Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC10795-2014
Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00185-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Hernández Rangel contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por la entidad accionada, al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica adelantada con el fin de optar al título de abogado.
Pretende entonces, que se ordene «al Director(a) de la [U]nidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (…) que [convalide] el término de [s]eis (6) meses (…) de la judicatura, tal y como le fue reconocido al Dragoneante del Inpec PEDRO JESUS CABALLERO RINCON» (fl. 3A, cdno. 1).
2. En apoyo de tal requerimiento, aduce en síntesis, que es dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, desde el 1º de enero de 2000, y que en la actualidad labora en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria EPMSC-PEI, razón por la cual, tras culminar sus estudios de derecho y con el fin de cumplir con el requisito para obtener el título respectivo, mediante Resolución No. 622 del 9 de agosto de 2013, fue designado como Asistente Jurídico ad honorem de la Oficina de Investigaciones Internas de la misma prisión.
Sostiene que pese a que adelantó la práctica jurídica durante el término de 6 meses, en el cargo referido en líneas anteriores, y, que se encuentra en las mismas condiciones laborales y académicas del señor Pedro Jesús Caballero Rincón, a quien se le aprobó la judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le negó el reconocimiento de dicha experiencia, a través de la Resolución No. 1617 del 19 de marzo siguiente, manifestando que debió cumplir con un tiempo de labores equivalente a 1 año.
Refiere que promovió recurso de reposición en contra de la determinación adoptada, alegando la vulneración al derecho a la igualdad y señalando ciertas inconsistencias de la misma, como el tiempo de respuesta e imprecisiones en los hechos; no obstante, el ente convocado mantuvo incólume su decisión en la Resolución No. 3212 del 13 de junio del año que transcurre, desestimando las pruebas aportadas e incluyendo apartes que en su sentir son «reprochables e irrespetuosos» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dando contestación al escrito de tutela, una vez explicó el régimen que orienta el requisito de grado para optar al título de abogado, así como la norma aplicable al caso particular que resulta ser el Decreto 3200 de 1979, sostuvo que no se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, como quiera que el caso del señor Caballero Rincón fue producto de un «error administrativo», pues éste hizo parecer que actuaba en calidad de particular y no como servidor público, en aras de reducir el tiempo requerido para satisfacer la mencionada exigencia (fls. 36 a 43, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección invocada por improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad,
«por haber omitido [el actor], no [sólo] alegar, sino también demostrar, la causación de un daño irreparable como consecuencia del acto administrativo número 1617 del 19-03-2014. [Adicionalmente,] si bien hubo trato diferente para personas en iguales condiciones (…) no puede la Corporación, bajo la premisa de una falencia de la accionada, amparar los derechos» (fls. 45 a 49, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, reprochando que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas con el fin de demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, pese a que no fueron consideradas ni ilícitas ni ilegales (fl. 85, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
«esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo» (CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014).
2. Examinada la queja constitucional, se advierte que lo pretendido por el actor es que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconozca la práctica jurídica que adelantó en el cargo de Asistente Jurídico ad honorem en la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria EPMSC-PEI, durante el término de 6 meses, pues en su sentir, la exigencia de un período superior vulnera su derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que al señor Pedro Jesús Caballero Rincón, quien se encontraba en las mismas condiciones laborales y académicas, le fue aprobado dicho tiempo de labores para satisfacer el requerimiento impuesto, con el fin de obtener el título de abogado.
En consecuencia, surge evidente que el motivo real de inconformidad del tutelante, radica en las decisiones contenidas en los actos administrativos emanados de la entidad accionada, a saber, i) la Resolución No. 1617 del 19 de marzo del año en curso, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la judicatura; y, ii) la Resolución No. 3212 del 13 de junio siguiente, que resolvió el recurso de reposición promovido por el petente y decidió mantener incólume el anterior pronunciamiento (fls. 19 y 20, y, 26 a 28, cdno. 1); de manera que, la protección no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir las mencionadas actuaciones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este aspecto la Corte reiteradamente ha puntualizado, que
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014).
3. Ahora bien, en punto del perjuicio irremediable que justificaría la intervención excepcional del juez de tutela pese a la existencia de un mecanismo ordinario, cabe precisar que éste no fue determinado ni probado por el señor Hernández Rangel, siendo imposible afirmar que las aludidas decisiones lo están enfrentando a una situación que no pueda soportar o que ponga en riesgo inminente sus derechos fundamentales.
Esta Corporación ha determinado, frente a situaciones similares a las que aquí se examina, que
«sin que en el plenario obre evidencia de que sobre sus derechos se cierna un peligro inminente, que desplace los otros medios de defensa judicial a su alcance, y haga necesaria la intervención del juez de tutela (…) “no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste”» (CSJ STL, 18 may. 2009, Rad. 00109-01; CSJ STC, 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01; STC10187-2014).
4. Finalmente resta decir, que contrario a lo afirmado por el apelante, no es cierto que el Tribunal haya omitido el estudio de las pruebas aportadas, pese a no ser consideradas ilícitas o ilegales, sino que la ausencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela releva al juez constitucional de auscultar el contenido de la queja, máxime cuando si bien en efecto la misma entidad convocada reconoció que fue inducida al error por parte del señor Pedro Jesús Caballero Rincón (caso aquí traído como ejemplo por el accionante), pues éste hizo creer a la entidad en los documentos aportados que «se trataba de una judicatura Ad –Honorem de una persona ajena al Inpec que se podía cumplir en seis (6) meses», no puede valerse aquí el actor de dicho error administrativo para obtener que se acceda a lo pretendido, pasando por alto la normatividad al respecto (Decreto 3200 de 1979), aunado a que cuando éste solicitó la acreditación del tiempo exigido para acreditar la judicatura, la entidad advirtió que no sólo presentaba una «doble vinculación», sino que «no aportó certificado de las funciones desempeñadas para establecer los tiempos del ejercicio de la práctica, ni los actos de vinculación al cargo de Dragoneante, razones suficientes para determinar el incumplimiento de la norma«, razones por las cuales no se accedió a lo pedido.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA