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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC4717-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2009-00671-00
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
1. El numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1° de octubre de 2012 por mandato del numeral 4° del artículo 627 de la misma obra, consagra respecto del desistimiento tácito:
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. En el sub lite, con proveído de 7 de marzo de 2014 este despacho requirió a la parte demandante con el fin de que realizara los emplazamientos ordenados en autos de 15 de diciembre de 2011 (fls. 393 a 397) 15 de agosto de 2013 (fls. 434 a 437) y el de los herederos indeterminados de Ignacio Molina Saldarriaga, así como para que enviara el citatorio que corresponda a fin de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a Cecilia Molina Acosta, so pena de declarar terminada la actuación por desistimiento tácito.
3. Sin embargo, una revisión del expediente evidencia el incumplimiento de las cargas procesales aludidas como pasa a verse:
3.1. En primer lugar, porque el lapso de 30 días concedido a la parte demandante venció el 30 de abril del año en curso, fecha hasta la cual la parte accionante en revisión había guardado absoluto silencio.
3.2. En segundo lugar y aun en el evento de que se inobservara la anterior pasividad, teniendo en cuenta que con memorial del 18 de junio del año en curso la actora aportó la parte pertinente de la edición del diario El Tiempo correspondiente al 15 de junio de 2014 contentiva de un «edicto emplazatorio», colige este Despacho que tal publicación no puede ser tenida en cuenta en la medida en que no cumple con las exigencias previstas en el actual artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, con la modificación que el artículo 30 de la Ley 794 de 2003 introdujo a la norma citada a espacio, el emplazamiento referido ya no es surtido con la realización de un edicto emplazatorio por la secretaría del funcionario de conocimiento como pretéritamente ocurría y su publicación en un diario de circulación nacional, puesto que aquella exigencia fue suplida por la inclusión del nombre de la persona emplazada, las partes del proceso, la naturaleza de este y el despacho judicial que lo requiere, en un listado previamente elaborado por cada uno de los periódicos de circulación nacional, cuando a este medio de publicación se acuda.
Ello, porque el inciso 2° de tal precepto legal consagra que «[E]l emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.»
Así las cosas, se tiene que la publicación efectuada y allegada extemporáneamente por la parte demandante tampoco cumplió con las exigencias previstas en el ordenamiento legal.
3.3. Pero aun en el evento de que este despacho pasara por alto las anteriores falencias, se tiene que la parte demandante tampoco intentó la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada Cecilia Molina Acosta.
Sobre este aspecto vale mencionar que aunque es cierto, como lo aduce el extremo accionante, que a folios 431 y 432 de este cuaderno obra escrito radicado el 7 de junio de 2013 por el abogado Alfredo Tamayo Jaramillo, en el que manifiesta contestar la demanda en nombre de Cecilia Molina Acosta, entre otras personas, no menos cierto es que tal profesional del derecho no aportó poder especial para obrar en representación de aquella demandada, dentro del trámite del recurso extraordinario.
De allí que este despacho, con auto de 15 de agosto siguiente (fls. 434 a 437 de este cuaderno), dispuso que debería procederse al enteramiento personal del auto admisorio del libelo respecto de la citada Cecilia Molina Acosta, puesto que:
«Debe en efecto, señalarse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de revisión, este no puede ser tenido como si fuese la continuación del proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en esa causan alcanzan para la representación judicial en este recurso extraordinario.»
4. En suma, los demandantes incumplieron con las cargas impuestas en proveído de 7 de marzo del año en curso, por lo que habrá de decretarse la terminación de la actuación por desistimiento tácito.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la terminación, por desistimiento tácito, del recurso extraordinario de revisión impetrado por Carlos Alberto, Ángela María y Luz Adriana Molina Pérez en calidad de herederos determinados de Luis Alberto Molina Molina, contra la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario N° 05001311000719970128308.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el respectivo expediente al despacho de origen. Ofíciese.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de los demandados que fueron vinculados al trámite. Por secretaría practíquese la liquidación incluyendo en ella la suma de $750.000 como agencias en derecho.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado