AC3833-2014 [2014-01329-00]

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC3833-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-01329-00   

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil  catorce (2014).   

De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento  Civil, se RECHAZA la demanda de  revisión   propuesta   por   el  señor  L……  A……….  P……………  B……..  frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  ordinario   de   A…..  M……….,  C…………  A………..  y  J……..  C……..  R…………  R………….. contra el ahora recurrente, puesto que  ha   operado   el   fenómeno   de   la   caducidad   respecto   de   la  causal  invocada.   

Obsérvese al respecto, que según se afirmó  en  el  escrito  mediante el cual se pretendió subsanar la demanda (fl. 68), el  día  28  de  marzo  de  2011  cobró  ejecutoria  la  sentencia que se pretende  impugnar,  y  como  el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 16  de  junio  de  2014  (fl.  63),  es claro que entre esos dos extremos temporales  transcurrieron  más  de  dos  años,  luego  se  configuró  el fenómeno de la  caducidad.   

Con  todo,  como  el recurrente afirma en el  mencionado  escrito  subsanatorio que «dicha sentencia no ha sido registrada en  la  oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, por lo cual no  han  empezado  a  correr  los términos de prescripción para incoar la presente  acción»,  es preciso destacar dos aspectos que de manera uniforme ha sostenido  la Corte:   

-Primero,  que  los plazos consagrados en el  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento  Civil  son  de caducidad, no de  prescripción; y   

-Segundo,  que  en  relación  con la causal  sexta  de  revisión, el término para su interposición, de dos años, comienza  a  correr  en  todos  los casos a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto  del  recurso.  Sobre  esto último se advierte que los plazos establecidos en el  inciso  segundo  del  citado  artículo 381, y en concreto el diferente punto de  partida  para  su cómputo, aluden únicamente a la causal séptima de revisión  –no   es   apenas   una  coincidencia  que  se  encuentran  en párrafo aparte-, luego resulta desatinado  hacer  extensiva  esa  disposición,  de suyo especial, a las causales 1ª, 6ª,  8ª y 9ª (se subraya), cuya  regulación  en  cuanto  a ese aspecto, se repite, se halla en el inciso primero  ya citado.   

En  relación  con  el  primer  punto,  en  sentencia  de  10  de  octubre  de  2006,  Rad. 2003-00153-01, esta Corporación  manifestó:  «[e]s  que,  cumple  reiterar, ante un plazo perentorio, señalado  por  la  ley  para  el ejercicio de un derecho, si transcurre <… sin que el  interesado  interponga  el  señalado  recurso  se produce, por ministerio de la  ley,  la caducidad del derecho a formularlo> (G.J. CLII, pág. 505)», lo que  motiva  a  la  Corte  a  tomar  la  decisión  de  rechazo  de  la  demanda,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto en los artículos 85 y 383 (inc. 4º) del Código  de Procedimiento Civil.   

Y  en  lo  referente  al  segundo  aspecto,  relativo  a la manera como se computa el término de caducidad, en auto de 16 de  diciembre  de  2013,  Rad.  2013-02778-00  dejó  explícito  la  Sala, luego de  reproducir  el  artículo  381  ya  aludido  en  la  presente  providencia,  que  «[d]e  la  norma transcrita se desprende con nitidez  que,  como  regla  general,  el  escrito  de  sustentación  de  la  opugnación  extraordinaria  pretendida  debe  presentarse  antes  de que se cumpla un bienio  desde  el  momento  en  que  la  decisión  atacada  quedó  en firme. La única  excepción  a  la  misma  se da cuando se invoca el motivo 7° del artículo 380  ibídem,  pues, los dos años se computan desde que quien se considera lesionado  se  enteró  del  pronunciamiento,  sin  que  en  ningún caso la oportunidad de  impugnar  se  extienda  más  allá de cinco años de la ejecutoria.»   

Pues  bien, como en la demanda que se valora  fue  invocada  únicamente  la  causal  sexta  de  revisión  (artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil),  es  claro  que  respecto  de ella operó la  caducidad.   

Devuélvase a la parte interesada la demanda  junto con los anexos aportados.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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