AC1989-2014 [2013-03012-00]

2014

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    República de Colombia  

    

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC1989-2014  

Radicación           No.  11001-02-03-000-2013-03012-00   

Bogotá  D. C., veintidós (22) de abril de  dos mil catorce (2014)   

Se  resuelve  el  conflicto  de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados Civiles Municipales, Tercero de Cartago y Octavo  de  Pereira,  para  conocer  de  la  demanda  ejecutiva  singular instaurada por  Nezar   Restrepo   Zuluaga  contra  Alimento Energético Proteico S.A. ‘Alen+Pro        S.A.’.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.          Ante el juez civil municipal de Cartago,  el   demandante,   invocando   su   calidad   de   secuestre   en   el   proceso  76100-4089-001-2013-00017-00,  que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Bolívar  (Valle), formula cobro ejecutivo contra la citada demandada por la  suma  de $36’791.449, más  los  intereses  de  mora,  con  respaldo en el contrato de compraventa de futura  cosecha  suscrito  entre  las  partes.   En  la  demanda  se  atribuyó  la  competencia  de  dicha  autoridad  por «la naturaleza  del   proceso,   la   vecindad  de  las  partes  y  el  lugar  pactado  para  el  pago»  (fl.  11,  cdno.  1),  pese  a  lo cual no se  indicó cuál era el domicilio de la ejecutada.   

2.          Por  reparto, le fue asignado el asunto  al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Cartago, despacho que tras aducir que en  los  procesos ejecutivos la regla de atribución aplicable es la contenida en el  numeral  1°  del  artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, y que en el  libelo  expresamente  se  indicó que el domicilio de la demandada y su lugar de  notificaciones   era  «el  corregimiento  de  Puerto  Caldas,  paraje  “La  Marina”»  perteneciente al  municipio  de  Pereira, rechazó de plano la demanda y en tal virtud, ordenó su  envío  al  juez  civil  municipal  de  dicha  localidad  (fls. 18 y vto., cdno.  1).   

3.          A  su  vez,  el  Juzgado  Octavo  Civil  Municipal   de   Pereira,   receptor   del   expediente,  también  se  declaró  incompetente  y suscitó el conflicto negativo de esta especie, anotando para el  efecto  que  a  la  oficina  judicial  remitente  le  correspondía  tramitar la  demanda,    toda    vez    que   el   libelo   informaba   como   «domicilio  contractual del demandado (…) el municipio de Cartago,  Valle»,    y    como   lugar   de   notificaciones  «la  ciudad  de Pereira»,  habida  cuenta de lo cual, señaló que los conceptos de domicilio, residencia y  dirección  de notificación son diferentes; y que el primero de ellos determina  la atribución de competencia (fls. 21 y 22, cdno. 1).    

4.           Allegadas   las  diligencias  a  esta  Corporación,   se   dispuso   el   traslado   del  artículo  148  ídem,  durante  el  cual  las partes no  hicieron manifestación alguna.   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.          Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia   que   involucra  a  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28  ibídem, 16 (modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.          La  competencia  del juez, se determina  por  varios  factores,  uno  de  los cuales es el territorial, «“para  cuya  definición la misma ley acude a los denominados fueros  o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del  domicilio  o  residencia  de  las  partes,  empezando  por  la regla general del  domicilio  del  demandado  (art.  23  numeral  1º  del  C. de P.C.), el segundo  consulta  el  lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art.  23,  numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento  del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros  estos  que  al  no  ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección  corresponde  privativamente  a  la  parte  demandante” (CCLXI, 48)»   (CSJ   AC,   10  dic.  2009,  rad.  2009-01285-00;   29  jun.  2010,  rad.  2010-00775-00  y  20  sept.  2013,  rad.  2013-01290-00; entre otros).   

3.          En lo concerniente a los fueros personal  y  contractual,  la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral  5°  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia  que  se  somete  a  composición  de  los  jueces  se origina en un contrato, el  demandante  tiene  la  potestad  de  postular  su  causa  tanto  en  el lugar de  domicilio  del demandado como en el de cumplimiento de la convención, de manera  que  una  vez  realizada  la  escogencia, el fuero, en principio concurrente, se  vuelve   exclusivo   (CSJ  AC,  16  abr.  2004,  rad.  2004-00045-00;   22   may.   2007,   rad.  2007-00592-00;  10  dic.  2009,  rad.  2009-01285-00;   29   jun.   2010,   rad.  2010-00775-00;  11  abr.  2011,  rad.  2011-00403-00;   16   nov.  2012,  rad.  2012-01802-00  y  25  ene.  2013,  rad.  2012-02674; entre otros).   

4.          En  el caso que concita la atención de  la  Corte,  se  tiene  que  el  actor presentó ante el juez de Cartago, demanda  ejecutiva  singular  teniendo  como  venero  de  la  ejecución  un  contrato de  compraventa  de  futura  cosecha,  justificando  la competencia de la mencionada  autoridad   «por   la   naturaleza   del   proceso,  la vecindad de las partes y  el   lugar   pactado   para   el   pago»,  pero  en  el  escrito incoativo no se informó expresamente el  domicilio de la ejecutada.   

Atendiendo a lo anterior, se advierte que el  actor  tuvo  en  cuenta para incoar su petición ejecutiva, al mismo tiempo, los  dos  fueros  de  competencia  territorial  que concurren en el presente caso, el  contractual  (artículo  23[5])  y  el  personal  (artículo  23[1]), por lo que  cumple  verificar  cuál  de  ellos  se  concentra  en  el municipio de Cartago.   

Al  efectuar  un  examen  a  la convención  objeto  de  ejecución,  se observa que: i. en la cláusula segunda se acordaron  los  aspectos  atinentes al precio de la cosecha y la forma de pago de la misma,  pero  no  se  concertó  nada  acerca  del  lugar  en  el  que se cumpliría esa  obligación específicamente (fl. 2, cdno. 1).    

En ese orden de ideas, se concluye que en el  negocio  jurídico no se definió el lugar en el que se pagaría el precio de la  cosecha  de  soya,  y por lo tanto no se puede predicar que sea Cartago, lo cual  impide  abrirle  paso  a  la  selección de fuero territorial que a ese respecto  realizara el demandante.   

Luego, entonces, debe retornarse a la regla  general  de  competencia prevista en el numeral 1º del artículo 23 del Código  de  Procedimiento  Civil,  a  cuyo  efecto  debe  verificarse el domicilio de la  persona   jurídica  demandada  que  aparece  reportado  en  el  certificado  de  existencia  y  representación legal anexo a la demanda -dado que en el texto de  esta  última  se  omitió expresar tal aspecto-, el cual indica que es Pereira,  de  suerte que el conocimiento de la ejecución corresponde asignarlo al Juzgado  Octavo Civil Municipal de dicha localidad.   

Por  manera que, la estipulación contenida  en  la  parte  final  de  la  cláusula novena del contrato, y reproducida en la  demanda,  según la cual las partes se someterían «a  la  competencia  de  los  juzgados  civiles municipales del Distrito Judicial de  Cartago  (sic),  con  exclusión  de todo otro fuero o jurisdicción»,   carece   de  trascendencia  para  los  efectos  de  fijar  la  competencia  territorial,  y en ese orden, la lectura  dada  por  el  Juzgador  de  Pereira  a  ese  respecto no devino acertada.    

Y  respecto  del segundo, esta Corporación  constantemente  ha  sostenido  que  en  la noción de  domicilio   se   agrupa   «en  forma  dinámica  dos  elementos  consustanciales  (la  residencia acompañada del ánimo de permanecer  en  ella,  tal  como  lo  indica  el artículo 76 del código civil)»  (CSJ  AC,  20 feb. 2001, rad. 2001-003; 14 may. 2002 rad. 0074;  10  mar.  2010, rad. 2009-02292-00; 25 ene. 2011, rad. 2010-02741-00; y 12 sept.  2012, rad. 2012-01431-00; entre otros).   

6.          Con fundamento en lo discurrido, deviene  palmario  que  el  funcionario  de  Pereira,  es  el competente para tramitar la  demanda  ejecutiva  aludida en la parte inicial de esta providencia.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve  declarar  competente para conocer del proceso referido, al Juez Octavo  Civil   Municipal   de   Pereira,   al  que  se  le  enviará  de  inmediato  el  expediente.   

Comuníquese  lo  aquí  decidido  mediante  oficio al otro juez involucrado en el conflicto.   

                                                              

Notifíquese.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

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