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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1993-2014
Radicado No. 11001-31-03-042-2008-00224-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Construcciones e Inversiones Iberia S. en C. S. contra Karen Natalia Ruiz Molina, trámite al cual fueron llamadas en garantía Adesalud Centro Urológico Prostatron Limitada –ADE CUP LTDA.- y Castañeda y Cía. Ltda. COBRAC’S -en liquidación-.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia impugnada revocó la dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas de ambas instancias.
2. Construcciones e Inversiones Iberia S. en C. S. recurrió en casación la decisión de segunda instancia. El Tribunal concedió el recurso considerando que observadas las pretensiones de la demanda, «se tiene que los bienes objeto de reivindicación según el certificado catastral del año 2013, se encuentran avaluados en $232’774.000, el apartamento, y el garaje en $14’935.000, sumatoria que arroja un resultado de $247’709.000; valor al que se le debe incrementar el 50% conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ‘tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)…’; de manera que el avalúo de los inmuebles asciende a un valor de $371’563.500, cantidad que supera los 425 salarios mínimos legales mensuales, por lo que se cumple el presupuesto» (fls. 86 y 87, cdno. Tribunal).
I. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo prevenido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales (…)”, equivalentes en el año 2013, a $250’537.500.
2. En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia soporte el recurrente, lo que para el sub lite se contrae al valor de las pretensiones denegadas, esto es la relativa a la reivindicación de los inmuebles (apartamento 402 y garajes 31 y 3, del edificio Refugio de la Calleja PH) y al valor de los frutos civiles y naturales dejados de percibir, lo que en últimas se traduce en el valor de los bienes objeto del litigio y los frutos producidos por éste, para la fecha del fallo.
3. Consideró el Tribunal que el avalúo catastral de los bienes objeto de reivindicación, aumentado en un 50%, según lo establecido por el inciso 5º del artículo 516 ídem, era suficiente para determinar la cuantía del interés para acudir en casación, en la medida en que el valor resultante superaba ampliamente los 425 salarios mínimos legales mensuales.
4. Con miramiento en lo anterior, memórese que la Corte ha sostenido que en los procesos ejecutivos, el avalúo de los inmuebles objeto de remate corresponde efectuarlo con base en lo previsto en el artículo 516 ibídem, esto es, teniendo en cuenta el avalúo catastral incrementado en un 50%. Mas sin embargo, tal preceptiva no puede tener aplicación para cuantificar el interés para recurrir en casación, en cuanto «la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p. c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética» (CSJ, AC de 29 jun, 2004, rad. 00261-01; 23 jun. 2011, rad. 2003-00517-01; 23 jun. 2012, rad. 2012-00490-01; 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01; entre otros).
5. Atendiendo lo expuesto en precedencia, en el presente caso se tiene que el juzgador de segundo grado cuantificó de manera inadecuada el interés para recurrir en casación, en cuanto aplicó el referido precepto 516, inobservando la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil1, la jurisprudencia existente sobre ese particular y el hecho según el cual, en la demanda genitora del proceso se solicitó el pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por la sociedad demandante, los cuales no fueron objeto de determinación alguna.
6. Por consiguiente, el recurso extraordinario fue concedido prematuramente, sin que aún se hubiese establecido de manera idónea la cuantía del interés para recurrir en casación, por lo cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen, a efectos de que se disponga lo pertinente.
I. DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia antes referida y como consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 «cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente».