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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3833-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01329-00
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
De conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA la demanda de revisión propuesta por el señor L…… A………. P…………… B…….. frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de A….. M………., C………… A……….. y J…….. C…….. R………… R………….. contra el ahora recurrente, puesto que ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de la causal invocada.
Obsérvese al respecto, que según se afirmó en el escrito mediante el cual se pretendió subsanar la demanda (fl. 68), el día 28 de marzo de 2011 cobró ejecutoria la sentencia que se pretende impugnar, y como el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 16 de junio de 2014 (fl. 63), es claro que entre esos dos extremos temporales transcurrieron más de dos años, luego se configuró el fenómeno de la caducidad.
Con todo, como el recurrente afirma en el mencionado escrito subsanatorio que «dicha sentencia no ha sido registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, por lo cual no han empezado a correr los términos de prescripción para incoar la presente acción», es preciso destacar dos aspectos que de manera uniforme ha sostenido la Corte:
-Primero, que los plazos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil son de caducidad, no de prescripción; y
-Segundo, que en relación con la causal sexta de revisión, el término para su interposición, de dos años, comienza a correr en todos los casos a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. Sobre esto último se advierte que los plazos establecidos en el inciso segundo del citado artículo 381, y en concreto el diferente punto de partida para su cómputo, aluden únicamente a la causal séptima de revisión –no es apenas una coincidencia que se encuentran en párrafo aparte-, luego resulta desatinado hacer extensiva esa disposición, de suyo especial, a las causales 1ª, 6ª, 8ª y 9ª (se subraya), cuya regulación en cuanto a ese aspecto, se repite, se halla en el inciso primero ya citado.
En relación con el primer punto, en sentencia de 10 de octubre de 2006, Rad. 2003-00153-01, esta Corporación manifestó: «[e]s que, cumple reiterar, ante un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, si transcurre <… sin que el interesado interponga el señalado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo> (G.J. CLII, pág. 505)», lo que motiva a la Corte a tomar la decisión de rechazo de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 85 y 383 (inc. 4º) del Código de Procedimiento Civil.
Y en lo referente al segundo aspecto, relativo a la manera como se computa el término de caducidad, en auto de 16 de diciembre de 2013, Rad. 2013-02778-00 dejó explícito la Sala, luego de reproducir el artículo 381 ya aludido en la presente providencia, que «[d]e la norma transcrita se desprende con nitidez que, como regla general, el escrito de sustentación de la opugnación extraordinaria pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el momento en que la decisión atacada quedó en firme. La única excepción a la misma se da cuando se invoca el motivo 7° del artículo 380 ibídem, pues, los dos años se computan desde que quien se considera lesionado se enteró del pronunciamiento, sin que en ningún caso la oportunidad de impugnar se extienda más allá de cinco años de la ejecutoria.»
Pues bien, como en la demanda que se valora fue invocada únicamente la causal sexta de revisión (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), es claro que respecto de ella operó la caducidad.
Devuélvase a la parte interesada la demanda junto con los anexos aportados.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado