STC 10811 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

STC10811-2014  

Radicación    n.°  11001-02-04-000-2014-01324-01   

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos  mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., catorce  (14) de agosto de dos mil catorce (2014).   

Decídese la impugnación formulada frente a  la  sentencia  de  8  de  julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro  de  la  tutela  promovida por Miguel Lemus respecto de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión  del juicio adelantado a Marina Contreras de Álvarez.   

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor solicita la protección de los  derechos   al   debido  proceso  y  defensa,  presuntamente  lesionados  por  la  Corporación accionada.   

2. En apoyo de la queja comenta, en concreto,  que       formuló      “acusación”  por  falsa  denuncia en contra de Marina Contreras de Álvarez,  siendo  condenada  en  primera  instancia  a  50 meses de prisión, disposición  revocada    por    el    superior    al    no    existir    certeza   sobre   su  responsabilidad.   

Asegura  que el ad  quem    valoró   equivocadamente   las   evidencias  incorporadas  al  proceso, incurriendo con ello en  una vía de hecho, pues  la determinación carece de fundamentos probatorios y legales.   

Aduce  no  contar con los medios económicos  suficientes  para  contratar  los  servicios  de  un abogado, a través del cual  formular la demanda de casación.   

3.    Requiere    se    “tutelen”   los   derechos   superiores  invocados.   

1.1. Respuesta de la accionada  

1.2. La sentencia impugnada  

Negó la protección, porque se encuentra en  trámite  el  recurso  extraordinario de casación propuesto por el actor contra  la  providencia  dictada en segundo grado, venciéndose el término común de 30  días  para  su  presentación,  el  15  de agosto del año en curso, evento que  impide  al juez constitucional emitir cualquier pronunciamiento anticipado sobre  lo    resuelto    por    el    ad   quem  (fls. 63 a 71 del cd.1).   

1.3. La impugnación  

La formuló el petente indicando que si bien  interpuso   la  citada  impugnación,  carece  de  dinero para sufragar los  costos propios del medio deprecado (fl. 82 cd.1).   

2.           CONSIDERACIONES   

1.  Sin  esfuerzo  se  barrunta  que ninguna  posibilidad  de  éxito  comporta  el  presente resguardo, pues su interesado no  puede  acudir  a  él  soslayando  los  mecanismos de defensa establecidos en su  favor  por  la  ley,  por  cuanto  la  acción  de  amparo  no se creó para ser  utilizada  a  voluntad  de  los  peticionarios en forma alterna o sustitutiva de  dichas herramientas.   

2.  Como acertadamente lo manifestó la Sala  a  quo  y  lo  aceptó  el  gestor,  dentro  del juicio seguido en contra de Marina Contreras de Álvarez se  halla  en  trámite el recurso extraordinario de casación formulado frente a la  sentencia  absolutoria  dictada  por el Tribunal querellado, campo en el cual es  viable   debatir   las   inconformidades  que  ahora  denuncia  (fl.  44  cd.1).   

En   efecto,   a  través  del  mencionado  instrumento  puede  plantear  los argumentos aquí ventilados, y de salir avante  en su reclamo, lograr la efectiva condena de la sindicada.   

3. Desde esa perspectiva, es claro el fracaso  de  la  protección  deprecada  por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para  reemplazar  las  herramientas  ordinarias consagradas por el legislador en  beneficio  de  las  partes   o  para  adelantarse  a  las decisiones que le  corresponde  adoptar  al  juez  natural,  sino  única  y exclusivamente para el  evento  en  el  cual  la  persona  que  se  sienta  agraviada  o afectada en una  garantía supralegal, carezca de recursos judiciales para atacarla.   

En   una   acción   similar,   esta  Sala  indicó:   

“(…)  Si  el  inculpado  mostró  su  inconformidad alzándose (…) deviene indiscutible que,  por  ahora,  cerró  la  posibilidad  de acudir a esta jurisdicción en busca de  amparo   a   las   prerrogativas  superiores,  supuestamente,  cercenadas,  pues  corresponde  sólo  al  máximo  juez de la jurisdicción ordinaria especialidad  penal  indagar acerca del real quebrantamiento de esas garantías en el trámite  del      juicio”1.   

4. Finalmente, el censor pretende justificar  la  utilización  presurosa  de  esta  salvaguarda  en  la  ausencia  de  medios  pecuniarios  para solventar los gastos derivados de la interposición del citado  recurso   extraordinario;   empero,   los  mismos  lo  circunscribe,  según  lo  consignado  en  el  libelo  inicial,  a  la contratación de un abogado para que  sustente  la  señalada  censura.  Así las cosas no hay lugar aceptar la excusa  planteada,  pues reiteradamente se ha dicho que quien se halle en circunstancias  como  las  esbozadas  por  el  aquí promotor, puede acudir a la Defensoría del  Pueblo para obtener la asistencia profesional gratuita respectiva.   

Frente   al   precitado   aspecto,   esta  Corporación señaló:   

“(…)  Ante la  falta  de  recursos  económicos  para sufragar los honorarios de un profesional  del  derecho  para  que  formulara  el  aludido  recurso, es preciso acotar que,  contrariamente  a lo afirmado por la impugnante, para garantizar el derecho a la  defensa  de  quienes  se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la  posibilidad  de  solicitar  a  la  Defensoría  del Pueblo la designación de un  abogado  que  los  represente  sin  contraprestación  alguna,  en los términos  estipulados  en  el  artículo  130  del  C.  de  P.  Penal,  en armonía con lo  dispuesto   por   el   artículo   21   de  la  Ley  24  de  1992”2.   

5.            Corolario  a lo expuesto, se revalidará  el fallo impugnado.   

3.           DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia  de fecha y lugar de procedencia anotada.   

SEGUNDO:         Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a  todos  los  interesados  y  remítase  oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

2  CSJ.ST.C.9  Jun.  2011. Rad. 2010-2063-01, reiterada el 16 de mayo de 2013, Rad,  2013-00388-03.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *