AC1151-2014 [2014-00463-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1151-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-00463-00   

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Sería el caso resolver el conflicto suscitado  entre  los  Juzgados Noveno y Quinto Civiles Municipales de Manizales y Pereira,  respectivamente,  para  conocer  del ejecutivo promovido por Jorge Albeiro Arias  López   contra   Ricardo   Iván   Franco   García,  si  no  fuera  porque  es  inexistente.   

En efecto:  

1. En el libelo presentado, tendiente a hacer  efectivo  el  derecho  incorporado  en  una  letra  de cambio, se afirmó que el  ejecutado  se  encontraba  domiciliado en Manizales y que por esa razón, según  el  acápite competencia, las autoridades de esa ciudad, a quienes efectivamente  se   dirigió,   eran   las  competentes  para  conocer,  en  consideración  al  “(…)  domicilio  de  las  partes (…)”.   

2. El destinario de la demanda, en auto de 20  de  enero  de  2014,  la  rechazó,  por  cuanto  en  ella  se  había  indicado  “(…)  como  dirección  para  notificaciones  del  demandado  ‘Gama  2 Apto.  304   Bloque   19  Pereira,  Risaralda’”.   

La otra autoridad involucrada, mediante auto  de  16 de febrero de 2014, repelió la competencia territorial, argumentando que  la  misma no se determinaba por el lugar señalado para recibir notificaciones y  ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente.   

3.  Frente a lo anterior, se advierte que el  conflicto  se  ha  planteado  sobre  una base inexistente, puesto que el Juzgado  Noveno  Civil Municipal de Manizales, no se ha pronunciado si es competente para  conocer  por  razón  del  domicilio  afirmado,  con  independencia que sea o no  cierto,  dado  que  el municipio de Pereira, hace relación al lugar donde deben  llevarse  a cabo las notificaciones. Confundió una cosa con otra, siendo que al  decir de la Corte:   

“(…)  el  lugar señalado en la demanda  como  aquel  en  donde…han  de  hacerse  las notificaciones personales -lo que  conforma  el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la  noción  de  domicilio  real y de residencia plasmada en los artículos 76 y  subsiguientes  del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del  Código   de   Procedimiento   Civil   cuando   de   fijar   la  competencia  se  trata”1.   

Edificado  el conflicto, por lo tanto, sobre  la  base  de  las  notificaciones,  su  planteamiento es aparente, pues para ser  real,   debe  partir  de  los  hechos  esenciales  expuestos  en  el libelo  introductor,  siempre  y  cuando se subsuman en las hipótesis previstas de modo  general,  para  el  caso  del  territorio,  en  el  artículo  23 del Código de  Procedimiento Civil. Por esto, como ha sostenido esta Corporación:   

“(…)  para  aceptar  o  rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los  factores  expuestos  explícita  o  implícitamente  en la demanda, porque si lo  hace,  concretamente  para  repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo  fuero  escogido,  estaría  actuando  sobre  una  base  inexistente, y por ende,  propiciando   un  conflicto  prematuro”2.   

4. Ante la inexistencia de conflicto, no hay  materia  que  resolver,  lo  cual  impone  regresar  las diligencias al despacho  judicial  de  Manizales para que desde la óptica del domicilio, se pronuncie si  es competente para conocer.   

Decisión  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil, declara inexistente el conflicto y ordena a  la  secretaría  proceder  de conformidad, comunicando la providencia al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Pereira.   

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente    

1 Auto  de  26  de  mayo  de  2007,  reiterando  auto de 13 de septiembre de 2004, entre  otros.   

2 Auto  241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.     

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