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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC10811-2014
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01324-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia de 8 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Miguel Lemus respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del juicio adelantado a Marina Contreras de Álvarez.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por la Corporación accionada.
2. En apoyo de la queja comenta, en concreto, que formuló “acusación” por falsa denuncia en contra de Marina Contreras de Álvarez, siendo condenada en primera instancia a 50 meses de prisión, disposición revocada por el superior al no existir certeza sobre su responsabilidad.
Asegura que el ad quem valoró equivocadamente las evidencias incorporadas al proceso, incurriendo con ello en una vía de hecho, pues la determinación carece de fundamentos probatorios y legales.
Aduce no contar con los medios económicos suficientes para contratar los servicios de un abogado, a través del cual formular la demanda de casación.
3. Requiere se “tutelen” los derechos superiores invocados.
1.1. Respuesta de la accionada
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección, porque se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por el actor contra la providencia dictada en segundo grado, venciéndose el término común de 30 días para su presentación, el 15 de agosto del año en curso, evento que impide al juez constitucional emitir cualquier pronunciamiento anticipado sobre lo resuelto por el ad quem (fls. 63 a 71 del cd.1).
1.3. La impugnación
La formuló el petente indicando que si bien interpuso la citada impugnación, carece de dinero para sufragar los costos propios del medio deprecado (fl. 82 cd.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sin esfuerzo se barrunta que ninguna posibilidad de éxito comporta el presente resguardo, pues su interesado no puede acudir a él soslayando los mecanismos de defensa establecidos en su favor por la ley, por cuanto la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustitutiva de dichas herramientas.
2. Como acertadamente lo manifestó la Sala a quo y lo aceptó el gestor, dentro del juicio seguido en contra de Marina Contreras de Álvarez se halla en trámite el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal querellado, campo en el cual es viable debatir las inconformidades que ahora denuncia (fl. 44 cd.1).
En efecto, a través del mencionado instrumento puede plantear los argumentos aquí ventilados, y de salir avante en su reclamo, lograr la efectiva condena de la sindicada.
3. Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para reemplazar las herramientas ordinarias consagradas por el legislador en beneficio de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez natural, sino única y exclusivamente para el evento en el cual la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía supralegal, carezca de recursos judiciales para atacarla.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) Si el inculpado mostró su inconformidad alzándose (…) deviene indiscutible que, por ahora, cerró la posibilidad de acudir a esta jurisdicción en busca de amparo a las prerrogativas superiores, supuestamente, cercenadas, pues corresponde sólo al máximo juez de la jurisdicción ordinaria especialidad penal indagar acerca del real quebrantamiento de esas garantías en el trámite del juicio”1.
4. Finalmente, el censor pretende justificar la utilización presurosa de esta salvaguarda en la ausencia de medios pecuniarios para solventar los gastos derivados de la interposición del citado recurso extraordinario; empero, los mismos lo circunscribe, según lo consignado en el libelo inicial, a la contratación de un abogado para que sustente la señalada censura. Así las cosas no hay lugar aceptar la excusa planteada, pues reiteradamente se ha dicho que quien se halle en circunstancias como las esbozadas por el aquí promotor, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para obtener la asistencia profesional gratuita respectiva.
Frente al precitado aspecto, esta Corporación señaló:
“(…) Ante la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso, es preciso acotar que, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992”2.
5. Corolario a lo expuesto, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ.ST.C.9 Jun. 2011. Rad. 2010-2063-01, reiterada el 16 de mayo de 2013, Rad, 2013-00388-03.