Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC290-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02651-00
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica de la Costa Ltda. instauró una acción ejecutiva contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en la factura No. 134643, emitida por concepto de servicios prestados a los afiliados de dicha entidad. [Folio 1, c. 1]
2. En el libelo se indicó que la competencia del juez se fijaba en atención a la “sucursal del demandado” que se ubica en Puerto Colombia, Atlántico. [Folio 3, c.1]
3. El juez del municipio señalado se declaró incompetente, con fundamento en que los servicios relacionados en el título base de la ejecución se prestaron a la caja de previsión ejecutada -seccional Magdalena, y por cuanto según el artículo 28 del Código General del Proceso, de los procesos en que intervenga un ente descentralizado por servicios, debe conocer el juez de su domicilio. [Folio 62, c. 1]
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, que recibió el proceso luego de su reasignación, rehusó el conocimiento con fundamento en que las partes fijaron la ciudad de Barranquilla como lugar de cumplimiento del contrato con base en el cual se creó el título valor aportado. [Folio 66, c.1]
5. Se repartió el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, que planteó el presente conflicto, luego de señalar que el demandante escogió al juzgador de Puerto Colombia para que conociera la controversia. [Folio 69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. A la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto de competencia, en tanto se suscitó entre despachos de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Teniendo en cuenta que el juzgador al que le fue repartida la demanda en un comienzo, aludió a la regla 10ª del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, resulta pertinente memorar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 627 de esa normatividad, tal disposición no se encuentra vigente, de donde se impone concluir que el funcionario no podía apoyar su decisión en dicha norma.
En ese orden, los parámetros aplicables a la definición del juez competente en el asunto, son los consignados en el estatuto adjetivo, en particular, las contenidas en el Título II, Libro Primero.
2.1. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
La anterior regla no deja dudas en lo que concierne a que tratándose de personas jurídicas el legislador no asignó una competencia privativa a un juez determinado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio principal de ella o ante el de la sucursal o agencia que se halle involucrada en la controversia.
Sobre el particular, esta Corporación sostuvo:
(…) si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada… la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes» (CSJ AC, 18 May 2011, Rad. 2011-00583).
3. En el caso sub iudice, la ejecutante manifestó en su libelo que acudía ante el Juez de Puerto Colombia, Atlántico «por la sucursal del demandado», lo que quiere decir que optó por el fuero previsto en el segundo aparte del numeral 7° del artículo 23 citado, de ahí que la competencia se torna privativa, pues el funcionario judicial, por iniciativa propia, no puede «eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 11 Mar 2013, Rad. 2012-02877).
4. En ese orden de ideas, el juzgador que en un comienzo recibió la demanda está facultado legalmente para conocerla, por lo que a este se le enviará el diligenciamiento, y se comunicará a las otras autoridades judiciales que rehusaron el conocimiento de la litis.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento de la ejecución promovida por Clínica de la Costa Ltda. contra Caprecom.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Marta y Veinte Civil Municipal de Barranquilla y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado