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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación N° 11001-31-03-015-2005-00094-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de Sala dictado el 7 de abril de 2014, que declaró «inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación» presentado por el mismo extremo procesal, en el proceso ordinario instaurado por R……. M……. T……. y M……… M…….. M……. contra la C…………… C……El N………
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ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído objeto de censura la Sala inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la impugnación extraordinaria incoada por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por aquélla contra el citado demandado, al determinar que en ambos cargos se denunció la comisión de errores de hecho probatorios, pero realmente fueron desarrollados yerros de derecho en la valoración de las pruebas, en la medida en que la confrontación de medios para demostrar contradicciones, concatenaciones y exclusiones, toca es con la apreciación de las pruebas en conjunto.
Así mismo, en la referida providencia se indicó que todavía interpretando ampliamente la acusación, con independencia de otros errores técnicos, la Corte hallaba un obstáculo insalvable, toda vez que en ninguno de los dos cargos se enunciaron, de un lado, las normas probatorias infringidas, y del otro, las que hacen relación a la graduación de la culpa, por lo que tales defectos relevaban a la Corporación de auscultar el fondo del asunto.
También se advirtió, en lo tocante a la acusación de que al «vincular en esos trámites a la Promotora C…… El N………, “(…) el ad quem pretende desviar la responsabilidad de la demandada (…)”», las súplicas fueron desestimadas porque se concluyó que la responsabilidad de la demandada no era directa, en cuanto la verificación de referencias y calidades de los postulantes y postulados la realizó la propia convocada pero por conducto de otra entidad.
Finalmente, se expresó que la conclusión del Tribunal, según la cual la entidad demandada había sido víctima de un plan minuciosamente fraguado por las FARC, debió ser desvirtuada por los censores, pero nada hicieron para demostrar lo contrario.
2. Inconforme con tal decisión, los actores promueven súplica con el objeto de que se revoque, y en su lugar, se admita «el recurso extraordinario».
3. El término de traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Compete a este Despacho examinar en primer lugar la procedencia del recurso de súplica propuesto, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (subrayas del despacho).
2. De la norma transcrita se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia de la presente impugnación, toda vez que el auto refutado ni fue dictado por el magistrado ponente, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de casación, ya que el concerniente a tal aspecto fue emitido el 18 de noviembre de 20131 (fl. 3, cdno. Corte).
Contrario sensu, el recurso propuesto se dirige contra un proveído emitido por la Sala mediante el cual resolvió inadmitir la demanda de casación, situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos descritos en el precepto legal que consagra la súplica. De manera que la vía idónea para objetar dicha providencia era la reposición, habida cuenta de que se trata de un pronunciamiento de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 348 ídem.
3. Por lo tanto, se rechazará el recurso de súplica interpuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve,
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto de 7 de abril de 2014, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado