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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1151-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00463-00
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno y Quinto Civiles Municipales de Manizales y Pereira, respectivamente, para conocer del ejecutivo promovido por Jorge Albeiro Arias López contra Ricardo Iván Franco García, si no fuera porque es inexistente.
En efecto:
1. En el libelo presentado, tendiente a hacer efectivo el derecho incorporado en una letra de cambio, se afirmó que el ejecutado se encontraba domiciliado en Manizales y que por esa razón, según el acápite competencia, las autoridades de esa ciudad, a quienes efectivamente se dirigió, eran las competentes para conocer, en consideración al “(…) domicilio de las partes (…)”.
2. El destinario de la demanda, en auto de 20 de enero de 2014, la rechazó, por cuanto en ella se había indicado “(…) como dirección para notificaciones del demandado ‘Gama 2 Apto. 304 Bloque 19 Pereira, Risaralda’”.
La otra autoridad involucrada, mediante auto de 16 de febrero de 2014, repelió la competencia territorial, argumentando que la misma no se determinaba por el lugar señalado para recibir notificaciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente.
3. Frente a lo anterior, se advierte que el conflicto se ha planteado sobre una base inexistente, puesto que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, no se ha pronunciado si es competente para conocer por razón del domicilio afirmado, con independencia que sea o no cierto, dado que el municipio de Pereira, hace relación al lugar donde deben llevarse a cabo las notificaciones. Confundió una cosa con otra, siendo que al decir de la Corte:
“(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”1.
Edificado el conflicto, por lo tanto, sobre la base de las notificaciones, su planteamiento es aparente, pues para ser real, debe partir de los hechos esenciales expuestos en el libelo introductor, siempre y cuando se subsuman en las hipótesis previstas de modo general, para el caso del territorio, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por esto, como ha sostenido esta Corporación:
“(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”2.
4. Ante la inexistencia de conflicto, no hay materia que resolver, lo cual impone regresar las diligencias al despacho judicial de Manizales para que desde la óptica del domicilio, se pronuncie si es competente para conocer.
Decisión
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto y ordena a la secretaría proceder de conformidad, comunicando la providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros.
2 Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.