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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4718-2014
Radicación n.° 11001-31-03-038-2006-00756-01
Se decide el pedido de aclaración y complementación de la providencia de 25 de julio de 2014, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de casación y se condenó en costas a la recurrente.
1. ANTECEDENTES
1.1. A través del citado auto (fls. 9-10), a consecuencia de haberse declarado desierto el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de Diana Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel González Alarcón contra Marina Ballesteros de Sandoval, Gilma Inés Ballesteros de Osorio, Flor Alba Ballesteros Pérez, Domingo Alberto Ballesteros Pérez y María Dora Osorio Ballesteros, se condenó a ésta a pagar las costas.
1.2. En el escrito precedente María Dora Osorio solicita se aclare y complemente de ese proveído para que se tenga en cuenta que en virtud del amparo de pobreza otorgado por el Tribunal, no debe ser condenada en costas.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Con relación a los autos, prevén los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil que podrán aclararse los conceptos o frases que en ellos ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y adicionarse cuando omitan la definición de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión.
2.2. Lo anterior torna inviable la petición en rigor, no solo porque en ella nada se dice acerca de las expresiones o ideas que en la señalada resolución carezcan de la debida claridad y precisión, sino por cuanto tampoco identifica por lo menos un aspecto que en la misma debiera considerarse.
2.3. Con independencia de lo precedente, constata la Corte cómo en providencia de 20 de agosto de 2013 (fls.39-40), el ad quem le concedió a las opositoras María Dora Osorio Ballesteros y Gilma Inés Ballesteros Pérez amparo de pobreza con los efectos de que trata el artículo 163 ibídem.
2.4. En términos de ese precepto, el así protegido no está obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
2.5. Como el ordinal segundo de la parte resolutiva del proveído en cita (fls.9-10) contraviene aquella disposición, en tanto allí se condena en costas a la recurrente, se declarará esa determinación sin valor ni efecto alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Negar la solicitud de aclaración y complementación del auto de 25 de julio de 2014, visto a folios 9 y 10 de este cuaderno del expediente.
Segundo: Declarar sin valor ni efecto la condena en costas impuesta a la demandada María Dora Osorio Ballesteros en el ordinal segundo del identificado proveído.
Tercero: En su lugar, y en virtud del amparo de pobreza, no condenar a esa recurrente al pago de costas.
Se reconoce personería al abogado Leonardo Patrocinio Gómez Galvis para actuar como apoderado judicial de la accionada María Dora Osorio Ballesteros, en los términos y para los efectos del poder visto a folio13.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado