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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1989-2014
Radicación No. 11001-02-03-000-2013-03012-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Tercero de Cartago y Octavo de Pereira, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por Nezar Restrepo Zuluaga contra Alimento Energético Proteico S.A. ‘Alen+Pro S.A.’.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el juez civil municipal de Cartago, el demandante, invocando su calidad de secuestre en el proceso 76100-4089-001-2013-00017-00, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), formula cobro ejecutivo contra la citada demandada por la suma de $36’791.449, más los intereses de mora, con respaldo en el contrato de compraventa de futura cosecha suscrito entre las partes. En la demanda se atribuyó la competencia de dicha autoridad por «la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y el lugar pactado para el pago» (fl. 11, cdno. 1), pese a lo cual no se indicó cuál era el domicilio de la ejecutada.
2. Por reparto, le fue asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, despacho que tras aducir que en los procesos ejecutivos la regla de atribución aplicable es la contenida en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y que en el libelo expresamente se indicó que el domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones era «el corregimiento de Puerto Caldas, paraje “La Marina”» perteneciente al municipio de Pereira, rechazó de plano la demanda y en tal virtud, ordenó su envío al juez civil municipal de dicha localidad (fls. 18 y vto., cdno. 1).
3. A su vez, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, receptor del expediente, también se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo de esta especie, anotando para el efecto que a la oficina judicial remitente le correspondía tramitar la demanda, toda vez que el libelo informaba como «domicilio contractual del demandado (…) el municipio de Cartago, Valle», y como lugar de notificaciones «la ciudad de Pereira», habida cuenta de lo cual, señaló que los conceptos de domicilio, residencia y dirección de notificación son diferentes; y que el primero de ellos determina la atribución de competencia (fls. 21 y 22, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 ídem, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna.
I. CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «“para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20 sept. 2013, rad. 2013-01290-00; entre otros).
3. En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia que se somete a composición de los jueces se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la convención, de manera que una vez realizada la escogencia, el fuero, en principio concurrente, se vuelve exclusivo (CSJ AC, 16 abr. 2004, rad. 2004-00045-00; 22 may. 2007, rad. 2007-00592-00; 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 ene. 2013, rad. 2012-02674; entre otros).
4. En el caso que concita la atención de la Corte, se tiene que el actor presentó ante el juez de Cartago, demanda ejecutiva singular teniendo como venero de la ejecución un contrato de compraventa de futura cosecha, justificando la competencia de la mencionada autoridad «por la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y el lugar pactado para el pago», pero en el escrito incoativo no se informó expresamente el domicilio de la ejecutada.
Atendiendo a lo anterior, se advierte que el actor tuvo en cuenta para incoar su petición ejecutiva, al mismo tiempo, los dos fueros de competencia territorial que concurren en el presente caso, el contractual (artículo 23[5]) y el personal (artículo 23[1]), por lo que cumple verificar cuál de ellos se concentra en el municipio de Cartago.
Al efectuar un examen a la convención objeto de ejecución, se observa que: i. en la cláusula segunda se acordaron los aspectos atinentes al precio de la cosecha y la forma de pago de la misma, pero no se concertó nada acerca del lugar en el que se cumpliría esa obligación específicamente (fl. 2, cdno. 1).
En ese orden de ideas, se concluye que en el negocio jurídico no se definió el lugar en el que se pagaría el precio de la cosecha de soya, y por lo tanto no se puede predicar que sea Cartago, lo cual impide abrirle paso a la selección de fuero territorial que a ese respecto realizara el demandante.
Luego, entonces, debe retornarse a la regla general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto debe verificarse el domicilio de la persona jurídica demandada que aparece reportado en el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda -dado que en el texto de esta última se omitió expresar tal aspecto-, el cual indica que es Pereira, de suerte que el conocimiento de la ejecución corresponde asignarlo al Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha localidad.
Por manera que, la estipulación contenida en la parte final de la cláusula novena del contrato, y reproducida en la demanda, según la cual las partes se someterían «a la competencia de los juzgados civiles municipales del Distrito Judicial de Cartago (sic), con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción», carece de trascendencia para los efectos de fijar la competencia territorial, y en ese orden, la lectura dada por el Juzgador de Pereira a ese respecto no devino acertada.
Y respecto del segundo, esta Corporación constantemente ha sostenido que en la noción de domicilio se agrupa «en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil)» (CSJ AC, 20 feb. 2001, rad. 2001-003; 14 may. 2002 rad. 0074; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 25 ene. 2011, rad. 2010-02741-00; y 12 sept. 2012, rad. 2012-01431-00; entre otros).
6. Con fundamento en lo discurrido, deviene palmario que el funcionario de Pereira, es el competente para tramitar la demanda ejecutiva aludida en la parte inicial de esta providencia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado