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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC10979-2014
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01102-01.
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por la Sociedad Luis Soto y Cía. S. A. en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad, actuación a la que fueron citados los Despachos Veintiuno y Doce Civil Municipal, este último de Descongestión, ambos de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía, que formulara en contra de la señora Alcira Santos de Baquero.
2. Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Que el despacho veintiuno civil municipal acusado terminó el citado pleito con decisión de fondo el 7 de mayo de 2013, ordenando el restablecimiento del predio objeto de pronunciamiento.
2.2. En cumplimiento del fallo se comisionó al juez de descongestión vinculado quien practicó la diligencia el 30 de julio de 2013, en la que se opuso la señora Romelia Muñoz Ospina en su calidad de poseedora, incidente que devino rechazado; por ello esta, a través de su apoderada, apeló dicha resolución.
2.3. Alzada que le correspondió conocer al juez encartado, quien mediante proveído de 16 de diciembre de 2013 la inadmitió «por ser un proceso de mínima cuantía», determinación que la oponente «recurrió en reposición y en subsidio apelación», bajo el argumento que «ella es una tercera, por ende no se puede tener en cuenta la cuantía del proceso», tesis que, aduce, sin ningún fundamento fue acogida por el despacho revocando la providencia y, en su lugar, «admite el recurso», ordenando correr traslado del mismo.
2.4. Por no estar de acuerdo con lo anterior, formuló «recurso de reposición», el que fue decidido el 17 de marzo del presente año, manteniéndose incólume el auto cuestionado.
2.5. Con su proceder la funcionaria enjuiciada ha «interrumpido el procedimiento justo y le ha dado un trámite arbitrario, sin respaldo legal, sin el más mínimo rubor de administrar justicia, de propender por la prontitud y la eficacia», incurriendo en «vía de hecho», puesto que dejó de aplicar los artículos 6 y 21 del Estatuto Procesal Civil.
3. Pidió, en consecuencia, que se le amparen las prerrogativas invocadas, disponiendo que en el término de 48 horas se profiera una decisión que en Derecho corresponda.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
La Jueza Doce Civil Municipal de Descongestión, quien fue la comisionada para llevar a cabo la entrega del predio objeto del litigio, indicó que el día de la diligencia la señora Romelia Muñoz Ospina, a través de apoderado, planteó oposición; luego de decretar las pruebas y de practicar el interrogatorio a la «opositora», la suspendió para el 14 de agosto siguiente, sin que en dicha data ninguno de los citados se hiciera presente, por ello, para continuarla fijó el 1º de noviembre posterior, la que no se pudo llevar a cabo por haberse interpuesto recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, remitiendo, por ende, las diligencias a la oficina judicial de origen (Fls. 13 y 14 Cdno 1).
El funcionario doce civil municipal, manifestó que ese despacho adelantó el proceso de marras, surtiéndose «todas las actuaciones procesales, garantizando el debido proceso y derecho de defensa, profiriendo sentencia el 7 de mayo de 2013 ordenando declarar terminado el proceso y restituir el inmueble, para lo cual se libró despacho comisorio No. 102 de 4 de junio de 2013…» (Fl. 29 ídem).
La célula judicial encartada prestó el original del expediente, agregando que no se acompañaba la contestación de la tutela por cuanto la titular del juzgado se encontraba de permiso (Fl. 31 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dejó «sin valor ni efecto el auto proferido por la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2014 […], para que en su lugar cobre firmeza la actuación adelantada con anterioridad a dicho proveído».
Al efecto sostuvo que la juzgadora acusada «desconoció las previsiones de los artículos 39 de la [L]ey 820 de 2003 y 6º del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con el primero de dichos preceptos “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago de canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, en cuanto el segundo establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, luego en ningún caso, pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes».
Advirtió, que examinado el expediente evidenció que la sociedad demandante promovió acción de «restitución de inmueble arrendado donde invocó como única causal la mora en el pago de los cánones, de donde se sigue que el proceso, a voces del artículo 39, es de única instancia y por ende ninguna de las actuaciones adelantadas dentro del mismo es susceptible del recurso de apelación, por expresa disposición de la ley; así mismo se advierte que la actuación adelantada por la funcionaria entutelada hasta diciembre 16 de 2013 estuvo ajustada al marco legal, pues en esa oportunidad se declaró inadmisible el recurso de apelación con apoyo a la normatividad reseñada».
Estimó que no «resulta aceptable el argumento expuesto por la juzgadora accionada al modificar la decisión que adoptó en el proveído precitado y aducir que al trámite de la oposición a la entrega, por ser de carácter especial, no les es aplicable el artículo 39 de la Ley 820, toda vez que dicha actuación tiene la connotación de accesoria frente al proceso de restitución donde se promovió, en virtud del principio general del derecho conforme al cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; en ese sentido, si ninguna de las decisiones que se adoptan al interior de la actuación principal puede ser revisada por el superior en sede de apelación, tampoco podrán serlo aquéllas que se profieran dentro del trámite accesorio como lo es en este caso la diligencia de entrega».
Recalcó que la «jueza querellada, so pretexto de “no vulnerar el derecho de defensa” de la opositora, desconoció la norma procesal que restringe la prerrogativa de la doble instancia en los procesos de restitución promovidos exclusivamente con base en la mora en el pago de los cánones…» (Fls. 32 a 37 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la convocada y opositora, señora Romelia Muñoz Ospina, sin denotar ningún aspecto relevante, puesto que dedicó su escrito hacer un recuento de todo lo actuado dentro del trámite de restitución y de la diligencia de entrega; solicitando que se revoque el fallo cuestionado y en su lugar se le conceda «el amparo deprecado» [sic]. Así mismo, se investigue la conducta de la juzgadora 21 civil municipal, dado que dio trámite a una demanda sin hacer ninguna advertencia sobre los linderos del inmueble. (Fls. 56 a 59 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Pretende la querellante por este mecanismo, se le amparen las prerrogativas invocadas, disponiendo que «en el término de 48 horas» siguientes a la notificación del fallo el juzgado acusado «profiera una decisión que en Derecho corresponda».
3. Del original del proceso traído en calidad de préstamo, observa la Corte que:
3.1. La Sociedad Luis Soto Cía S.A., a través de apoderado impetró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Alcira Santos de Baquero por mora en el pago de los cánones, asunto que conoció el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, quien la admitió a trámite el 21 de febrero de 2013 (Fl. 18 Cdno. 1 original).
3.2. Luego de surtirse las etapas propias del pleito, el funcionario de conocimiento profirió sentencia el 7 de mayo posterior, dando por terminado el «contrato de arrendamiento celebrado por las partes respecto del inmueble ubicado en la calle 13 Sur No. 17-63, hoy calle 13 A- Sur No. 18-81 Apartamento 201 de esta ciudad…»; de igual manera, dispuso la «restitución del bien objeto del [litigio]». (Fls. 28 y 29 ídem).
3.3. Para cumplir con la anterior determinación, se delegó a la Jueza Doce Civil Municipal vinculada, quien fijó para la entrega del predio objeto del litigio, el día 30 de julio de 2013, sin que se pudiera efectuar, habida cuenta que la señora Romelia Muñoz de Ospina, a través de apoderado judicial presentó oposición, alegando que llevaba 22 años poseyéndolo y, que la señora Alcira Santos de Baquero demandada en el aludido juicio no residía en ese lugar; practicadas las pruebas, el 9 de octubre de la misma anualidad, «rechazó la oposición», resolución que fue apelada por la apoderada de la interesada, estableciendo para cumplir con la «entrega» y decidir sobre la concesión de la alzada el 1º de noviembre siguiente, fecha en la que se cumplió con la «comisión» y se concedió el «recurso vertical» en el efecto devolutivo (Fls. 114 a 117, 138 a 141 y 148 ídem).
3.4. El juzgado encartado, a quien le correspondió conocer de la segunda instancia, mediante auto de 16 de diciembre del año próximo pasado, resolvió de conformidad con lo previsto en artículo 39 inciso 2º de la Ley 820 de 2003, inadmitir la apelación y en su lugar ordenó remitir el expediente a la oficina de origen (Fl. 3 Cdno No. 4 original).
3.5. Contra la anterior resolución el apoderado de la opositora interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación», siendo aquel decidido el 17 de febrero de 2014, revocando la medida y, en su lugar, admitió la alzada, bajo la tesis que el «ordenamiento jurídico tiene previsto la figura de la oposición para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados, en efecto, se trata de un trámite especial, donde el opositor es una tercera persona que no tuvo nada que ver con el proceso» (Fls. 17 y 18 ídem).
3.6. Seguidamente, la parte demandante del proceso principal formuló «recurso horizontal» contra esa providencia, el que fue decidido el 17 de marzo del presente año, manteniéndolo incólume (Fl. 49 ídem).
3.7. Finalmente, el juzgado acusado en cumplimiento al fallo de tutela remitió el expediente a la oficina judicial de origen (Fl. 59 ibídem).
4. Analizado el reseñado trámite surtido ante la segunda instancia, advierte la Sala que la salvaguarda solicitada, según lo determinó el tribunal a-quo, resulta procedente, toda vez que la funcionaria encartada, sin ningún respaldo jurídico, mediante auto de 17 de febrero de 2014, «revoc[ó] el proveído de 16 de diciembre de 2013, que inadmitió el recurso de apelación», con el simple argumento de que el «opositor es una tercera persona que no tuvo nada que ver con el proceso», sin tener en cuenta que la Ley 820 de 2003 no contempla tal presupuesto. (Fl. 3 Cdno. 4 original).
Sabido es que el proceso judicial materializa una estructura, y como tal se gestiona bajo las precisas reglas que delimita al efecto el legislador; por tanto, aun cuando en él existan «cuestiones accesorias», verbigracia, incidentes u oposiciones a la entrega, ello no implica que para tales actuaciones se deban emplear normas diferentes a las precisamente demarcadas para tramitarlo.
En cuanto que el proceso es una relación jurídica que avanza gradualmente y se desarrolla paso a paso, no resulta procedente escindir lo principal de lo accesorio, pues lo uno y lo otro concurren a dar forma a ese vínculo procesal, que de hacerlo además de romper dicha estructura crearía desigualdades o brindaría un tratamiento diferente a unos sujetos respecto de otros, no obstante hacer parte de la misma conexión litigiosa.
Agregase a lo anterior, que temas alusivos al trámite al que deben someterse las discrepancias traídas a la jurisdicción y, por tanto, anejas a las formas propias de cada litis o proceso, son aspectos que la ley se los reserva, son de su exclusivo resorte, lo que implica que solo ella gobierna en los términos que considere la forma de rituarse esas disputas; y, salvo que la propia normatividad lo autorice, el funcionario judicial no puede variar las etapas señaladas ni los mecanismos de censura a las decisiones que profiera.
Frente a la libertad de configuración normativa del legislador en materia de doble instancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:
(…) La Sentencia C-046 de 2006 es enfática en reiterar que la regulación de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración. En ese sentido, la Corte ha señalado que con fundamento en sus atribuciones constitucionales, es el legislador el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse.
En virtud de esta atribución puede preceptuar diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. En ese sentido es preciso recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expresó lo siguiente:
“Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”
Ahora bien, se ha precisado por esta Corporación que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente imponen el respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
En relación con el principio de la doble instancia, como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia. Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (ver entre otras SCC C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003).
En conclusión, si por mandato legal la restitución de un predio dado en arrendamiento, cuando la causal invocada para ello es la mora, su trámite es de «única instancia», lo que comporta que, también, lo serán las cuestiones «adjuntas» que en él se adelanten.
Así pues, como el asunto de la «oposición» se desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo, por ser de única instancia no es susceptible de «apelación», aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la actuación emprendida, siendo de «única instancia», pueda tener trámites que si puedan ser revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello rompería la unidad a que se hizo alusión anteriormente.
Por demás, no hay fundamento jurídico que, para el caso analizado, autorice expresamente, según debe ser, la alzada a que accedió dar trámite la jueza querellada, lo que, a fortiori, impone ratificar la decisión cuestionada.
5. Por consiguiente, toda vez que las decisiones que se tomen han de ser razonadas y fundadas en el ordenamiento, esto es, que atiendan a los mínimos criterios y parámetros constitucionales y legales, en términos de valores, principios y reglas, y por ello, deben estar encaminadas efectivamente a la finalidad de proteger a esos postulados, es por lo propio que no sea dable argüir que, al mediar la intervención de «terceros», se puedan tomar decisiones que no tengan justificación normativa, derivando así, entonces, procederes caprichosos como ocurrió en el presente caso.
6.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, nos permitimos expresar nuestro disenso frente a la decisión que se adoptó, con base en los siguientes argumentos:
1. La concesión del amparo fue confirmada por considerar que la juez de segunda instancia obró de manera contraria al ordenamiento legal al admitir, sin respaldo jurídico, el recurso de apelación interpuesto por la opositora contra el auto que rechazó su oposición a la entrega.
Sin embargo, la Sala no advirtió que el proceder de la funcionaria judicial no podía tildarse de constituir vía de hecho en razón de que la norma adjetiva que regula lo atinente a la diligencia de entrega, determina la procedencia del señalado medio de impugnación, el cual no podía restringirse en una actuación promovida por una persona ajena a la relación jurídico procesal.
2. Al tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (numeral 2º del parágrafo 1º) «el auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo», previsión que halla su fundamento en que los destinatarios de la norma son básicamente los terceros que consideren estar facultados para impedir que el bien sea entregado a una de las partes por cuanto son ellos quienes detentan la posesión material del mismo.
El citado precepto habilita la intervención de un sujeto de derechos que es diferente del demandante y del demandado, el cual no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, cuyo interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.
En tanto la materia sustancial discutida en el proceso no lo perjudica ni le aprovecha, es por definición un extraño frente a la litis, y precisamente es desde tal punto de vista que el legislador le permite comparecer en defensa de sus aspiraciones sin dependencia o vínculo voluntario o involuntario con las partes, ni con la relación procesal que entre ellas se configura por razón del juicio.
De ahí que la disposición comentada propenda por la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente por la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.
3. La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del proceso, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.
De modo que la regla atinente al conocimiento en única instancia de la acción restitutoria por ser la mora en el pago de los cánones de arrendamiento la causal invocada por la demandante no es aplicable en el trámite de la oposición, cuyo procedimiento y regulación -como se dijo- es independiente de la controversia principal.
4. Por otra parte, dejar inoperante el principio constitucional de doble instancia en el caso del opositor a la entrega a quien se le obliga a que permanezca «indiferente en cuanto a la Litis objeto del proceso»1, es lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto con esa limitante su intervención que de por sí es restringida y transitoria, se vería injustamente cercenada ante la imposibilidad de acudir al superior funcional del juez que conoció la litis.
Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con el actor y el demandado.
La distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales es evidente; se refleja en su restringida legitimación ad processum, que les impide discutir las cuestiones principales de la controversia y protestar las decisiones que solo afectan a los segundos; su intervención concluye cuando el juzgador define la cuestión accidental o temporal para la cual están legitimados, y en virtud de los efectos relativos de la cosa juzgada, en línea de principio, no son alcanzados por la sentencia salvo que se demuestre la inexistencia de su derecho a permanecer en el goce de la cosa.
5. Por eso, en síntesis, si la situación del tercero opositor no es asimilable a la de los enfrentados en el juicio, no es procedente, y por el contrario resulta ilegítimo, impedir su acceso al juzgador ad quem a través del recurso de apelación que contempla el artículo 338 del estatuto adjetivo contra la providencia que rechaza la oposición a la entrega, razón por la cual, consideramos que debió revocarse el fallo impugnado y en su lugar negar la petición de amparo.
En los términos que preceden dejamos consignado nuestro salvamento de voto.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, 1982, p. 356.