AC3853-2014 [2005-00493-01]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casacón Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC3853-2014  

Radicación:  05001-31-10-002-2005-00493-01   

(Aprobado  en Sala de cuatro de junio de dos  mil catorce)   

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Se decide el recurso de reposición formulado  contra  el  auto de 9 de mayo de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda  presentada  por  Óscar Mario Echeverri Ossa, Sofía Lilia Echeverri de Osorio y  Fanny  Luz  Hoyos  Echeverri, esta última en representación de Nelly Echeverri  Ossa,  todos  herederos  de  la  causante  Inés Cecilia Ossa de Echeverri, para  sustentar  el  recurso  de casación que interpusieron contra la sentencia de 28  de  agosto  de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  Sala  de  Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra  Cristóbal José, Inés Cecilia y Gabriel Darío Echeverri Ossa.   

1. CONSIDERACIONES  

1.  El escrito en referencia fue rechazado a  trámite  debido  a  que  los  tres  cargos  formulados,  todos  fundados  en la  comisión  de  errores  de  hecho  probatorios, no se avinieron a los requisitos  formales   y   de  técnica  previstos  en  el  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Centrado  el  debate  en  la  nulidad  de un  testamento,  respecto  de  la  interesada,  bien al otorgarlo cuando había sido  declarada  en  interdicción  provisoria,  ya  al  confeccionarlo  en  estado de  demencia  senil,  el  Tribunal  negó  las  pretensiones,  primero  al encontrar  desvirtuado  el dictamen pericial que había dado lugar a lo primero, y segundo,  al haberse demostrado su sanidad mental.   

En el cargo inicial los recurrentes insisten  en  el  decreto  de  interdicción  provisoria; en el siguiente, introducen como  causal  de  nulidad  absoluta  del  testamento su perfeccionamiento en tiempos y  lugares  distintos;  y  en  el  último,  alegan  la falta de valoración de las  pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.   

2.   En  el  recurso  de  reposición  los  recurrentes  sostienen  haber  cumplido  los  requisitos echados de menos. En el  primer  cargo,  al  alegar  la  vigencia  del  certificado médico soporte de la  interdicción  provisoria; en el segundo, al individualizarse la nueva causal de  nulidad  absoluta  presentada;  y  en  el  tercero, al precisarse el error en la  valoración de las pruebas en conjunto.   

3.  Frente  a  lo  anterior, la Sala no pudo  equivocarse al adoptar la decisión impugnada.   

3.1.  Con  relación  al  cargo primero, por  cuanto  se  aceptó en la base de la argumentación, cual se alega en el escrito  de   reposición,  que  el  “(…)  el  certificado  médico  en  otrora  acompañado  para  [decretar  la  interdicción provisoria]  mantiene vigencia”.   

Sin  embargo,  el análisis del Tribunal fue  más  allá,  precisamente  la  parte  toral  no  atacada,  al  encontrar que la  experticia  de  las médicas Rubiela de Jesús Gallego Gómez y Margarita María  Muñoz  Hincapié,  “(…)  echó  por  la borda el  informe  médico  neuropsicológico,  sobre  el  estado  actual  de  la presunta  interdicta,  emitido  por  el  doctor  Héctor  Alfonso Cerón, médico cirujano  gineco  obstetra,  anexado, tras inadmitirse la demanda, por medio de la cual se  promovió   (…)  el  proceso  de  interdicción  de  la  testadora”.   

3.2. El cargo segundo, porque en consonancia  con  el  escrito  que  se  despacha, nunca se desconoció la identificación del  error,   respecto   de  la  apreciación  de  lo  manifestado  por  una  testigo  testamentaria,  sino  por ser esto insuficiente para la cabal individualización  del  ataque,  pues  en  la  hipótesis  de  la  nulidad  absoluta  de la memoria  testamentaria,  si ésta no emergía del contenido intrínseco de la misma, dado  que  para  su  estructuración  se acudía a otros medios, los recurrentes, para  medir  la  trascendencia, omitieron indicar las razones por las cuales procedía  actuar, en ese preciso evento, inquisitivamente.   

3.3.   El   cargo   tercero,   por  cuanto  aceptándose  que se trataba de un error de derecho probatorio, no bastaba, cual  se  interpretó,  precisarlo en ese sentido, como se sostiene en la reposición,  sino  que también ha debido indicarse las normas medio violadas y explicarse en  qué  consiste  la  infracción, cuando de incumplir la regla de apreciación de  las  pruebas  en  conjunto  se  trata,  mediante  la presentación de un trabajo  concreto  de exclusiones, concatenaciones y contradicciones, nada de lo cual fue  observado.   

Lo  primero,  por  cuanto  de  las  normas  enlistadas,  los artículos 553 (derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de  2009),  1055,  1061, 1062, 1063, 1072, 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1513, 1515,  1740,  1741,  1746  y  1747  del  Código  Civil, no se dice que, contrario a lo  señalado  por la Sala, alguna tenga ese carácter; y lo segundo, porque como se  sostiene  en  el  escrito  que  se  resuelve,  simplemente  se alude al grupo de  testigos  que  hablan  de  la  sanidad  mental  de  la  testadora, incluyendo al  notario.   

4.  En  consecuencia,  si  ninguno  de  los  argumentos  del  recurso  de  reposición se endereza a controvertir las razones  fundantes  de  la  inadmisión  del libelo presentado para sustentar el medio de  impugnación  extraordinario,  antes  bien,  se  dirigen  a  confirmarlas,  debe  seguirse que el auto cuestionado se encuentra ajustado a derecho.   

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   no  repone  el auto de 9 de mayo  de  2014,  mediante el cual no se recibió a trámite la demanda de casación de  que se trata.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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