardanza  en  la notificación del auto admisorio del  libelo  inicial  a  varios demandados no se debió a la incuria de la pretensora  sino    a    la    culpa    de   los   opositores,   como   enseguida   pasa   a  analizarse.   

6.   Según  se  desprende  de  las  piezas procesales, la demanda fue presentada para reparto el  15  de  septiembre  de 1989; es decir cuando aún no había transcurrido un año  desde  la  muerte  del  padre biológico de la actora, lo cual ocurrió el 27 de  septiembre de 1988.   

          El  auto  admisorio  de  la  demanda  se notificó al demandante por  estado de 20 de noviembre de 1989 [Fl 26]   

          El  12  de  diciembre  de  1989,  el  notificador  se  dirigió a la  dirección  señalada  en el libelo, a fin de enterar a la demandada Fredesminda  Cortés   del   auto  admisorio.  En  dicha  oportunidad  el  empleado  judicial  manifestó,  bajo  la  gravedad  del juramento, que se trasladó “al  barrio  Villa  del Prado más exactamente a la carrera 50 A Nº  173-99,  siendo  informado por el portero que dicha señora reside en la Carrera  50  A  Nº  173 – 43 y que  en  el  momento no se encontraba”, razón por la cual  procedió  a  dejar  con el portero la boleta de citación para que la convocada  compareciera  “el día trece de los corrientes a la  hora  de  las  nueve  de la mañana”; ante lo cual el  trabajador   le   impidió   el  acceso  a  la  casa,  pero  se  comprometió  a  entregársela tan pronto como llegara. [Folio 28]   

          Nuevamente,  el 16 de enero de 1990, el notificador informó bajo la  gravedad  del  juramento  que,  con  la  debida autorización del secretario del  juzgado,  se  trasladó  a  la carrera 50 A Nº 173-43 con el fin de notificar a  los  demandados,  siendo  atendido  por el portero de dicha urbanización, quien  afirmó    “que    dicha   casa   se   encontraba  sola”,  por  lo  cual  procedió a dejar de nuevo la  boleta  de  citación, a fin de que los convocados comparecieran de inmediato al  juzgado a recibir notificación. [Folio 29]   

          El  26  de mayo de 1990 el notificador volvió a rendir informe bajo  a  gravedad  del  juramento, en el que consta que en esa fecha se trasladó a la  carrera  50A  Nº  173–43,  “con  el  fin de notificar a la misma providencia a  Fredesminda   Cortés,   siendo   informado  por  el  portero  que  atendió  la  oportunidad  pasada, que la misma no se encontraba, pues había salido desde por  la  mañana y no había vuelto”, por lo que procedió  a   dejar   boleta   de  citación  “preguntándole  seguidamente  si  le  había  entregado  las  boletas  anteriores y quien en una  manera  un poco grosera” le contestó “que            ‘lógico’  pues   allí   se   entregaba   a   diario   por   ahí   cada   dos   horas  la  correspondencia…”.  De igual modo dejó constancia  de  que  el  portero  “no  quiso firmar la copia de  recibido  pues  dijo no querer meterse en problemas”.  [Folio 43]   

          El  27  de  noviembre de 1990 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá  avocó  el  conocimiento  del  proceso  por  competencia, luego de la entrada en  vigencia de la especialidad de familia. [Folio 49]   

          El  5  de febrero de 1991 el notificador, una vez más, se trasladó  a    la    carrera    50A   Nº   173–43,  con  el  fin  de  notificar personalmente a Fredesminda Cortés  Cortés,  siendo atendido por el conserje de la urbanización, quien le informó  “que  la persona en mención se encontraba fuera de  la  ciudad”,  por lo que procedió a dejar boleta de  citación  con la persona que lo atendió, quien “se  negó  a  firmar  copia,  alegando  que  él  no  estaba  autorizado para firmar  nada”. [Folio 52]   

          El  17 de abril de 1991, el notificador se dirigió a la carrera 50A  Nº   173–99,  sin  poder  realizar  la  notificación  a  la demandada Fredesminda Cortés “debido  a  que la dirección no existe”.  [Folio 36, c. 4 de excepciones proceso acumulado]   

          En  esta  oportunidad  el fracaso de la notificación se debió a un  error  del empleado del juzgado, puesto que acudió a una dirección equivocada,  porque  todas  las  veces anteriores la mencionada diligencia se intentó surtir  en    la    carrera   50A   Nº   173–43,  donde  se  sabía  que residía la señora Fredesminda Cortés,  según  lo  había  confirmado  el  portero de la edificación y constaba en las  correspondientes piezas procesales.   

          El  15  de  mayo de 1991 el citador se dirigió a la carrera 50A Nº  173–43  con  el  fin  de  realizar   la   referida   diligencia,   en   cuya   oportunidad   fue  atendido  “por  una  niña  que  dijo  ser  la  hija  de  la  señora”,  ante  lo  cual procedió a fijar el aviso  judicial  y  dejarle  una  copia.  [Folio  38,  cuaderno  4 de excepciones en el  proceso acumulado]   

          El  28  de  mayo  de  1991,  Fredesminda  Cortés otorgó poder a su  abogado  para que contestara la demanda y formulara las respectivas excepciones,  como  en  efecto  éste  lo hizo, entre las cuales propuso la de “caducidad      de     los     efectos     patrimoniales”. [Folio 44, c. 4]   

          A  partir  del anterior recuento del proceso, se deduce que la madre  y  representante  de  los  demandados Rocío, Jair, Jaime, Oscar y Clara Cortés  Cortés  eludió  la  diligencia de enteramiento del auto admisorio; pues por lo  menos  en  cinco  ocasiones  se  le requirió en su lugar de residencia para que  acudiera  al Juzgado a notificarse personalmente, a pesar de lo cual no realizó  las  gestiones  pertinentes para lograr tal efecto, como era su deber hacerlo en  virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal.   

          Por  lo  demás,  las  manifestaciones realizadas por el portero del  edifico  –quien afirmó que  la  señora  Fredesminda  sí  vivía  en ese lugar y que le hizo entrega de las  respectivas        comunicaciones–  confirman  que  la  convocada estaba enterada de la existencia del  proceso,  no  obstante  lo cual evadió la diligencia de notificación personal.  [Folios 43 y 52]   

          Sin  embargo,  de  los  informes  rendidos  por  el  citador bajo la  gravedad   del   juramento  no  se  desprende  de  manera  fehaciente,  clara  e  inequívoca  que  la  representante de los demandados se ocultó para no recibir  la  notificación,  sino que ésta “en el momento no  se    encontraba”    [folio    28];   “que  dicha  casa  se encontraba sola”  [folio  29]; que “había salido desde por la mañana  y   no   había  vuelto”  [folio  43];  “que   la   persona   en  mención  se  encontraba  fuera  de  la  ciudad”  [folio  52];  por  lo  que  en  todas  esas  ocasiones  procedió  a  dejarle  la  respectiva  boleta  de  citación, sin que  aquélla  compareciera  al  despacho  a  notificarse  del  auto  admisorio de la  demanda.   

Por  ello, no podía exigírsele a la actora  que  solicitara  el “emplazamiento de persona que se  oculta”,  contemplado  en  el  texto  original  del  artículo    320    del    Código    de    Procedimiento   Civil   –antes de ser modificado por el Decreto  2282  de  1989–, pues para  que  esto  fuera  procedente  se requería que el citador diera fe del hecho del  ocultamiento  en términos expresos y contundentes, y que el secretario rindiera  el  informe  respectivo  bajo la gravedad del juramento, tal como lo ordenaba el  referido precepto:   

          “EMPLAZAMIENTO   DE   PERSONA  QUE  SE  OCULTA.  Transcurridos  cinco  días  desde cuando se  suministró  lo  necesario  para  la  notificación  personal  y  realizadas las  diligencias  del  caso,  sin  que  ella  se  haya  podido  practicar,  el  juez,  previo  testimonio  secretarial  juramentado  de todo  ello  y a solicitud de parte interesada, ordenará el  emplazamiento  de  la  persona a quien se ordenó citar, por medio de edicto con  los  datos  y  prevenciones  exigidos en el artículo 318, que se fijará por el  término   de   diez   días   y   se   incorporará  al  expediente.” [Se subraya]   

De manera que sin esos requisitos previos, la  parte  demandante  no  podía solicitar el emplazamiento del demandado que elude  la  notificación  del  auto  admisorio,  so  pena  de  incurrir  en  la nulidad  consagrada  en  el  primigenio artículo 152, numeral 8º, del estatuto adjetivo  civil.   

          Los  anteriores  elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin  lugar  a  dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de  la  demanda  se  notificó a los representados por Fredesminda Cortés por fuera  del  bienio  consagrado  en  el  artículo  10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó  demostrado  que  su  apoderada  fue  supremamente  diligente  al pagar todos los  intentos  de  notificación  y  al  impulsar dicho trámite; en tanto que fue la  persistente   renuencia  de  la  demandada  a  notificarse  del  auto  admisorio  –a   pesar   de   tener  conocimiento   de   la   existencia   del   proceso   en  su  contra–,  lo  que  condujo,  finalmente, a la  demora de la aludida diligencia.   

          De  ahí  que  la  correcta  interpretación de la norma que rige el  caso  impone  al  juez  la  obligación de tomar en consideración las referidas  circunstancias  subjetivas,  a  fin  de  no  endilgar a la parte demandante unas  consecuencias  nocivas  que  no  le  son  en  modo alguno atribuibles por no ser  producto  de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que  la  presentación  de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10  de  la  Ley  75  de  1968,  impidió  que  operara  la caducidad, tal como lo ha  sostenido     la     jurisprudencia     de     esta    Corte    en    múltiples  oportunidades.   

          7.  Finalmente, con relación al demandado  Omar  René  Cortés  Cañón, la presentación de la demanda no tuvo la aptitud  de  impedir  la  operancia  de la caducidad, pues el retraso en la notificación  del   auto   admisorio  se  debió  a  la  exclusiva  negligencia  de  la  parte  demandante.   

          Es  cierto  que  el  juzgado omitió vincular a este demandado en el  auto  admisoro de la demanda proferido el 16 de noviembre de 1989. Pero también  lo  es  que  la  actora  no  interpuso los recursos que consagra el ordenamiento  procesal para lograr la corrección de tal decisión.   

          En  cambio,  fue  sólo  hasta  el  15 de marzo de 1990 –es  decir  4 meses después de dictado  el  proveído  que  admitió  el libelo–  que  la  abogada de la demandante solicitó realizar la respectiva  corrección,  a  la  que  el  despacho  accedió  en auto de 6 de abril de 1990.  [Folio 38]   

Una  vez  se reconoció a Omar René Cortés  como   demandado,  el  juzgado  ordenó  su  notificación.  Sin  embargo,  esta  diligencia  no se realizó porque el convocado no vivía en la dirección que la  actora  indicó  para  tal  efecto,  según  consta en el respectivo informe del  notificador,  rendido  el  26  de  mayo de 1990 [folio 43]; sin que procediera a  aportar  la  nueva dirección ni a realizar ninguna gestión para cumplir con su  carga procesal.   

          Luego,  si  la  diligencia  de  notificación  a  Omar René Cortés  Cañón  no  se realizó dentro del bienio establecido por el artículo 10 de la  Ley  75  de  1968,  ello  se  debió  a  la incuria de la parte actora, quien no  cumplió con la obligación que le imponía la ley adjetiva.   

En  consecuencia, la excepción de caducidad  de  los  efectos  patrimoniales de la declaración de filiación está llamada a  prosperar  a  favor  de  este  demandado, pues el causante Gustavo Cortés Peña  falleció  el  27  de  septiembre  de 1988, en tanto que el auto admisorio se le  notificó  a  Omar  René Cortés Cañón el 11 de octubre de 1990 [folio 39, c.  4],  esto  es  por  fuera del aludido bienio; sin que esté demostrado que dicha  tardanza  se  debió  a  maniobras  dilatorias  del convocado a juicio, ni mucho  menos a demoras atribuibles a la administración de justicia.   

