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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC1147-2014
Radicación n° 2530731030011999-00358-01
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por quien manifiesta ser apoderada de Gloria Inés Galeano Fajardo para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012 y la complementaria de 19 de junio siguiente, proferidas por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica y César Augusto Ibagón Cruz, María Rocío y Jeannette Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán y Nubia Ibagón Pulido contra la recurrente, Oscar Andrés Ibagón Galeano, las sociedades Ibagón-Galeano y Barrero y Cía. Limitada e Inversiones Gloria Galeano Fajardo y Compañía S. en C., litigio al que fueron vinculados Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de litisconsortes facultativos de los accionantes.
ANTECEDENTES
1.- Se pidió en el libelo inicial declarar que Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón adquirieron bienes de propiedad de Hernando Ibagón en forma simulada, con el propósito de defraudar a los herederos de éste, y que luego los traspasaron a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. para evitar su persecución; consecuentemente, deprecaron condenarlos a restituir tal patrimonio a la sucesión del causante o, en su defecto, a pagar un valor equivalente, al igual que a cancelar los frutos civiles y naturales producidos desde la transferencia o notificación del auto admisorio hasta su entrega efectiva (fls. 176 a 194, c. 1).
2.- La primera instancia culminó con la sentencia de 20 de mayo de 2009, que negó las aspiraciones de la demanda (fls. 845 a 871 del c 1). Los perdedores apelaron tal decisión, salvo Maricela Ibagón Herrán, María Angélica y César Augusto Ibagón Cruz (fls. 871, 875 a 877 ibídem).
3.- El 2 de mayo de 2012, el ad-quem revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, resolvió declarar la simulación relativa frente a los actos contenidos en algunas escrituras públicas y los traspasos de ciertos vehículos; desestimó las súplicas en torno a otros instrumentos; decretó la nulidad absoluta de las donaciones efectuadas en las e. p. 308, 311, 423, 1745, 502 y 2490, en lo que supere el monto permitido por la ley, por falta de insinuación; y no reconoció ese efecto a las donaciones realizadas en las escrituras 309 y 310, y los traspasos de los carros JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157. Por último, condenó a los opositores a restituir los bienes cuya transferencia se invalidó a la sucesión de Hernando Ibagón, con la advertencia de que si están en cabeza de terceros deberán reembolsar el valor actualizado de los mismos, deduciendo el monto de la donación; como también a pagar los frutos naturales y civiles producidos, en la cuantía señalada.
4.- El 19 de junio del precitado año, el Tribunal adicionó su decisión, en el sentido de que la declaratoria de nulidad relativa del acto contenido en la escritura pública n° 1034 de 27 de mayo de 1999 otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de esta ciudad, obedece a las razones expuestas en ese proveído (fls. 209 a 214).
5.- El apoderado de Gloria Inés Galeano Fajardo, Henry Alberto Becerra León, entre otros, interpuso recurso de casación (fl. 215), que le fue concedido por el juzgador de segunda instancia. Posteriormente, a la abogada Carolina Solano Medina le fue otorgado poder especial por Oscar Andrés Ibagón Galeano (fl. 234) y Gloria Inés Galeano Fajardo, esta última “obrando en representación de la sociedad Ibagón Galeano y Barrero” (fl. 239), y en tales términos el Tribunal la tuvo en cuenta: “Se reconoce personería a la doctora Carolina Solano Medina, para que actúe en calidad de apoderada judicial de los demandados Oscar Andrés Ibagón Galeano e Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda” (resaltado adrede).
6.- La Corte admitió el recurso extraordinario interpuesto por “Gloria Inés Galeano Fajardo, Oscar Andrés Ibagón Galeano, Nubia y Hernando Ibagón Pulido”, y corrió traslado a los recurrentes en la forma y término contemplada en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl. 6 del c. de la Corte).
7.- Dentro de la oportunidad prevista en el citado precepto, la abogada Solano Medina presentó demanda sustentatoria de casación por cuenta de Gloria Inés Galeano Fajardo, “en nombre propio y en su calidad de representante de las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C.”.
8.- El 8 de mayo pasado, esto es, ya vencido para Gloria Inés el plazo otorgado en el canon 373 ibídem, ella aportó poder conferido el día anterior a la profesional Carolina Solano Medina “con el fin de representar[la] dentro de [este] proceso”; precisando que “ratific[a] todas las actuaciones realizadas por [esa] doctora dentro del proceso…”.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 229 de la Constitución Política establece como derecho fundamental de toda persona, el del acceder a la administración de justicia, dejando a la ley la regulación de los casos en los que el interesado puede hacerlo sin la representación de un abogado.
Así las cosas, la capacidad para comparecer al proceso cuando no se es abogado y así lo exige la ley, “legitimatio ad processum”, impone a las partes o a los demás intervinientes, la designación de un mandatario judicial a través de un poder especial, para ese específico asunto, o uno general, acatando las formalidades previstas para uno u otro.
Sobre el tema, la Sala tuvo la oportunidad de señalar:
“[E]n el nivel superior de nuestro ordenamiento jurídico se estatuye que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y que ‘la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’ (art. 229 Constitución Política), de lo cual se infiere que por regla general la actuación de los asociados ante la jurisdicción exige la intermediación de un apoderado o representante, lo cual constituye el llamado derecho de postulación (jus postulandi), encaminado al logro de la justicia como fin supremo del Derecho y al amparo de una adecuada defensa de sus derechos (…) En ese sentido, en el orden legal, el Estatuto Procesal Civil vigente ha contemplado, con fundamento en lo prescrito por el art. 40 de la anterior Constitución Política, coincidente con la norma superior en vigor antes transcrita, que ‘las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’ (art. 63), mandato éste de índole imperativa y, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 6° ibídem)…” (CSJ AC, 23 Nov 2011, Rad. 2007-00081, reiterado el 8 Feb. 2013, Rad. 00102-01).
2.- En el caso objeto de estudio están probados los siguientes hechos relevantes en la decisión que se está adoptando:
a.-) Que Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica y César Augusto Ibagón Cruz, María Rocío y Jeannette Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán y Nubia Ibagón Pulido formularon demanda ordinaria de simulación contra Gloria Inés Galeano Fajardo, Oscar Andrés Ibagón Galeano, las sociedades Ibagón-Galeano y Barrero y Cía. Limitada e Inversiones Gloria Galeano Fajardo y Compañía S. en C. (fls. 176 a 194 del c. 1).
b.-) Que en el proceso, Oscar Andrés Ibagón Galeano confirió poder al abogado Carlos Bernardo Medina Torres, en tanto Gloria Inés Galeano Fajardo, en nombre propio y en representación de las sociedades Ibagón-Galeano y Barrero y Cía. Limitada e Inversiones Gloria Galeano Fajardo y Compañía S. en C., otorgó mandato al profesional Henry Alberto Becerra León (fls. 305 y 351 ibídem).
c.-) Que el 2 de mayo de 2012, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad la sentencia desestimatoria del a-quo, para a cambio, declarar la simulación relativa de algunos de los actos jurídicos cuestionados (fls. 167 a 201 del c. de apelación).
d.-) Que esa decisión fue complementada por el ad-quem el 19 de junio siguiente, indicando que la declaratoria de “nulidad relativa” del negocio contenido en la escritura pública n° 1034 de 27 de mayo de 1999 otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de esta ciudad, obedece a las consideraciones allí expuestas (fls. 209 a 214 id).
e.-) Que Henry Alberto Becerra León, “como apoderado de la demandada Gloria Inés Galeano Fajardo” y Carlos Bernardo Medina Torres “actuando como apoderado del demandado Andrés Ibagón Galeano” interpusieron recurso de casación contra lo resuelto en segundo grado (fls. 215 y 216); remedio concedido por el Tribunal en relación con esos demandados, el 3 de agosto de 2012 (fls. 227 a 231).
f.-) Que el 13 de agosto de dicho año, Oscar Andrés Ibagón Galeano y Gloria Inés Galeano Fajardo “obrando en representación de la sociedad Ibagón Galeano y Barrero”, dieron sendos poderes a la abogada Carolina Solano Medina para que gestionara sus intereses en este juicio (fls. 234 y 239), y en tales términos se les reconoció personería en proveído de 20 de septiembre de tal anualidad (fl. 257).
g.-) Que la Corte admitió la impugnación extraordinaria planteada por Gloria Inés Galeano Fajardo como persona natural, Oscar Andrés Ibagón Galeano, Nubia y Hernando Ibagón Pulido y, en consecuencia, corrió traslado a los recurrentes por el término individual de treinta días, comenzando por los litisconsortes de los actores, luego a los demandados, en su orden, Gloria Inés Galeano Fajardo y Andrés Ibagón Galeano, “apoderados por distinto profesional del derecho” (fls. 6 y 7 del c. de la Corte).
h.-) Que dentro del plazo otorgado a Gloria Inés Galeano Fajardo como persona natural (corrió entre el 1° de marzo y el 19 de abril de 2013), la abogada Carolina Solano Medina presentó demanda sustentatoria de casación a nombre de aquella, contentiva de ocho cargos (fls. 58 a 105 ibídem).
i.-) Que el 7 de mayo de ese año, vencida la oportunidad para formular la “demanda de casación”, Galeano Fajardo como persona natural confirió poder a Solano Medina para que la represente en el litigio e igualmente indicó que “ratifico todas las actuaciones realizadas por la doctora Carolina Solano Medina en mi nombre dentro del proceso de la referencia en el trámite del recurso de casación” (fl. 110 id).
3.- Acá, la anterior relación de actuaciones permite determinar que quien presentó el libelo para apoyar el recurso de casación, Carolina Solano Medina, no es la persona a la que en ese momento se le había reconocido personería para actuar en nombre de Gloria Inés Galeano Fajardo como persona natural, siendo Henry Alberto Becerra León, por lo que al no ostentar el derecho de postulación, la consecuencia necesaria es la de tener por no radicada la respectiva demanda, imponiéndose la deserción del recurso con la consecuente condena en costas para la recurrente, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.
En un caso análogo, la Corte al advertir que “el abogado que suscribe la demanda de casación no es la persona reconocida en el proceso como apoderada judicial de la parte recurrente; que no hay poder otorgado por ésta a aquél y que tampoco se allegó escrito de sustitución”, resolvió tener “por no presentada la misma, por no satisfacerse el derecho de postulación reglado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil”, declarando “desierto el recurso, toda vez que ya transcurrió el término de traslado otorgado para el efecto…” (CSJ AC, 23 may. 2003, rad n° 11287-01).
4.- Adicionalmente, como los términos para realizar los actos procesales de las partes son “perentorios e improrrogables”, esto es, de obligatorio cumplimiento; la ratificación que luego de vencido el plazo efectuó la impugnante Gloria Inés Galeano Fajardo no tiene la virtualidad de superar el estado de deserción en el que quedó el recurso extraordinario, más aún cuando la “ratificación” de los actos que efectúa un abogado sin poder sólo es valedera en tratándose de la agencia oficiosa, predicable, exclusivamente, del escrito inicial de un proceso.
En torno a este último aspecto, enseñó la Corte que
“(…) hoy por hoy la ‘agencia oficiosa procesal’ tiene una procedencia muy restringida, pues, como se sabe, la posibilidad que en vigencia del código judicial existía de acudir a ella para presentar la demanda, para contestarla y para interponer recursos, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estatuto procesal civil expedido en 1970, restricción que se mantiene a pesar de las distintas reformas que ha sufrido esta codificación desde su promulgación. (…) Establece a este propósito el artículo 47 del ordenamiento citado, que el agenciamiento oficioso sólo viene posible cuando se invoca con el fin de promover demanda ‘a nombre de persona de quien no se tenga poder’, limitación que no sólo acompasa con las sustanciales modificaciones que se hicieron al régimen procesal con la aludida reforma, sino que resulta comprensible si se advierte que, encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a ella a quien incumbe asumir la defensa de sus intereses. Y, si puede incluso renegar de ella, abandonarse a las resultas del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad. (…) Ante una perspectiva como esa, es patente que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo como fin la interposición de un recurso -no la presentación de la demanda- éste no resulta de recibo, como tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecto pudo, por lo tanto, derivar dentro del proceso a favor de la quejosa. Ni aún con la ratificación del poder en cabeza de quien fungió de agente. Tal manifestación no tendría como efecto la ratificación de la gestión, sino propiamente la interposición del recurso, aspiración vana de todos modos, por haber sido presentada fuera del término con que contaba para recurrir” (CSJ AC, 27 febrero de 2002, rad. n° 0206 01).
5.- En esas condiciones, se tendrá por no presentada la demanda, se declarará desierto el recurso interpuesto por Gloria Inés Galeano Fajardo y se le impondrán costas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Tener por no presentada la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de casación interpuesto por Gloria Inés Galeano Fajardo.
Segundo: Declarar desierto el remedio extraordinario que ella formuló.
Tercero: Condenarla en costas, las que liquidará Secretaría teniendo en cuenta las agencias en derecho por setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
Cuarto: Agotado lo anterior, se procederá a hacer el pronunciamiento a que haya lugar respecto de la demanda de Oscar Andrés Ibagón Galeano.
NOTIFÍQUESE
Magistrado