AC2904-2014 [2013-02413-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2904-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2013-02413-00   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de mayo de  dos mil catorce (2014)   

Procede   la   Corte  a  decidir  sobre  la  admisibilidad  del  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto por XXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 7 de  noviembre  de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido en su contra  por   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   y   XXXXX   XXXXXXXXXXX,   a   cuyo  propósito  se  considera:   

1.            Las  causales de revisión invocadas por  el  recurrente  son  las  previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil.   

3.            El  27 de marzo último, el peticionario  radicó  un escrito por el cual dice subsanar su solicitud inicial y pretende la  admisión  de  la demanda, del que se desprende que no acató la orden contenida  en  el  proveído inadmisorio, por lo que respecto de la causal 1ª de revisión  invocada será rechazado el presente recurso extraordinario.   

En  efecto,  para  dar  cumplimiento a dicha  decisión  era  necesario  que  el  recurrente  precisara los hechos concretos y  específicos  que  configuran  la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la  parte  demandante  en el proceso de pertenencia, que le impidieron a él aportar  las  piezas  documentales  a  que  ahora  alude;  sin que el memorial con el que  pretende  subsanar  la  falencia  acotada hubiese atendido lo requerido por este  Despacho.   

Ello  porque  el impugnante, en primer lugar  relacionó  los  documentos  en que funda su recurso extraordinario, esto es: i)  la  sentencia  que  ordenó  seguir  adelante  la  ejecución  en la cual estaba  embargado  y  secuestrado  el  inmueble  objeto  del proceso de pertenencia; ii)  comunicación  de XXXXXXXXXX, quien como residente en tal bien había solicitado  en  el  litigio coactivo permiso para ocuparlo hasta tanto fuera terminado; iii)  memorial  del  apoderado  judicial  de  la  parte  ejecutante  donde solicita la  terminación  por  pago  total  de la deuda; iv) auto que declara finiquitada la  ejecución;  v)  oficio  dirigido  a  la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos  Públicos  comunicando el levantamiento de la medida de embargo; vi) copia de la  escritura  pública  N°  3147 de 27 de junio de 2003 otorgada en la Notaría 18  de  Bogotá,  por  medio  de  la  cual los ejecutados vendieron el bien raíz al  recurrente  en  revisión;  vii)  copia del certificado de tradición y libertad  del  predio  que  evidencia  el  registro  del levantamiento de la citada medida  cautelar  y  del  contrato de compraventa mencionado en precedencia; viii) copia  del  oficio  librado  a la secuestre de la ejecución comunicándole la orden de  entrega  del fundo citado; ix) comunicación de la auxiliar de la justicia donde  informa  la imposibilidad de realizar la entrega porque la ocupante del inmueble  se  niega  a  ello;  x) auto del Juzgado que conoce de este proceso ordenando la  práctica  de  la  diligencia  de  entrega  a través de comisión; xi) despacho  comisorio  que correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Descongestión de  Bogotá,  el cual fue devuelto por falta de claridad respecto de la persona a la  cual  debía  ser  entregado  el predio; y, xii) sentencia de tutela emanada del  Tribunal  Superior de Bogotá, donde se clarifica que la entrega debe realizarse  a  favor  de  los  ejecutados  y  no de quien pagó la deuda cobrada mediante el  juicio ejecutivo.   

          En  segundo  lugar,  el  recurrente indicó lo que, a su parecer, se  desprende  de  la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo, de  la  petición formulada por la ocupante del inmueble en la que solicitó permiso  para  residir  en  él hasta que terminara tal trámite, del auto que ordenó la  entrega  del inmueble a los ejecutados y del despacho comisorio librado para tal  efecto.   

Sin  embargo,  no  argumentó los hechos que  configuren  fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria  que  le  impidieron  a  él  aportar  esas  piezas  al  juicio  de  pertenencia,  pues aunque manifiesta que los ocupantes  del  inmueble  y  posteriormente  demandantes  en  este  litigio  incurrieron en  conductas  reprochables  a  su  modo  de ver, en manera alguna expone cómo esas  conductas  le  truncaron  a él la posibilidad de aportar o solicitar al Juzgado  que  conoció  de  ésta causa los mencionados instrumentos, que relaciona en su  demanda extraordinaria.   

          En  efecto,  señaló que «[l]os  documentos  que aquí se presentan y  que  acreditan  o  evidencia  (sic)  el fraude procesal no fueron presentados al  juzgado  donde  hizo  trámite  la  demanda  de  pertenencia por varias razones:  Primero:  Por  obra  de la  contraparte.     XXXXXXXXXXXXXXXX     Y    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  quienes  con  engaños,  pues  nunca  dicen  ser depositarios del  inmueble  sino  que  alegan  posesión,  omiten decirle al operador judicial que  vienen   siendo   requeridos   por   el  juzgado  de  conocimiento  [del  juicio  ejecutivo]  para la entrega  del inmueble»   

Agregó   que   esos   documentos  no  los  «pudo  obtener  porque  al  momento  de contestar la  demanda  [de pertenencia] el  JUZGADO  31  CIVIL DEL CIRCUITO [que conoce del litigio  hipotecario]  NO  HABIA  PRODUCIDO  LA  ENTREGA  DEL  INMUEBLE  A XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX XXXXXX» (fl.  69 precedente).   

          Con   otras   palabras,  el  demandante  en  revisión  relató  las  vicisitudes  que ocurrieron en el juicio ejecutivo pero  no  indicó  cómo ellas le impidieron a él aportar al  Juzgado  que  conoció  del  proceso  de  pertenencia los documentos obrantes en  aquél  trámite; y si bien es cierto que aduce que no pudo obtener tales piezas  documentales  porque  no  había  sido  practicada  la diligencia de entrega del  inmueble  con ocasión de la terminación del litigio coactivo, olvida que ésta  –la diligencia de entrega-  no  hace parte de los documentos que fundan la causal 1ª de revisión invocada,  según relación ya plasmada en este proveído.   

En  tercer y último lugar, el recurrente no  esbozó  en  que  habría variado la decisión atacada por vía de revisión, de  haber  sido  valoradas  las piezas documentales relacionadas ahora en su demanda  extraordinaria.   

          En  verdad,  una  lectura  del  libelo  bajo  estudio  y  su escrito  subsanatorio  deja  ver  que el peticionario ni siquiera indicó las razones del  fallo  proferido  en  el  proceso de pertenencia y, menos, cómo ésta decisión  hubiese   sufrido   modificación  con  ocasión  de  la  incorporación  a  ese  expediente  de  los  documentos  ahora  relacionados  por  él y que obran en el  juicio ejecutivo ya mencionado en esta providencia.   

En  otros  términos,  en  la  demanda no se  prestó  atención  a  que  sobre  los  hechos  que  soportan la causal 1ª esta  Corporación ha establecido lo siguiente:   

ha de verse que para la cabal demostración  del  referido  motivo,  como condición sine qua non determinante del éxito del  recurso  de  revisión,  es  indispensable probar de modo fehaciente: a) que las  pruebas  documentales  de  que se trate hayan sido localizadas con posterioridad  al    momento    en    que    fue    dictado   el   fallo,   pues   ‘la  prueba de eficacia en revisión y  desde  el  punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento  mismo  en  que  se  entabla  la  acción (…) de donde se sigue que no  constituyendo  esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia-  una  auténtica  e  incontestable  novedad  frente  al  material  probatorio  recogido  en  el proceso, la predicada injusticia de esa resolución  no    puede    vincularse    causalmente   con   la   ausencia   del   documento  aparecido’ (Sentencia 237  de  1º  de  julio  de  1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales  probanzas  habría  variado  la decisión contenida en ese proveído, por cuanto  ‘el documento nuevo, per  se,  debe  ser  decisivo  y  por  tanto  tener  la  suficiente  fuerza como para  determinar   un   cambio   sustancial   de  la  sentencia  recurrida’;  y  c)  que  no  pudieron allegarse  oportunamente,  debido  a  fuerza  mayor  o caso fortuito o por obra de la parte  contraria,   razón   por   la   que  ‘no  basta  que  la  prueba exista para que la revisión sea viable,  sino  que  es  necesario  para  ello  que haya sido imposible aducirla, o por un  hecho  independiente  de  las  partes,  o  por  un  hecho  doloso  de  la  parte  favorecida’  (G.J. t. LI  bis  pág.  215)” (sentencia de 23 de junio de 2010,  Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).   

Específicamente   en  relación  con  la  imposibilidad   de  aportación  de  los  documentos  al  proceso,  la  Sala  ha  manifestado   que   “no  basta  con  que  se  haya  encontrado  los  documentos  a  ultranza,  si  el  recurrente  no  demuestra que  ‘no  pudo  aportarlos al  proceso   por   fuerza   mayor   o   caso  fortuito  o  por  obra  de  la  parte  contraria’; es él quien  debe   asumir   la  carga  probatoria  de  que  se  presentó  alguna  de  estas  circunstancias;  de  allí  que  la  causal  de revisión tampoco puede alcanzar  éxito  si,  por  el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado  o  por  no  averiguar  dónde reposaban, o porque no se aprovecharon  debidamente  las  oportunidades  probatorias  propias  de  las instancias.   Dicho  en  otras  palabras,  debe constatarse, por fuera de cualquier género de  duda,  que  para  el  litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente  los  documentos  que  trae  a  propósito  de la impugnación, no obstante haber  agotado  con  la  debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por  lo  tanto,  que  se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda  ser,  siendo  superable  de algún modo”  (Sentencia  de  revisión  de 22 de septiembre de 1999, expediente  6946).   

          4.        Luego,  como  quiera  que  el recurrente se sustrajo de precisar los  hechos  que  servirían  de  soporte  idóneo  a  la primera causal de revisión  alegada, como se exigió, forzoso es repeler el trámite implorado.   

Por  mérito  de lo expuesto, de conformidad  con  los  artículos  85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho  RESUELVE:   

1°)          RECHAZAR   la   demanda   de   revisión  presentada  por  XXXXXXXXXXXXXXXXX  en  lo  que  respecta a la primera causal de  revisión invocada por él.   

          2°)  Respecto  de  la  restante causal de revisión invocada por el  demandante  SE  DISPONE que,  dentro  del  término de diez (10) días, preste la caución a que se refiere el  inciso  inicial  del  artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, mediante  el  otorgamiento de póliza expedida al efecto por compañía aseguradora por la  suma  de  diez  millones  de pesos ($10’000.000.oo).   

          3°)  Negar  el  amparo  de  pobreza  pedido por el demandante en su  libelo  (fl. 26), toda vez que no reúne las exigencias a que alude el artículo  160  del C. de P.C., pues no afirmó que su «precaria  situación  económica»  le impida atender los gastos  del  proceso  sin  menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de  las  personas  a quienes por ley debe alimentos, como lo impone el mandato legal  citado.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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