          Por  las  razones que se han dejado consignadas, se impone el éxito  parcial del cargo que se viene analizando.   

          En  tal  virtud,  por  haber  prosperado  en  parte  la  demanda  de  casación  en favor de la parte que la interpuso, no hay lugar a imponer condena  en costas del recurso extraordinario.   

IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA  

          1.  El  debate  en esta segunda instancia,  reducido  a sus precisos términos, quedó circunscrito a establecer si, como lo  estimara  el  juez  a  quo,  operó  la pérdida de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de  paternidad,  en  virtud de lo consagrado en el inciso 4º del artículo 10 de la  Ley  75  de  1968;  o  si,  por  el  contrario,  como  lo adujo la apelante, tal  fenómeno  extintivo  no  tuvo  lugar porque la tardanza en la notificación del  auto  admisorio  no  se debió a su propia incuria sino a las maniobras evasivas  de la demandada para recibir la notificación.   

Pues  bien,  como  quedó  demostrado  en la  resolución  del  cargo  que  prosperó  en  casación, para la época en que se  interpuso  la  demanda (15 de septiembre de 1989) aún no había entrado a regir  el  Decreto  2282  de  1989,  cuya  modificación al artículo 90 del Código de  Procedimiento  Civil  permitió  hacer  una  interpretación  conjunta  de ambas  disposiciones,  que  repercutió  en  un  nuevo enfoque sobre la forma en que se  deben computar los términos en ellas consagrados.   

          Esa  conjunción  normativa,  entonces, no era aplicable al caso, ni  mucho  menos  las  especulaciones  a las que ella dio lugar. En consecuencia, la  ley  sustancial  que constituye el fundamento del fallo es el artículo 10 de la  Ley   75  de  1968,  exclusivamente;  cuyo  término  de  caducidad  no  permite  interpretaciones   objetivas   o   descontextualizadas,   tal   como   lo  dejó  suficientemente  aclarado  la jurisprudencia de esta Corte, al menos hasta antes  de entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989.   

          2.  La  notificación del auto admisorio a  los  demandados  por  fuera  del  referido  término  de caducidad, comporta una  consecuencia  nefasta  sobre la pretensión invocada, pues produce la extinción  del  derecho  a reclamar judicialmente la herencia. Por ello, la pérdida de los  efectos  patrimoniales  derivados  del reconocimiento de la filiación posee una  naturaleza  eminentemente subjetiva, pues implica una sanción al demandante que  ha actuado de manera culposa al no interponer a tiempo su demanda.   

          Como  sanción  que  es,  su  configuración  requiere la culpa como  presupuesto  necesario,  dado  que  la  aplicación indiscriminada del resultado  gravoso  contemplado  en  el  citado  precepto  supondría  un  desproporcionado  detrimento  de  las  garantías  fundamentales de la parte actora, sobre todo si  está  demostrado  que actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de sus  cargas  procesales  y  fue  su  contraparte  quien  propició  la tardanza de la  diligencia   de  notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda  a  varios  demandados.   

          Por  estas  razones, está descartado que dicho plazo pueda contarse  objetivamente;  pues  siempre  habrán  de  analizarse en cada caso concreto las  situaciones  particulares  que  surgen al interior de los mismos, tales como las  suspensiones  de  términos,  los días inhábiles, el ingreso del expediente al  despacho   para   resolver   peticiones  relacionadas  con  dicho  término,  la  diligencia  del demandante, la desidia de los demandados o su ausencia del lugar  de notificación, o la tardanza de la administración de justicia.   

          Tales  circunstancias  deben ser examinadas por el juzgador a fin de  poder  determinar  las razones por las cuales el auto admisorio de la demanda no  pudo   ser  notificado  a  los  demandados  dentro  del  término  de  caducidad  consagrado  en  la  norma,  pues sólo de esa manera será posible establecer si  hay  lugar  o no a declarar la extinción de los efectos patrimoniales derivados  de la filiación.   

          Desde  luego  que la tardanza en la notificación del auto admisorio  no  puede  generarle  al hijo la pérdida de sus derechos económicos cuando tal  demora  no  se  ha  debido  a  su  dejadez  o  abandono  sino  a la culpa de los  demandados,  a  fallas  de  la  administración de justicia, o a cualquiera otra  razón  ajena a su voluntad; tal como ocurre en el sub  judice, donde está demostrado que la demandante desde  un   comienzo  estuvo  presta  a  realizar  todos  los  actos  tendientes  a  la  notificación,  a  pesar  de  lo cual esta diligencia no se pudo realizar por la  actitud  manifiestamente dilatoria y obstaculizadora de la madre y representante  de  los convocados al juicio, quien reiteradamente eludió la práctica de dicha  actuación.   

          Aceptar  una  conclusión  contraria supondría no sólo fomentar el  fraude  y  los  actos  deshonestos  de  las  partes  mediante el otorgamiento de  recompensas  a  quienes  obran  en  contra de la buena fe y la lealtad procesal;  sino   –lo  que  es  más  grave–   promover   la  discriminación  y  el trato desigual entre los hijos, en contravía del mandato  establecido  por  el  artículo 42 de la Constitución Política; toda vez que a  los  hijos extramatrimoniales no reconocidos se les aplicaría un término fatal  de  caducidad  de  dos años para reclamar su herencia, a pesar de haber actuado  diligentemente,  mientras  que los sucesores reconocidos cuentan con una acción  de  petición  de  herencia  que  prescribe  en  diez  años (artículo 1326 del  Código   Civil,   reformado   por   el   artículo   12   de   la  Ley  791  de  2002).   

          Memórese  que el objetivo del legislador al estatuir un término de  caducidad  de  los  efectos patrimoniales derivados de la declaración de estado  civil   no   fue  desmejorar  la  situación  del  hijo  extramatrimonial,  sino  “evitar   frecuentes  abusos  que  comprometen  el  ejercicio  recto  del  derecho” por parte de personas  inescrupulosas  que,  no  teniendo  la calidad de verdaderos hijos del causante,  interponen   tardíamente  una  demanda  de  filiación  con  el  propósito  de  aprovecharse  del deterioro que el paso del tiempo deja en los medios de prueba,  y  de  esa  manera  hacer más difícil la defensa de los sucesores reconocidos.  (SC de 19 de noviembre de 1976)   

          Pero  de  ninguna  manera  podría  admitirse un conteo de términos  irrestricto,  mecánico  e irrazonable, en contra del sentido y propósito de la  ley,   pues  ello  comportaría  un  trato  discriminatorio  hacia  el  hijo  no  reconocido  respecto  de  quienes  sí  lo  fueron,  además  que  generaría la  perversa  consecuencia  de  confundir  el  derecho  positivo  con  la  exégesis  rigurosa  de  la norma, cuya literalidad no debe considerarse jamás como un fin  en  sí  mismo  sino  como una herramienta creada para la materialización de la  justicia y la paz de los asociados.   

          Por  ello,  ante  la demostración de la debida diligencia por parte  de  la  actora  en el impulso de su carga procesal, y la correlativa negligencia  de  Fredesminda Cortés al evadir la notificación del auto admisorio, se impone  la  necesaria  consecuencia de declarar el fracaso de la excepción de caducidad  formulada  por  Jaime,  Oscar,  Jair Gustavo, Clara Jazmín, Carmenza del Rocío  Cortés  Cortés,  y  Ángela  Patricia  Cortés Marín; toda vez que la demanda  alcanzó  a  interponerse dentro del bienio consagrado el artículo 10 de la Ley  75 de 1968.   

          De  ahí  que  la  sentencia que reconoció la paternidad de Gustavo  Cortés   respecto   de   la   demandante,  está  llamada  a  producir  efectos  patrimoniales  frente  a  los mencionados herederos, pero no frente a Omar René  Cortés     Cañón,     quien     –como  se dijo en la resolución del cargo que prosperó parcialmente  en   casación–  se  vio  favorecido por la excepción de caducidad.   

          3.   Una   vez   resuelta   la   anterior  situación,  sólo  resta aclarar lo concerniente a la fecha a partir de la cual  se  deben  reconocer  los frutos que produjeron los bienes que hacen parte de la  masa  sucesoral,  sin  que  haya  lugar a pronunciarse sobre el porcentaje de la  herencia  que corresponde a cada asignatario, como tampoco sobre el monto de los  frutos,  porque  tales cuestiones son de la exclusiva competencia del juez de la  causa  mortuoria,  tal como ha sido aclarado por la jurisprudencia de esta Sala.  “De  otro  modo,  ha  de repetirse, sería dar paso  para  que los interesados en una sucesión, según sus conveniencias, decidieran  y  eligieran  el  juez  y  el  proceso  a seguir en los asuntos atañederos a la  transmisión  de  los  bienes  mortis  causa”. (SC, 5  Dic. 2002, Exp. 6229)   

          Respecto  al  momento  a  partir  del  cual se deben reconocer tales  frutos, esta Corte ha expresado:   

“La ley protege  al  poseedor  de  buena fe teniendo en cuenta, por una parte, su conducta exenta  de  culpa,  originada  por  un  error  excusable  y  por otra parte, la falta de  diligencia  o  cuidado del dueño de la cosa que ha debido evitar esa posesión.  Generalmente   al   poseedor  de  buena  fe  no  puede  reprochársele  falta  o  imprudencia,  mientras  que  al  contrario,  al  reivindicante  victorioso puede  imputársele    su    actitud    negligente    en    la    vigilancia   de   sus  intereses.   

En  cambio,  el  poseedor  de  mala  fe  se  considera  generalmente  como  un usurpador en razón de dolo o culpa que impone  obligaciones indemnizatorias en frente del propietario de la cosa.   

En lo tocante a la restitución de frutos y  derecho  a  mejoras,  el  tratamiento  al poseedor de  buena  fe  vencido  en  el  juicio,  cambia  fundamentalmente  a  partir  de  la  notificación   de   la   demanda,   según  se  vio  anteriormente.  Esto  se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda  después  de  conocer  los títulos y razones invocados por el reivindicador, ya  no  podrá  alegar  que  subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como  dueño,  y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para  seguir  considerándose  como legítimo propietario durante el curso del juicio,  los  efectos  declarativos  de  la sentencia que reconoce el derecho del actor y  niega  la  oposición  del  reo,  dejan  sin  base  tal alegación pues el fallo  retrotrae   la   situación   jurídica   de   las   partes  al  momento  de  la  demanda”.  (CSJ  Sent.  3  de  junio  de  1954. G.J.  LXXVII, pág. 768) [Subrayas fuera del texto original]   

“La  devolución  de frutos como parte de  las  prestaciones  mutuas  entre  reivindicante  y  poseedor  vencido  tiene  su  fundamento  legal  en  sanas  razones  lógicas  y  de  equidad.  Es  justo que,  limitando  el análisis al caso de poseedores de buena fe, como en forma tácita  catalogan  al  demandado  los  fallos  de instancia, el reivindicador triunfante  tenga  derecho  a  los  frutos  del bien de su propiedad no sólo a partir de la  restitución  sino  desde  el momento de entablar la Litis. Así lo prescribe el  artículo  964  del Código Civil”. (Sentencia de 1º  de julio de 1971. G.J. CXXXIX, pág. 10)   

          4.  Como  el  a  quo  en  el punto 9.5 de la parte resolutiva del fallo  ordenó  el  reconocimiento  de  frutos pero sin indicar el momento a partir del  cual  éstos se deben pagar a la demandante, es preciso pronunciarse al respecto  aunque  ninguna  de  las  partes lo hubiera solicitado, pues es la propia ley la  que  impone  al  juez la obligación de resolver este preciso asunto; por lo que  no  podría  tildarse  de  inconsonante  un fallo que los reconozca ex  officio.  No  es  posible,  en  tales  condiciones,  omitir  la  revisión  de  este  extremo  del  litigio  porque  la  restitución    de    los   frutos   –se  reitera– es  una  consecuencia  necesaria  que  debe  decretarse  en  la  forma  y  términos  indicados en la norma.   

          Ahora  bien,  como  quiera  que  en  el proceso no se desvirtuó por  ningún  medio  la  buena  fe  de  los  demandados,  pues  nada hace suponer que  tuvieran  certeza  de que la demandante era hija biológica del causante Gustavo  Cortés,  se debe ordenar a favor de la actora la restitución de los frutos que  produjeron  los  bienes  herenciales, a partir del momento en que cada demandado  se  notificó  del  auto  admisorio  de  la demanda, en la justa proporción que  corresponde  a  su cuota hereditaria, según llegue a determinarse al momento de  rehacer el respectivo trabajo de partición.   

          5.  En  lo  que  respecta  a la condena en  costas  de  la  primera instancia, se modificará el numeral 9.7 de la sentencia  apelada,  en  el  sentido  de imponerlas a todos los demandados, pues resultaron  vencidos en esa fase procesal.   

          Por  haber  prosperado  la  impugnación  a favor de la parte que la  interpuso,   no   hay   lugar   a  imponer  condena  en  costas  en  la  segunda  instancia.   

V. DECISIÓN:  

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, CASA la  sentencia  proferida  el  dieciséis  de  enero de dos mil nueve por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia,  y en sede de instancia,   

RESUELVE:  

          PRIMERO.  CONFIRMAR los numerales 9.2., 9.4  y  9.6 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso el 26 de  julio de 2006 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C.   

          SEGUNDO.  MODIFICAR  el  ordinal  9.1. del  fallo  impugnado, en el sentido de declarar infundada la excepción de caducidad  de  los  efectos  patrimoniales derivados del estado civil, formulada por Jaime,  Oscar,  Jair  Gustavo,  Clara  Yazmín,  Carmenza  del Rocío Cortés Cortés, y  Ángela  Patricia   Cortés   Marín.  La  aludida excepción prospera  únicamente a favor de Omar René Cortés Cañón.   

          TERCERO.  REVOCAR  el  numeral  9.3. de la  providencia   recurrida   y,   en   su   lugar,   declarar   que  la  filiación  extramatrimonial  produce  efectos  patrimoniales  en  contra  de  los herederos  Jaime,  Oscar, Jair Gustavo, Clara Jazmín, Carmenza del Rocío Cortés Cortés,  y Ángela Patricia  Cortés  Marín.   

          CUARTO.  ADICIONAR  el  punto  9.5.  de la  parte  resolutiva  de  la  sentencia apelada, teniendo en cuenta la declaración  que  se realizó en el precedente numeral, y bajo el entendido de que los frutos  naturales  y  civiles  que  produjeron  los bienes que fueron materia del juicio  sucesorio  se  deben  reconocer a favor de la actora a partir del momento en que  cada   uno   de   los   convocados   se  notificó  del  auto  admisorio  de  la  demanda.   

          QUINTO.  MODIFICAR  el  acápite 9.7 de la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  condenar  a  los  demandados  al  pago  de  la  totalidad  de  las  costas  causadas en la primera  instancia,  como  quiera  que  la  decisión  sobre el estado civil les resultó  adversa.   

          SEXTO.  ADICIONAR la providencia de primer  grado  en  el  sentido  de  ordenar  al Juzgado donde se adelantó el proceso de  sucesión  de  Gustavo  Cortés  Peña, rehacer la partición de conformidad con  los  lineamientos  expresados  en  esta  sentencia,  es  decir  incluyendo  a la  demandante  Yazmín  Rocío  Parra  -ahora  Yazmín  Rocío  Cortés-  como  una  heredera  más,  según  el grado y orden que le corresponde en la sucesión; en  virtud  de  lo  cual  los  demás  herederos  deberán  restituir la parte de la  herencia  que le corresponde, cuyo porcentaje deberá ser determinado al momento  de  realizar  el  nuevo  trabajo de partición, así como el valor de los frutos  civiles  y  naturales,  como  se explicó en la parte considerativa del presente  fallo.   

          Sin   costas  en  la  segunda  instancia  por  haber  prosperado  la  apelación.   

          Sin    costas   del   recurso   extraordinario,   por   las   mismas  razones.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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