AC4717-2014 [2009-00671-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC4717-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2009-00671-00   

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil  catorce (2014)   

1.  El  numeral  1°  del  artículo  317 del  Código  General  del  Proceso,  vigente a partir del 1° de octubre de 2012 por  mandato  del  numeral  4° del artículo 627 de la misma obra, consagra respecto  del desistimiento tácito:   

Cuando  para  continuar  el  trámite  de la  demanda,  del  llamamiento  en  garantía,  de un incidente o de cualquiera otra  actuación  promovida  a  instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga  procesal  o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido  estos,  el  juez  le  ordenará  cumplirlo  dentro  de  los  treinta  (30) días  siguientes mediante providencia que se notificará por estado.   

Vencido  dicho  término sin que quien haya  promovido  el  trámite  respectivo  cumpla  la carga o realice el acto de parte  ordenado,  el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y  así  lo  declarará  en  providencia  en  la  que  además impondrá condena en  costas.   

El  juez no podrá ordenar el requerimiento  previsto  en  este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias  de  notificación  del  auto  admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,  cuando   estén  pendientes  actuaciones  encaminadas  a  consumar  las  medidas  cautelares previas.   

2.  En  el  sub  lite,  con  proveído  de  7  de  marzo  de  2014 este  despacho  requirió  a  la  parte  demandante  con  el  fin  de que realizara  los  emplazamientos  ordenados en autos de 15 de  diciembre  de  2011  (fls. 393 a 397) 15 de agosto de 2013 (fls. 434 a 437) y el  de      los      herederos      indeterminados     de     Ignacio    Molina  Saldarriaga,  así  como  para  que  enviara   el   citatorio  que  corresponda  a   fin   de   notificar  personalmente   el   auto   admisorio   de   la   demanda   a   Cecilia   Molina  Acosta,  so  pena  de declarar terminada la    actuación   por   desistimiento  tácito.   

3. Sin embargo, una revisión del expediente  evidencia  el  incumplimiento  de  las  cargas  procesales  aludidas como pasa a  verse:   

          3.1.  En  primer  lugar,  porque el lapso de 30 días concedido a la  parte  demandante  venció el 30 de abril del año en curso, fecha hasta la cual  la parte accionante en revisión había guardado absoluto silencio.   

3.2.  En segundo lugar y aun en el evento de  que  se  inobservara  la anterior pasividad, teniendo en cuenta que con memorial  del  18  de  junio del año en curso la actora aportó la parte pertinente de la  edición  del diario El Tiempo correspondiente al 15 de junio de 2014 contentiva  de     un     «edicto    emplazatorio»,  colige  este  Despacho que tal publicación no puede ser tenida  en  cuenta  en  la  medida  en  que no cumple con las exigencias previstas en el  actual artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.   

          En  efecto,  con  la modificación que el artículo 30 de la Ley 794  de  2003  introdujo a la norma citada a espacio, el emplazamiento referido ya no  es  surtido con la realización de un edicto emplazatorio por la secretaría del  funcionario  de  conocimiento como pretéritamente ocurría y su publicación en  un  diario  de  circulación  nacional, puesto que aquella exigencia fue suplida  por  la  inclusión  del nombre de la persona emplazada, las partes del proceso,  la  naturaleza  de  este  y  el despacho judicial que lo requiere, en un listado  previamente  elaborado por cada uno de los periódicos de circulación nacional,  cuando a este medio de publicación se acuda.   

          Ello,  porque  el  inciso  2°  de  tal  precepto legal consagra que  «[E]l  emplazamiento  se  surtirá  mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del  proceso,  su  naturaleza  o  el  juzgado  que  lo requiere, en un listado que se  publicará  por  una  sola  vez,  en  un  medio  escrito  de amplia circulación  nacional  o  en  cualquier  otro  medio  masivo de comunicación, a criterio del  juez.»   

Así las cosas, se tiene que la publicación  efectuada   y  allegada  extemporáneamente  por  la  parte  demandante  tampoco  cumplió con las exigencias previstas en el ordenamiento legal.   

3.3.  Pero  aun  en  el  evento  de que este  despacho  pasara  por  alto  las  anteriores  falencias,  se  tiene que la parte  demandante  tampoco intentó la notificación del auto admisorio de la demanda a  la accionada Cecilia Molina Acosta.   

          Sobre  este  aspecto  vale  mencionar  que aunque es cierto, como lo  aduce  el  extremo  accionante,  que  a  folios  431 y 432 de este cuaderno obra  escrito  radicado el 7 de junio de 2013 por el abogado Alfredo Tamayo Jaramillo,  en  el  que  manifiesta contestar la demanda en nombre de Cecilia Molina Acosta,  entre  otras  personas,  no  menos  cierto es que tal profesional del derecho no  aportó  poder  especial  para  obrar  en  representación de aquella demandada,  dentro del trámite del recurso extraordinario.   

          De  allí  que  este  despacho,  con  auto de 15 de agosto siguiente  (fls.  434  a  437  de  este  cuaderno),  dispuso  que  debería  procederse  al  enteramiento  personal  del  auto  admisorio  del  libelo  respecto de la citada  Cecilia Molina Acosta, puesto que:   

«Debe en efecto,  señalarse  que,  no  obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al  de  revisión,  este  no  puede  ser  tenido  como si fuese la continuación del  proceso  en  el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende,  entenderse  que  las  facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que  le  fue  otorgado  para  actuar  en  esa causan alcanzan para la representación  judicial en este recurso extraordinario.»   

          4.  En  suma,  los demandantes incumplieron con las cargas impuestas  en  proveído  de  7 de marzo del año en curso, por lo que habrá de decretarse  la terminación de la actuación por desistimiento tácito.   

RESUELVE  

PRIMERO. Declarar la  terminación,   por   desistimiento   tácito,  del  recurso  extraordinario  de  revisión   impetrado  por  Carlos  Alberto,  Ángela  María  y Luz Adriana Molina Pérez en calidad de herederos determinados de Luis  Alberto  Molina Molina, contra la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida por  la   Sala   de   Familia   del   Tribunal  Superior  de  Medellín  en  el  proceso  ordinario  N° 05001311000719970128308.   

SEGUNDO.   Por  Secretaría   remítase   el   respectivo  expediente  al  despacho  de  origen.  Ofíciese.   

          TERCERO:  Condenar  en  costas  a la parte  demandante  y  a  favor de los demandados que fueron vinculados al trámite. Por  secretaría  practíquese la liquidación incluyendo en ella la suma de $750.000  como agencias en derecho.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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