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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3853-2014
Radicación: 05001-31-10-002-2005-00493-01
(Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición formulado contra el auto de 9 de mayo de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por Óscar Mario Echeverri Ossa, Sofía Lilia Echeverri de Osorio y Fanny Luz Hoyos Echeverri, esta última en representación de Nelly Echeverri Ossa, todos herederos de la causante Inés Cecilia Ossa de Echeverri, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Cristóbal José, Inés Cecilia y Gabriel Darío Echeverri Ossa.
1. CONSIDERACIONES
1. El escrito en referencia fue rechazado a trámite debido a que los tres cargos formulados, todos fundados en la comisión de errores de hecho probatorios, no se avinieron a los requisitos formales y de técnica previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Centrado el debate en la nulidad de un testamento, respecto de la interesada, bien al otorgarlo cuando había sido declarada en interdicción provisoria, ya al confeccionarlo en estado de demencia senil, el Tribunal negó las pretensiones, primero al encontrar desvirtuado el dictamen pericial que había dado lugar a lo primero, y segundo, al haberse demostrado su sanidad mental.
En el cargo inicial los recurrentes insisten en el decreto de interdicción provisoria; en el siguiente, introducen como causal de nulidad absoluta del testamento su perfeccionamiento en tiempos y lugares distintos; y en el último, alegan la falta de valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
2. En el recurso de reposición los recurrentes sostienen haber cumplido los requisitos echados de menos. En el primer cargo, al alegar la vigencia del certificado médico soporte de la interdicción provisoria; en el segundo, al individualizarse la nueva causal de nulidad absoluta presentada; y en el tercero, al precisarse el error en la valoración de las pruebas en conjunto.
3. Frente a lo anterior, la Sala no pudo equivocarse al adoptar la decisión impugnada.
3.1. Con relación al cargo primero, por cuanto se aceptó en la base de la argumentación, cual se alega en el escrito de reposición, que el “(…) el certificado médico en otrora acompañado para [decretar la interdicción provisoria] mantiene vigencia”.
Sin embargo, el análisis del Tribunal fue más allá, precisamente la parte toral no atacada, al encontrar que la experticia de las médicas Rubiela de Jesús Gallego Gómez y Margarita María Muñoz Hincapié, “(…) echó por la borda el informe médico neuropsicológico, sobre el estado actual de la presunta interdicta, emitido por el doctor Héctor Alfonso Cerón, médico cirujano gineco obstetra, anexado, tras inadmitirse la demanda, por medio de la cual se promovió (…) el proceso de interdicción de la testadora”.
3.2. El cargo segundo, porque en consonancia con el escrito que se despacha, nunca se desconoció la identificación del error, respecto de la apreciación de lo manifestado por una testigo testamentaria, sino por ser esto insuficiente para la cabal individualización del ataque, pues en la hipótesis de la nulidad absoluta de la memoria testamentaria, si ésta no emergía del contenido intrínseco de la misma, dado que para su estructuración se acudía a otros medios, los recurrentes, para medir la trascendencia, omitieron indicar las razones por las cuales procedía actuar, en ese preciso evento, inquisitivamente.
3.3. El cargo tercero, por cuanto aceptándose que se trataba de un error de derecho probatorio, no bastaba, cual se interpretó, precisarlo en ese sentido, como se sostiene en la reposición, sino que también ha debido indicarse las normas medio violadas y explicarse en qué consiste la infracción, cuando de incumplir la regla de apreciación de las pruebas en conjunto se trata, mediante la presentación de un trabajo concreto de exclusiones, concatenaciones y contradicciones, nada de lo cual fue observado.
Lo primero, por cuanto de las normas enlistadas, los artículos 553 (derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009), 1055, 1061, 1062, 1063, 1072, 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1513, 1515, 1740, 1741, 1746 y 1747 del Código Civil, no se dice que, contrario a lo señalado por la Sala, alguna tenga ese carácter; y lo segundo, porque como se sostiene en el escrito que se resuelve, simplemente se alude al grupo de testigos que hablan de la sanidad mental de la testadora, incluyendo al notario.
4. En consecuencia, si ninguno de los argumentos del recurso de reposición se endereza a controvertir las razones fundantes de la inadmisión del libelo presentado para sustentar el medio de impugnación extraordinario, antes bien, se dirigen a confirmarlas, debe seguirse que el auto cuestionado se encuentra ajustado a derecho.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 9 de mayo de 2014, mediante el cual no se recibió a trámite la demanda de casación de que se trata.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA