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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil
catorce (2014).
AC 2905-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01034 00
Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, frente a la sentencia pronunciada el 10 de julio de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el recurrente contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CONSIDERACIONES
1. Preceptúa el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de revisión, cuando se trata de las causales previstas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 380, ibídem, «podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
2. En el caso que transita por la Corte, el recurso que se aduce tiene venero en las causales 8º, consistente en: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», puesto que el opugnante para cimentar su medio impugnativo, expresó que el Tribunal, al dictar la sentencia enjuiciada, omitió realizar la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC.
Al efecto, señaló el memorialista: «DÉCIMO OCTAVA: Esa nulidad se originó, evidentemente, en la sentencia, pues a causa de haberse decidido en ella la solicitud sobre señalamiento de fecha, y no mediante auto, se produjo la omisión de la oportunidad de la parte demandante de alegar verbalmente. El artículo 8º, consagra como causal de revisión (…)».
3. La decisión combatida, que finiquitó el segundo nivel y que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, data, según dijo, del 10 de julio de 2009, «y quedó ejecutoriada el día 16 de julio de 2009», por lo que refulge diamantina su extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el 12 de mayo hogaño (folio 1).
4. Sobre el particular ha de recordarse, cual lo ha sostenido esta Corporación que: «…la procedencia del recurso extraordinario de revisión …se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘… sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia». (CSJ SC auto nov. 28 de 2007 Rad. 2006-00749-00).
5. Habida cuenta de lo expuesto, por estar caduca la acción, la fórmula recursiva sea rechazada, como así se dispondrá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero: Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisión por haber operado la caducidad de la causal invocada.
Segundo: Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada