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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1995-2014
Radicación No. 11001-02-03-000-2013-02752-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Circuito de Turbaco (Bolívar) y Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), para conocer del proceso divisorio instaurado por Nilson Manuel Sierra Barrios, Francisco José Sierra Barrios, Franklin Manuel Sierra Barrios y Albeiro José Sierra Barrios contra herederos indeterminados de Diana Patricia Sierra Barrios.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes procuran la venta en pública subasta del «lote de terreno rural denominado parcela No. 154, situado en el municipio de Turbaco (…) con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0011222» y de «una casa de habitación (…) ubicad[a] en Arroz Barato o Cospique, sector de Albornoz, jurisdicción del municipio de Cartagena, con matrícula inmobiliaria No. 060-0113184», de los cuales son propietarios en común y proindiviso con la fallecida Diana Patricia Sierra Barrios. La demanda expresó que era competente el juez promiscuo del circuito de Turbaco, por ubicarse en dicha localidad el primero de los referidos inmuebles y por la cuantía.
2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, despacho que tras admitir el libelo (9 de noviembre de 2007) y adelantar el trámite del asunto, por auto de 5 de diciembre de 2012, decidió dejar «sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda, inclusive», «rechazar[la] de plano (…) por falta de jurisdicción» y remitir la actuación al juez de familia de Corozal. Para el efecto, apuntaló su decisión en que a partir de «una revisión exhaustiva de la presente actuación en armonía con los hechos y pretensiones relacionados en el libelo, pudo precisarse que la vía procesal propia para el trámite de las mismas es la del proceso sucesoral (…)», mediante el cual los demandantes, como herederos legítimos de la causante Diana Patricia Sierra Barrios podrían obtener «la adjudicación de la cuota parte», para una vez adquirida «la calidad de dueños comunes», solicitar su venta «mediante proceso divisorio». De manera que atendiendo a que el último domicilio de la causante fue el municipio de Morroa (Sucre), a la autoridad judicial con competencia en dicha localidad debía remitirse el asunto.
3. Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, receptor del proceso, provocó la colisión de competencia, aduciendo que: i. la pretensión principal de los actores es la atinente a que se ordene «la venta en pública subasta de unos bienes inmuebles de los que son condueños con los demandados»; ii. en parte alguna de la demanda se alude a que se trate de un proceso de sucesión de la fallecida Diana Patricia Sierra Barrios, como lo expresa el juez remitente; y iii. los jueces de familia no tienen competencia para tramitar procesos divisorios (fl. 52, cdno. 1).
4. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 ídem, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 al 6, cdno. Corte).
I. CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)» (AC 10 dic. de 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado el 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y el 20 de sept. 2013, rad. 2013-01290-00; entre otros).
Cosa distinta es que finalmente advertidas las consecuencias prácticas de la particular situación en que se encuentran los comuneros, y los problemas atinentes a la integración del contradictorio, hubiere avizorado eventuales dificultades para tramitar y resolver el proceso, lo cual en todo caso no lo habilita para desfigurar la voluntad de los accionantes plasmada en los hechos y pretensiones de la demanda.
4. Por lo brevemente expuesto deviene palmario el yerro en que incurrió el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco al desprenderse sin fundamento plausible del conocimiento que ya estaba radicado en su despacho, y en ese orden, la Corte ordenará que continúe con el trámite del proceso divisorio aludido, para lo cual se lo exhorta a dar cumplida aplicación a los deberes consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, es el competente para continuar conociendo del proceso divisorio referido, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado