A- 13-01-2014 [1100102030002013-02911-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil  catorce (2014).   

Referencia:         Expediente  CC-1100102030002013-02911-00   

Se  decide  el  conflicto suscitado entre los  Juzgados   Doce   y   Quinto  Civiles  del  Circuito  de  Medellín  y  Bogotá,  respectivamente,    para   conocer  del  proceso  ejecutivo  promovido  por  ALEXANDER   PRADA   SÁNCHEZ   contra   BBVA   SEGUROS   COLOMBIA   S.A.,   BBVA  SEGUROS.   

    

1. ANTECEDENTES     

1.-  Ocurrido  el  siniestro  asegurado,  los  daños  a  una excavadora, el propietario de ésta, tomador y beneficiario de la  póliza  de  seguro,  solicitó  que  se  librara  mandamiento de pago contra la  sociedad  aseguradora,  en el equivalente al valor de la reparación y de retiro  del sitio donde sucedieron los hechos.   

2.- La demanda fue dirigida a las autoridades  judiciales  de Medellín, por ser, según el ejecutante, las llamadas a conocer,  en   cuanto   al  factor  territorial  se  refiere,  debido  al  “lugar     del    cumplimiento    de    la    obligación”    y    a    la    “vecindad   del  demandado”.   

2.1.-  El Juzgado Doce Civil del Circuito de  la  citada  ciudad,  mediante  auto  de  24  de  septiembre de 2013, rechazó lo  demanda,  porque  fuera de no haberse estipulado el lugar del cumplimiento de la  obligación, la entidad demandada tenía su domicilio en Bogotá.   

2.2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esta  metrópoli,  en  providencia  de  12  de  noviembre  de  2013, repelió la  competencia,  al  considerar  que la “(…) elección  primigenia  del demandante, cual se trató de interponer la demanda ante el juez  del  domicilio  de  la  sucursal con la cual se suscribió el contrato, debe ser  observada  como  la voluntad libre del accionante para que su proceso se conozca  en la ciudad de Medellín”.   

    

1. CONSIDERACIONES     

1.-  Salvo  que  se trate de una competencia  territorial  privativa,  conocido  se tiene, de cara a la concurrencia de fueros  para  establecerla,  que  es  al demandante a quien le corresponde escogerla. El  Juez  a  quien  se  dirige  la  demanda,  por lo tanto, no puede, a su arbitrio,  modificar  o  variar  esa  elección, tampoco convertirse en el sucedáneo de la  misma.   

2.-  En  el  libelo  incoativo  del  caso,  igualmente  se  señaló  como foro determinante, obvio dentro del factor dicho,  el  lugar  del  cumplimiento  de  la  obligación. Como ninguno de los despachos  involucrados   aludió  a  esa  temática,  se  entiende  que  efectivamente  su  señalamiento  por  el  actor  no  pasa  de ser vacuo, pues ninguna consecuencia  jurídica suscita.   

3.- Todo, entonces, queda confinado al fuero  personal,  por tratarse de una sociedad, a la regla de su domicilio principal, o  al  de la sucursal o agencia, en este último caso, siempre y cuando se trate de  un  asunto  vinculado  a  una cualquiera de ellas (artículo 23, numerales 1º y  7º del Código de Procedimiento Civil).    

3.1.-  Sobre  que  el  domicilio  principal  de   la  entidad  demandada  BBVA  SEGUROS  COLOMBIA S.A., BBVA SEGUROS, se  encuentra  radicado  en  Bogotá,  ninguna  discusión surge, entre otras cosas,  porque  así  se observa en el certificado de existencia y representación, y se  acepta  por  los  juzgados  enfrentados. El de Medellín, al referirlo de manera  expresa,  y  el de esta capital, al aludirlo implícitamente, cuando habla de la  “sucursal   con   la   cual   se   suscribió   el  contrato”.   

3.2.-  Dirigida la demanda a los juzgados de  aquella  ciudad,  cabe  preguntar  si  la  voluntad del ejecutante se orientó a  escoger como su juez natural el de la sucursal.   

La  respuesta  es  negativa,  puesto que una  conclusión  tal  no brota del plenario; por el contrario, existen elementos que  lo  excluye.  En efecto, así la póliza mencione Medellín como el lugar, fecha  y  oficina  de expedición, nada de ello se indica en el escrito introductor. El  certificado  de  existencia  y representación allegado, no es propiamente de la  sucursal.  Y  si  bien es distinto domicilio sustancial y domicilio procesal, la  dirección  suministrada  para  notificar  a  la  sociedad  corresponde a una de  Bogotá.   

4.-  En  ese  orden  de  ideas, la autoridad  judicial   llamada   a   impulsar   la   demanda   ejecutiva   es   la  de  esta  ciudad.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      declara  que  el  Juzgado Quinto Civil del  Circuito  de  Bogotá,  es el competente para avocar el conocimiento del proceso  de      que      se     trata,     y     como     consecuencia,     ordena  remitirle  las diligencias para lo  pertinente,  comunicando  lo  decidido  al  Juzgado  Doce  Civil del Circuito de  Medellín.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

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