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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2904-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02413-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido en su contra por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXXX, a cuyo propósito se considera:
1. Las causales de revisión invocadas por el recurrente son las previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. El 27 de marzo último, el peticionario radicó un escrito por el cual dice subsanar su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda, del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, por lo que respecto de la causal 1ª de revisión invocada será rechazado el presente recurso extraordinario.
En efecto, para dar cumplimiento a dicha decisión era necesario que el recurrente precisara los hechos concretos y específicos que configuran la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte demandante en el proceso de pertenencia, que le impidieron a él aportar las piezas documentales a que ahora alude; sin que el memorial con el que pretende subsanar la falencia acotada hubiese atendido lo requerido por este Despacho.
Ello porque el impugnante, en primer lugar relacionó los documentos en que funda su recurso extraordinario, esto es: i) la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en la cual estaba embargado y secuestrado el inmueble objeto del proceso de pertenencia; ii) comunicación de XXXXXXXXXX, quien como residente en tal bien había solicitado en el litigio coactivo permiso para ocuparlo hasta tanto fuera terminado; iii) memorial del apoderado judicial de la parte ejecutante donde solicita la terminación por pago total de la deuda; iv) auto que declara finiquitada la ejecución; v) oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicando el levantamiento de la medida de embargo; vi) copia de la escritura pública N° 3147 de 27 de junio de 2003 otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, por medio de la cual los ejecutados vendieron el bien raíz al recurrente en revisión; vii) copia del certificado de tradición y libertad del predio que evidencia el registro del levantamiento de la citada medida cautelar y del contrato de compraventa mencionado en precedencia; viii) copia del oficio librado a la secuestre de la ejecución comunicándole la orden de entrega del fundo citado; ix) comunicación de la auxiliar de la justicia donde informa la imposibilidad de realizar la entrega porque la ocupante del inmueble se niega a ello; x) auto del Juzgado que conoce de este proceso ordenando la práctica de la diligencia de entrega a través de comisión; xi) despacho comisorio que correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual fue devuelto por falta de claridad respecto de la persona a la cual debía ser entregado el predio; y, xii) sentencia de tutela emanada del Tribunal Superior de Bogotá, donde se clarifica que la entrega debe realizarse a favor de los ejecutados y no de quien pagó la deuda cobrada mediante el juicio ejecutivo.
En segundo lugar, el recurrente indicó lo que, a su parecer, se desprende de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo, de la petición formulada por la ocupante del inmueble en la que solicitó permiso para residir en él hasta que terminara tal trámite, del auto que ordenó la entrega del inmueble a los ejecutados y del despacho comisorio librado para tal efecto.
Sin embargo, no argumentó los hechos que configuren fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidieron a él aportar esas piezas al juicio de pertenencia, pues aunque manifiesta que los ocupantes del inmueble y posteriormente demandantes en este litigio incurrieron en conductas reprochables a su modo de ver, en manera alguna expone cómo esas conductas le truncaron a él la posibilidad de aportar o solicitar al Juzgado que conoció de ésta causa los mencionados instrumentos, que relaciona en su demanda extraordinaria.
En efecto, señaló que «[l]os documentos que aquí se presentan y que acreditan o evidencia (sic) el fraude procesal no fueron presentados al juzgado donde hizo trámite la demanda de pertenencia por varias razones: Primero: Por obra de la contraparte. XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quienes con engaños, pues nunca dicen ser depositarios del inmueble sino que alegan posesión, omiten decirle al operador judicial que vienen siendo requeridos por el juzgado de conocimiento [del juicio ejecutivo] para la entrega del inmueble»
Agregó que esos documentos no los «pudo obtener porque al momento de contestar la demanda [de pertenencia] el JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO [que conoce del litigio hipotecario] NO HABIA PRODUCIDO LA ENTREGA DEL INMUEBLE A XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX XXXXXX» (fl. 69 precedente).
Con otras palabras, el demandante en revisión relató las vicisitudes que ocurrieron en el juicio ejecutivo pero no indicó cómo ellas le impidieron a él aportar al Juzgado que conoció del proceso de pertenencia los documentos obrantes en aquél trámite; y si bien es cierto que aduce que no pudo obtener tales piezas documentales porque no había sido practicada la diligencia de entrega del inmueble con ocasión de la terminación del litigio coactivo, olvida que ésta –la diligencia de entrega- no hace parte de los documentos que fundan la causal 1ª de revisión invocada, según relación ya plasmada en este proveído.
En tercer y último lugar, el recurrente no esbozó en que habría variado la decisión atacada por vía de revisión, de haber sido valoradas las piezas documentales relacionadas ahora en su demanda extraordinaria.
En verdad, una lectura del libelo bajo estudio y su escrito subsanatorio deja ver que el peticionario ni siquiera indicó las razones del fallo proferido en el proceso de pertenencia y, menos, cómo ésta decisión hubiese sufrido modificación con ocasión de la incorporación a ese expediente de los documentos ahora relacionados por él y que obran en el juicio ejecutivo ya mencionado en esta providencia.
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que sobre los hechos que soportan la causal 1ª esta Corporación ha establecido lo siguiente:
ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).
Específicamente en relación con la imposibilidad de aportación de los documentos al proceso, la Sala ha manifestado que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de septiembre de 1999, expediente 6946).
4. Luego, como quiera que el recurrente se sustrajo de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a la primera causal de revisión alegada, como se exigió, forzoso es repeler el trámite implorado.
Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho RESUELVE:
1°) RECHAZAR la demanda de revisión presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX en lo que respecta a la primera causal de revisión invocada por él.
2°) Respecto de la restante causal de revisión invocada por el demandante SE DISPONE que, dentro del término de diez (10) días, preste la caución a que se refiere el inciso inicial del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, mediante el otorgamiento de póliza expedida al efecto por compañía aseguradora por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000.oo).
3°) Negar el amparo de pobreza pedido por el demandante en su libelo (fl. 26), toda vez que no reúne las exigencias a que alude el artículo 160 del C. de P.C., pues no afirmó que su «precaria situación económica» le impida atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, como lo impone el mandato legal citado.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado