SC7725-2014 [2000-00426-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

SC7725-2014  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de  dos mil catorce (2014)   

Aprobada  y  discutida en Sala de dieciséis  (16) de abril de dos mil trece (2013)    

Ref.:  11001-31-03-031-2000-00426-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto    por    la    parte   demandante   conformada   por   H…….   C…….   S……,   sucedido  procesalmente   por   A…  G…..  C……  S……..  (f.  178  c.  1) contra la sentencia de 24 de marzo de  2011,  proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Bogotá,   en  el  proceso  ordinario  que  instauró  contra  la  sociedad  A..….   S.A.  C…………  de  B…..,     quien     llamó     en     garantía     a     la    sociedad  A…………..C………………   

S.A.  

ANTECEDENTES  

1.          Pretende el demandante que se declare que  la  demandada  actuó  culpablemente  y sin la debida diligencia al invertir, el  día  20  de mayo de 1997, por cuenta del primero, la suma de $178.486.000 en el  “C.D.T.”   No.   012506   emitido  por  L…….  C…….  S.A.1  causándole  perjuicios  en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, a resultas de  lo  cual  pide  que  se  le  condene  a  pagar, como indemnización por el daño  recibido,  la  suma  que resulte probada en juicio y que en la demanda se estima  en un mínimo de $200.000.000,oo (fls. 145-146 c. 1).   

2.             En  el  libelo  genitor,  repartido  al  Juzgado  31  Civil  del Circuito de Bogotá, adujo como soportes fácticos de lo  pretendido, los que a continuación se resumen:   

a)          H……  C….., quien permaneció fuera  del  país  por  largo tiempo, hizo algunos ahorros cuyo manejo le encargó a la  sociedad  demandada,  “dándole libertad de escoger  la  inversión”  (f.  139 c. 1)  en atención a  que  conocía  de tiempo atrás al doctor L……… F……. P……., entonces  gerente  de  A….  S.A.  Este manejo siguió igual hasta mayo de 1997, esto es,  teniendo  A….  S.A.  plena autonomía en la administración de los dineros del  demandante  en  cuanto  a  que  los  invertía en los documentos financieros que  consideraba  confiables  de  acuerdo  con  su  condición  de profesional en los  negocios,  “sin que el doctor C….. tuviese ninguna  injerencia en ello” (ib.).   

b)            Salvo  en  dos  ocasiones,  el  actor no  retiró  los  rendimientos  de  las  inversiones  que por su cuenta efectuaba la  demandada (ib.).   

c)            El  20  de mayo de 1997, los ahorros del  demandante  que  estaban  en  poder  de  la  sociedad  demandada, en cuantía de  $174.486.000,oo  fueron  invertidos  por  esta  en  la  adquisición del CDT No.  012506   emitido  por  L…….  C……..  S.A.  Compañía  de  Financiamiento  Comercial,  por  un  valor nominal de $168.060.000,oo con interés anual nominal  del  26.67%  y  efectivo  del  28%. Agrega que las compañías de financiamiento  comercial,  como  esta  que  se  menciona,  son establecimientos de crédito que  deben  obtener permiso de funcionamiento de la otrora Superintendencia Bancaria,  y  obtienen  financiación con diversas operaciones, entre ellas, la emisión de  títulos  de  depósito  a  término fijo, cuya negociación masiva exige que el  emisor   se   encuentre   inscrito   en   el  Registro  Nacional  de  Valores  e  Intermediarios.   De   suerte   que   la  mencionada  compañía  debía  enviar  información  periódica  a  la  Superintendencia  Bancaria,  así como informes  sobre  su  situación  financiera  a  la  Superintendencia de Valores (f. 140 c.  1).   

d) Para el 20 de mayo de 1997, día en que la  demandada  invirtió  el  dinero  del  demandante  en  el  CDT antes mencionado,  “ya  se  sabía,  ya era público, o ya era posible  saber,  mediante  el  estudio  de  los  informes remitidos a la Superintendencia  Bancaria  y  al  Registro  Nacional  de  Valores que L………. C……. tenía  serios  problemas  económicos.  Así,  pues,  A….  S.  A.  conocía  o estaba  obligada  a  conocer  tal  situación”  (f.  141  c.  1).   

e) Por resolución No. 570 del 13 de junio de  1997,  la  Superintendencia  Bancaria  sometió  a  L………. C……. S.A. al  régimen  de  vigilancia  especial; y por Resolución No. 581 del 16 de junio de  1997  esa Superintendencia tomó posesión de los dineros, haberes y negocios de  la  entidad  de  leasing  mencionada  y  designó  al  F……  de  G…….. de  I……………  F………….  como su administrador. Esta entidad suscribió  con  A……..  F……….  S.A.  un  contrato mediante el cual constituyó una  fiducia  mercantil a la que le traspasó los activos de L……. C………, que  quedaron  radicados  en  un  patrimonio  autónomo,  con el encargo de pagar las  deudas a cargo de la citada entidad intervenida (f. 141 c. 1).   

f) Los titulares de créditos que aceptasen,  podían  cambiar  su  calidad  de  acreedores  de  la compañía de leasing y el  título  de  su  acreencia  por  la de beneficiarios de la fiducia, para lo cual  debían  entregar  el  documento respectivo y recibirían a cambio un título de  beneficiario   del   fideicomiso,   que   el   contrato   denominó  “unidades  transactivos”,   de  valor  nominal  de  un  peso  ($1,oo).  En  el  caso  del  demandante,   se   indica  en  el  libelo  genitor,  que  le  fue  entregado  el  “certificado   de   propiedad   de   unidades  transactivos  No.  0675”  por  176.199.626  unidades,  y en desarrollo de ese fideicomiso, recibió cinco pagos  que en total sumaron $30.176.249,oo. (fls. 141 y 142 c. 1).   

3.            El demandado se opuso a las pretensiones  y  formuló  como  excepciones  de  mérito  las  que  denominó “inexistencia   de   responsabilidad   de   A….   S.A.”,    “inexistencia   del   derecho  pretendido”,  “inexistencia  del daño indemnizable”, “pago extintivo de  la  obligación  y  cobro  de  lo  no debido”, “falta de legitimación en la  causa  por  pasiva  de  A….  S.  A.”, “causa extraña por intervención de  terceros”,  así  como  la  “excepción    sobre   los   hechos   probados   en   el   proceso” (fls. 294-297 c. 2).   

4.            Cumplidos  los  trámites  propios de la  instancia,    el    juzgado   a   quo   denegó  las  súplicas  de  la demanda, por lo cual la parte actora  apeló  el  fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en  casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de  referirse  a  la  actividad  de  intermediación  en el mercado de valores, y en concreto al negocio jurídico de  la  comisión,  que  entiende  como  una  modalidad  de  mandato,  se refiere la  Corporación  a la responsabilidad contractual por efectos del incumplimiento en  sus  modalidades  de  inejecución  absoluta,  ejecución  defectuosa  o  simple  retardo  de  las  obligaciones  derivadas  del contrato, al paso que recuerda la  distinción  doctrinal  entre  obligaciones  de  medio, -en las que el deudor se  compromete  a poner todo su esfuerzo en la consecución de determinado resultado  y  cumple  con  abstracción  del  efecto  obtenido,  por lo que el deudor, para  liberarse   de   responsabilidad,   debe   probar   la   ausencia  de  culpa-  y  “obligaciones  de  seguridad  o  de  resultado”,  -en  las que se presume el  incumplimiento  si  la  consecuencia  prevista no se materializa, de modo que el  deudor,  para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar la existencia de una  causa extraña (fls. 68-69 c. 7).   

Seguidamente  resalta  el  colegiado algunas  obligaciones   o  deberes  generales  del  comisionista,  e  indica  que  en  el  expediente  no  existe prueba de los hechos planteados por las partes en torno a  la  existencia  o  inexistencia  de  instrucciones  dadas  por  el demandante al  comisionista,  falencia  que,  sin  embargo,  no  atenta  contra la existencia y  estructura  del  negocio,  “pues  la  mayor o menor  disponibilidad  en  la  inversión,  ni  la  presencia del menú instructivo, se  erigen  como  elementos  de la esencia del negocio y el escrito tampoco se exige  como   formalidad   constitutiva”  (f.  70  c.  7).   

Alude  a que en la doctrina y de acuerdo con  el  grado  de  libertad  de  acción  del  comisionista,  se  ha  distinguido la  comisión  imperativa,  la  indicativa y la facultativa; y, tras recordar que en  el  libelo  se  persigue  que  se  declare  responsable a la demandada por haber  invertido,  sin  la  diligencia  y  cuidado que tenía a su cargo, el dinero del  actor  en  un  CDT  emitido  por una entidad intervenida por la Superintendencia  Bancaria  al  mes  siguiente de la operación, destaca que el juzgado de primera  instancia  desestimó  las  pretensiones  de  la  demanda por cuanto el actor no  había  demostrado  que  el  comisionista  tenía  plena  discrecionalidad  para  invertir  en  cualquier  negocio  el dinero que aquel le entregó, supuesto que,  como  no encarna una negación indefinida, debió probar, y no lo hizo (f. 71 c.  7).   

Pero  el  Tribunal  entiende  que la mayor o  menor  libertad  de  inversión  no  es  lo  relevante. Lo que sí es importante  “es  si  existieron  instrucciones restrictivas que  hubieran  sido  desconocidas  por  el  mandatario, que como incumplimiento de lo  pactado  lo  llamara  en  responsabilidad y, además, que su conducta se pudiera  predicar  que  desconoció  los  preciados  deberes  de  diligencia,  prudencia,  lealtad  y  profesionalismo” (fls. 71-72 c. 7). Sobre  el  primer  aspecto  destaca  el  colegiado que no hay prueba alguna; lo cual no  obsta  para  que  pueda serle deducida a la demandada responsabilidad con motivo  de  la  negociación  si  logra  establecerse  el  segundo, pues de todas formas  subsisten  obligaciones  de  la  naturaleza  del  negocio, referidas a la debida  diligencia,  por  lo  que  se aplica a analizar las circunstancias fácticas que  antecedieron  o  fueron  concomitantes  a la contratación cuestionada (f. 73 c.  7).   

Sobre  el  punto, manifiesta la Corporación  que  las partes habían reconocido que venían celebrando contratos de comisión  desde  febrero  de  1994  hasta  el  mes  de  mayo de 1997, cuando se produjo la  adquisición  del  CDT  de  L………  C……., en los que también se habían  invertido  recursos  de propiedad del demandante. Asimismo, señala que el actor  no mostró inconformidad alguna.   

Se detiene el Tribunal en el hecho de que un  mes  después  de  la  adquisición  del CDT, la Superintendencia Bancaria tomó  posesión  de  L………  C……… por problemas de iliquidez, pero, enfatiza  el  colegiado que “no puede perderse de vista que en  la  motivación  de  dicho acto administrativo, expuso el ente de control que la  sociedad  ‘a  través de  sus  diferentes informes de evaluación del riesgo de iliquidez [de fechas 30 de  mayo  y 5 de junio de 1997] con base en los cuales esta superintendencia evalúa  el  riesgo de iliquidez de sus vigiladas, no puso de manifiesto los problemas de  iliquidez       por       los       que      estaba      atravesando’” (f. 74 c. 7), los que tan solo dio  a conocer en junio de 1997.   

Y  señala que tan evidente era lo anterior,  que  L………  C……..,  en  abril  del  mismo  año, había solicitado a la  Superintendencia  de Valores, autorización para emitir bonos ordinarios por $15  [mil]  millones,  “ofertados  al  público el 29 de  mayo  siguiente  (…),  de  los  que finalmente, en octubre de 1997, A………  F……….,  en  su  condición  de  administradora  del  patrimonio  autónomo  constituido  luego  de  la toma de posesión, pidió cancelar la inscripción de  dicha emisión” (fls 74 y 75 c. 7).   

Infiere  entonces  que  esa ignorancia de la  real     situación     de    la    compañía    de    Leasing,    “justifica  el  desconocimiento  que,  asimismo,  adujo  tener la  comisionista  demandada,  la  cual no puede tildarse de culposa, por cuanto a lo  sumo  ella  solo  podía tener acceso a la misma información que se remitía al  ente de vigilancia” (f. 75 c 7.).   

Por  lo  demás, destaca, que los documentos  allegados  por  las  partes,  con corte a junio, septiembre  y diciembre de  1996,  indican  que   el  comportamiento de L……. C…….. reflejaba un  incremento  en  su  activo  corriente,  en las inversiones y en el patrimonio, e  incluyen  certificados de capacidad patrimonial expedidos por las compañías de  leasing,  en  los  que  C….. pasó, dentro de la tabla comparativa del sector,  del  puesto  43 al 36 en 1996, cuando obtuvo un porcentaje del 9.56% superior al  del  año  1995,  que  fuera  de  7.3%,  cifras  que  no pueden calificarse como  indicativas  del estado de iliquidez que condujo a la toma de posesión (f. 75 c  7.).    

Finaliza el Tribunal aludiendo a que el actor  no  formuló  objeción  alguna  durante  el mes posterior a la adquisición del  CDT.  Además,  en su sentir, el material probatorio no da muestras de un actuar  culposo  de A…. S.A., sino de una conducta respetuosa del deber de diligencia,  teniendo  en cuenta, que se basó en la información que tanto el actor como las  entidades de  vigilancia tenían respecto de L….. C………   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con   fundamento   en   la   causal  primera de casación, en el único  cargo   dirigido   contra  la  anterior  sentencia,  la  censura  le  imputa  la  violación,     por    vía    indirecta,  de los artículos 669, 740, 745, 749, 756, 759, 1494, 1495, 1566,  1603,  1604,  1614, 1622, 1757, 1915, 1918, 2142, 2144 y siguientes, 2144, 2155,  2156,  2157  y  2431  del Código Civil; 177, 187, 252, 258, 222, 264, 265, 306,  1262,  1268, 1287, y 1304 del Código de Comercio; artículo 7º numeral 4º del  Decreto  1172  de  1980;  artículos  12,  37,  38  inciso 2º, 39, 128  de  la   Ley  153  de  1887,  1275,  1304 y siguientes del Código de Comercio.  Además,  de  los  artículos 65, 70, 75, 77, 174, 177, 187, 248, 252, 258, 262,  264,  265  y 306 del Código de Procedimiento Civil, 43 y 44 del decreto 1250 de  1970  y  del  numeral 1º de la Ley 446 de 1998, todos por falta de aplicación.  Invoca  como violados además los artículos 1º, 3º, 7º de la Ley 54 de 1990,  1398,   1781,   1826   del   Código  Civil;  “como  consecuencia  de  los  errores  en  que  incurrió  el  sentenciador  de segunda  instancia  en  la  valoración de las pruebas” (f. 19  c.   Corte).   Aduce   igualmente   que   fueron   infringidos   “a   través   de   la  violación  por  la  vía  indirecta  de  la  ley”  (f.  19  c. Corte) los artículos 58, 83, 150,  19,  d;  189,  25.335  de  la  Constitución  Política.  Y  violó también las  Resoluciones  400  de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores,  artículos 1.1.3.1., Literal E, numeral e5.   

En su desarrollo, el impugnante comienza por  establecer  que  “la sentencia comete errores graves  por    ignorar    pruebas    que   están   en   el  expediente.  Pero también  por  interpretar  mal  el  derecho  que  rige  la  formación o la prueba en sí  misma”  (f. 20 c. Corte).  (Subraya fuera de texto)   

Pasa  a  señalar  aspectos  que  el  propio  impugnante  considera  irrelevantes,  como  la  cita  que  el  Tribunal hace del  Decreto  2555  de  2010  cuya  vigencia  se  remonta  a  pocos días antes de la  sentencia   de  primera  instancia,  para  luego  indicar  que  la  Corporación  Ad     Quem     asume  “en     gracia     de     discusión”  que el comisionista tenía libertad para elegir la inversión y  que  en  el  expediente  no  existen  pruebas  de  los hechos planteados por las  partes.  En  relación  con lo primero, el recurrente señala que la afirmación  de  A….  S.A.  formulada  en  el  sentido  de  que  recibió  la  instrucción  restrictiva  debía  probarse  por  dicha  sociedad, cosa que no hizo; y, por el  contrario,  obran  pruebas  como  los  recibos  y  comprobantes  emitidos por la  demandada  para documentar las operaciones con el demandado que denotan absoluta  libertad.  Con  todo,  señala  que  allí  no está el ataque, pues el Tribunal  sostiene  que,  con  o  sin  instrucciones,  el  comisionista  tiene  las mismas  obligaciones (f. 20 c. Corte.).   

Bajo  el  acápite  denominado  “errores     por     omisión    de  pruebas”, recuerda que el  colegiado  sostiene  que  el día en que la demandada realizó la inversión por  cuenta  del  demandante, sólo podía conocer los estados financieros de L……  C……..  de  fecha  31  de  diciembre  de  1996, encontrándose entonces en un  estado  de ignorancia de la real situación de esta sociedad con posterioridad a  esa  fecha,  que justifica el desconocimiento que adujo A…… S.A., lo cual no  puede  tildarse  de  culposo, debido a que a esta sociedad comisionista sólo le  era  dado  tener  acceso  a  la  misma información que la compañía de leasing  remitía  al  órgano  de vigilancia. Sobre el particular, el recurrente expresa  que  el  Tribunal  ignora  dos pruebas provenientes de la demandada que ponen de  presente  que  sí conocía la situación financiera de L…… C…… en marzo  y  abril  de  1997,  a  saber:  el  documento  en  el  que  según  datos  de la  Superintendencia   Bancaria,   la   compañía  de  leasing  reportaba  una  pérdida  de  $96  millones en el primer trimestre de la referida anualidad y la  confesión  que  hace A…. S.A., por conducto de su apoderado, en el alegato de  conclusión  de  la  primera  instancia  cuando  señala  que  dicho  mal estado  “está  probado  con  los  informes  de  coyuntura  publicados  por  la  superintendencia  bancaria  entre  julio de 1994 y marzo de  1997…”.   

Agrega   que   la   sentencia  ignora  dos  dictámenes  periciales presentados, uno por el actor como anexo de la demanda y  otro  por  la  demandada junto con el escrito de contestación, en relación con  los  cuales  el  impugnante se detiene a describir aspectos atinentes al decreto  de  las  pruebas,  para  aducir  que  el  juez  de  primera instancia se negó a  decretar  la  ampliación  al  dictamen  que  con  la demanda había aportado el  demandante  para  en  su  lugar  decretar  uno  nuevo,  cosa  que no comparte el  recurrente.  Luego, señala que en el alegato, de bien probado, advirtió que la  juez  de  primera  instancia  no citaba el dictamen anexo a la demanda, pero que  ello  no  significaba que aceptara la tesis del juzgado porque considera que los  documentos  adjuntos  a ese libelo tienen su propio valor probatorio. Se refiere  seguidamente  a  unas  tachas  aducidas por la contraparte respecto del dictamen  pericial  presentado  con  la  demanda,  atinentes  a  que  en el cálculo allí  contenido  no se comprendía el último de los pagos recibidos por el demandante  de  la  compañía  de  l…… A……, pero, sostiene, que ese pago se produjo  después  de  haberse  elaborado  el  dictamen, por lo cual pidió justamente su  complementación.  Asimismo,  alude  a otra crítica formulada por la demandada,  en  el  sentido  de que no se conocían las calidades de los reportes que usaron  los  peritos  como fundamento de su dictamen, no obstante, que allí mismo ellos  advierten  que  fueron  tomados de los que publica la Superintendencia Bancaria.  La  tercera  tacha  alude  a  que  no  se conoce la calidad ni las fechas de los  estados  financieros  analizados,  por  lo que, para desvirtuar esa afirmación,  apunta  el recurrente que basta con transcribir los artículos de la Resolución  400  de  la  Sala General de la Superintendencia de Valores, lo que seguidamente  hace.   

Indica  entonces  que  de  acuerdo  con  el  artículo  10  de  la  Ley  446  de 1998, en caso de contradicción entre varias  experticias  el  juez  debe  proceder a decretar el peritazgo correspondiente. Y  luego  de  señalar  que  en la actuación, de oficio, debe tenerse en cuenta la  diferencia  entre  los  conocimientos  científicos  o  artísticos que exige el  Código  de  Procedimiento  Civil y los conocimientos del derecho, afirma que la  contradicción   entre   los   peritazgos   aportados   por   las  partes  versa  “…  sobre  la aplicación del derecho probatorio:  ¿había,  o  no, (informes)  disponibles     para     Afín,     en     mayo     de     1995     (sic)  sobre la situación financiera de  Capital?”  (f.  23  c. Corte El paréntesis es de la  Corte).  Destaca  que los peritos que hicieron el dictamen aportado por el actor  concluyeron  que la información sí estaba disponible para A…, al paso que el  aportado  por  la  demandada  aseveró lo contrario, razón por la cual, asegura  que  el esclarecimiento del punto “ya no es tarea de  los  peritos,  sino  del juez. Por eso, Honorables Magistrados, estoy pidiendo a  la  Corte Suprema de Justicia que como juez -el más alto en cualquier país- no  como   perito,   case   la   sentencia”  (f.  24  c.  Corte).   

Con    el    título    “Errónea  interpretación de pruebas”, y  no  sin  antes  advertir que en este acápite no se trata de desvirtuar la libre  apreciación  del  Tribunal,  sino  de demostrar que para apreciarlas quebrantó  preceptos   legales,   destaca  el  censor  que  la  conducta  precontractual  y  postcontractual   del  actor  no  significa,  “como  afirma  implícitamente  el  tribunal,  que  él  descalificara  las operaciones  anteriores  a  la glosada” ni que no hubiera obtenido  ganancias,  las  cuales  indica  que  no  fueron  exageradas. Se detiene en este  último   punto   para  aludir  al  “tono  bastante  agrio” (f. 26) con que se trataron los apoderados de  las  partes  en  las instancias, así como a la ruptura personal entre C……..  S……..  y  F……. P………. Pasa luego, a controvertir la “insinuación  del  tribunal”  acerca de  que  el actor no objetó, durante más de un mes, la compra del CDT de L……..  C……..,  cuando  para  el  15  de  mayo  no  existían  comprobantes sobre la  operación  y  sólo  para el 20 de mayo figura el recibo del CDT firmado por la  empleada  doméstica  del actor, lo cual evidencia que el tiempo trascurrido fue  menor a un mes.   

Luego, señala que está demostrado, hasta la  saciedad,  que  el actor no entendía de negocios bursátiles, por lo que creyó  que  el  gerente  de  entonces  de  A….,  L……..  F…….,  era la persona  indicada para manejarle sus ahorros (f. 27 c. Corte).   

En  relación con la emisión de bonos a que  se  refiere  el  Tribunal, cuando dice que la Superintendencia de Valores había  autorizado  una  por  $15.000.000.000,  ofertados  al público el 29 de mayo, el  recurrente   sostiene   que  el  ad  quem  se  equivoca, pues la Superintendencia no autorizó dicha emisión  ni  los  bonos  fueron  ofrecidos,  porque  el  documento  apreciado  se  trató  sencillamente  de  un folleto promocional, que no contiene una oferta pública y  su  cancelación  obedece  a un mandato de la misma resolución, “según  el  cual  las  entidades  intervenidas  deben  cancelar las  inscripciones  que  tengan  pendientes”  (f.  28  c.  Corte).   

En punto del riesgo de liquidez, y recordando  que  la  sentencia cita la resolución de toma de posesión, dispuesta por parte  de  la  Superintendencia  Bancaria,  en  vista de que L……. C…… no había  puesto  de  manifiesto sus problemas a ese respecto, demostrándose así, que la  situación  financiera  de  esa compañía intervenida estaba oculta,  hace  notar  el recurrente que es la Superintendencia la que acusa carencia de datos y  ocultamiento  de  la  situación,  pero  -lo que todavía es más importante, la  mentada  resolución  es  la  consecuencia  de  un  proceso  que  consta  en  el  expediente   y  en  las  diversas  resoluciones  de  las  dos  superintendencias  (Bancaria  y  de Valores), en las que se evidencia, que la compañía de leasing  comenzó   a   mostrar  síntomas  preocupantes  que,  sin  embargo,  no  fueron  advertidos  por la demandada, que trabajaba con los mismos datos y no tenía los  límites  legales  que  tienen  los  funcionarios  públicos.  Había,  dice, un  cúmulo  de  defectos susceptibles de apreciación por la demandada, tales como:  reducción  del  margen operacional, deterioro en los resultados, reducción del  margen  financiero  bruto  y  de  operación,  calidad de la cartera, calidad de  operaciones,  que  el  despacho  oficial  pregona  de abril, pero que se deducen  también  de  los resultados de marzo, que obran en el expediente y A…. debía  conocer en mayo (fls 28 y 29 c. Corte).   

En  lo  concerniente  a  lo  que  denomina  “capital   frente   a   la   competencia.  Algunos  índices”, indica la censura que el Tribunal incurre  en  el  error  del  perito  que  elaboró el dictamen aportado por la demandada,  consistente  en  afirmar  que  el  crecimiento  de algunos índices demuestra la  solidez  de  L……. C…….., a diferencia del dictamen que el actor aportó,  que   denota   la   situación   del   índice   de  solvencia,  “cuya  ausencia  en  forma  determinada  provocó  la  intervención  oficial”  (f. 29 c,  Corte), índice que revela  márgenes  inferiores  tanto  al  9%  como  al que presentaba la mayoría de las  sociedades  de  leasing.  Explica  seguidamente,  que  en  mayo  de 1997, cuando  ocurrieron  los  hechos,  la  reglamentación  legal  para  obtener  todos  esos  índices  estaba  contenida  en la resoluciones 400 y 1200 de 1995 expedidas por  la  Superintendencia  de Valores, normas que han ido cambiando al vaivén de los  acontecimientos,  y  contienen  fórmulas  para  la  calificación  de activos y  pasivos  cuya  valoración luego se aplica a la fórmula que arroja el margen de  liquidez,  y  los  resultados de la misma se publican mes a mes, “pero   cualquier   hombre   de  negocios  los  puede  establecer  a  diario”  (F.  30  C. Corte). Señala que el dictamen  aportado  con la demanda, enseña cómo aplicando esas normas podría concluirse  que  la  inversión en CDTs emitidos por leasing capital era riesgosa en mayo de  1997.  Concluye  entonces  que “el tribunal erró al  aplicar  las  normas de derecho que señalan la manera de obtener, interpretar y  aplicar la prueba” (f. 30 c. Corte).   

A  modo de síntesis argumentativa, finaliza  el  cargo  por  recordar que la solicitud de quiebre de la sentencia se sustenta  en  la omisión de la Corporación ad quem  en  cuanto  a la apreciación de unas pruebas, al paso que aplicó  otras  en  contravía  de las normas que regían su formación (f. 31 c. Corte).  Reitera  que  la sentencia omitió dos experticias que demuestran que A…. tuvo  acceso  a  los  estados  financieros  de  L….….  C….…. en marzo de 1997;  aplicó  mal  las  normas  que rigen la elaboración y formación de los estados  financieros;  que  la  no  entrega de datos por parte de A…. S.A. a una de las  superintendencias  no  impedía  que  los  mismos  fuesen  conocidos  por  otras  fuentes,  lo  cual  demuestra, que la demandada en el desempeño de su comisión  no actuó con la diligencia de un buen hombre de negocios.   

CONSIDERACIONES  

La causal primera de casación, escogida por  el  censor  para  erigir  el  único  cargo  formulado  contra  la sentencia que  combate,  supone  que el sentenciador incurre en violación de normas de derecho  sustancial,  lo  cual  puede  acaecer directamente, cuando, sin consideración a  las  pruebas, deja de aplicar la ley, la aplica indebidamente o la interpreta de  manera  equivocada, lo que supone y denota un debate en el ámbito estrictamente  jurídico  acerca  de  la  cabal  aplicación de la ley frente a la labor que en  este  campo  realizó  el juzgador en la sentencia combatida, pero sin que quepa  el  más mínimo alejamiento sobre las conclusiones del fallador atinentes a las  pruebas,  dado  que cualquier discrepancia en ese terreno, hace derivar el cargo  hacia  el  otro  medio  de  violación de las normas sustanciales, el de la vía  indirecta,  que  parece  ser  la propuesta en este cargo que se examina, y en el  que  la falta de aplicación o la indebida aplicación de normas sustanciales, y  nunca  la  interpretación  errónea,  es  el resultado de errores de hecho o de  derecho  en la apreciación de las pruebas, yerros probatorios que el recurrente  debe  comenzar por individualizar frente a pruebas determinadas, en tributo a la  precisión  y claridad que debe ostentar la fundamentación que ha de imprimirle  a   las   acusaciones   que   soportan   y   nutren   el   cargo.  (Cfr.  Por  ejemplo,  S-063 del 12 de septiembre de 1996, exp. 5739;  S-010  del  22  de  abril de 1997, exp 4461; A-205 del 11 de septiembre de 1998,  exp  7218; A-229 del  29 de septiembre de 1999, exp C-7712; A-240 del 26 de  octubre  de  2004, exp. 68679-31-84-002-2000-00125-01; A-239 del 11 de diciembre  de  2008,  exp  C-1100131030251995-01334-01; Auto del 4 de octubre de 2011, exp.  C-6808131840012006-00385-01, entre muchos otros.)   

Una  vez  que  el  censor le ha endilgado al  tribunal  un  tipo  de  error  específico  en relación con una prueba asimismo  determinada, debe demostrarlo.   

Si  de  error de hecho se trata, esto es, de  equivocaciones  del  juzgador en cuanto a que supuso, omitió o tergiversó (por  cercenamiento   o   por   agregación)   determinada  prueba,  su  demostración  implicará  una  labor  de  contraste,  de  cotejo  o  de comparación entre las  conclusiones  que el tribunal, en el terreno de lo fáctico, saca de la prueba y  lo  que  esta  evidencia,  a efectos de que, sin elucubraciones mayores, es  decir,   de  modo  ostensible  o  manifiesto,  aflore  la  comisión  del  yerro  endilgado.  Porque,  ha  de señalarse, es exigencia legal en la estructuración  de  este error su carácter “manifiesto” (inciso final del artículo 374 del  código  de  procedimiento  civil),  lo  que  supone  el  reconocimiento  de una  discreta  autonomía  del  juzgador  de  instancia  en  la  ponderación  de las  pruebas,  de  modo  que,  si  el recurrente presenta una manera diversa, quizás  mejor  articulada o más persuasiva de apreciarlas, la sentencia debe mantenerse  por la Corte.   

Pero  si  la  vía  indirecta  escogida  se  encamina  por  la  senda  del  error de derecho, exige el precepto, últimamente  mencionado,  que  el  recurrente indique las normas de carácter probatorio (las  que  regulan  la  solicitud, decreto, práctica, contradicción y valoración de  las  pruebas)  cuyo desconocimiento o violación fue el medio a través del cual  incurrió  el  tribunal en la violación de normas sustanciales. Y no sólo eso,  sino   que  debe  explicar  “en  qué  consiste  la  infracción”  (art 374, in  fine)  de  esas  normas  probatorias  aducidas, lo que  supone  la proposición de la recta inteligencia de la norma de esa estirpe y la  demostración   de   cómo   el   tribunal  la  dejó  de  aplicar,  la  empleó  indebidamente  o la interpretó en forma equivocada, hipótesis que corresponden  a  los otrora denominados “conceptos de violación”, y que en el ámbito del  derecho  común  se  establecieron,  y  aún  hoy así se erigen, en las únicas  formas    como    puede    ser    transgredida    la    ley    por   parte   del  sentenciador.   

Ambos  tipos  de  error, el de hecho y el de  derecho,  deben  ser determinantes del sentido de la sentencia, es decir, que de  no  haber  sido  cometidos  por  el  tribunal  otra  hubiera  sido la decisión,  justamente   la  que  propone  el  cargo.  Esta  “trascendencia”  del  error  encuentra  su  fundamento  en  la  presunción de acierto y legalidad con que la  sentencia  de  instancia llega cobijada a la casación, porque a fin de cuentas,  si  el  error  no  incide en el sentido de la decisión, si se trata de un error  inane,  sin  consecuencias  prácticas,  de  nada  serviría  el  quiebre  de la  sentencia  si  la  Corte,  en  sede  de  instancia, habría de llegar a la misma  conclusión  del  tribunal,  y  pudo  con certeza saberlo desde cuando está por  tomar la decisión de casar el fallo impugnado.   

Y  como, además, esas dos especies de error  en  la  apreciación  de  la  prueba  son  de  naturaleza  distinta y comprenden  hipótesis  excluyentes,  no se puede predicar en un mismo cargo que el tribunal  haya  incurrido  en  ambos respecto de idénticos medios de prueba, porque si el  error  de  hecho solo tiene campo de acción en la  contemplación objetiva  o  material  de  la  prueba,  en  cuya  tarea  el  juez  la pretermite, supone o  tergiversa, en el de derecho  la  equivocación  se  sitúa  en “la contemplación  jurídica  de la misma e implica, por tanto, que fue examinada materialmente sin  alterarse  su  fidelidad  pero  que  el fallador en su apreciación incurrió en  desacato  de  las  reglas  de  disciplina probatoria que regulan su aportación,  decreto,  producción y apreciación” (Cas Civ del 10  de   agosto   de   1998,   exp   6898).   Resultaría   contradictorio  pregonar  simultáneamente  la  comisión de ambos en el mismo cargo, y hacerlo denotaría  por tanto falta de claridad en la formulación de la demanda.   

Estos  criterios, que en apretada síntesis  doctrinan  sin  variaciones  el  recurso  de casación, permiten concluir que el  cargo  que  se  examina,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 374 del  Código    de    Procedimiento    Civil,   no   contiene   una   “exposición  de  los  fundamentos de la acusación en forma clara y  precisa”,  pues en parte alguna del mismo se señala  y  desarrolla  en  la  forma  que  ha  sido expuesta frente a una “determinada  prueba”  (artículos 368-1 y 374-3 del Código de Procedimiento Civil) el tipo  de  error  que  sobre el medio probatorio se le endilga a la sentencia impugnada  en  casación; ni se expone cómo el tribunal infringió las normas de carácter  probatorio,  si  de  error  de derecho se tratase, las que sólo se presentan en  una enunciación genérica al comienzo del cargo.   

En la primera parte del cargo, dedicada por  el  censor a cuestionar lo que denomina “errores por  omisión  de  pruebas”, se aduce que el ad  quem  habría  ignorado  “dos  pruebas  provenientes  de  la demandada, que  ponen de  presente  que sí conocía la situación financiera de Capital en marzo y abrirl  de  1997”, a saber, el documento obrante a folio 111  del  cuaderno  22,  que  recoge la pérdida sufrida en el primer trimestre de 1997, y  la   “confesión”  del  apoderado  de  la demandada vertida en el alegato de conclusión presentado ante  el   a   quo,  por  cuanto  menciona  la  existencia de informes publicados por la Superintendencia Bancaria  entre  junio  de 1994 y marzo de 1997, sin que se hubieren señalado las razones  por  las  cuales  lo  consignado  en  el primer documento, habría de demostrar,  fuera  de  toda  duda,  que  las conclusiones del Tribunal, fundadas a su vez en  probanzas  diferentes,  deban considerarse por completo descaminadas. Porque, en  efecto,  debe advertirse que la sola existencia de pérdidas en un trimestre, en  cuantía  que  no  es  objeto  de  comparación  con  el resultado del ejercicio  completo  del año anterior, no es razón suficiente para concluir que cuando la  demandada  optó por aconsejar la inversión en la compañía de leasing, actuó  con  culpa  profesional  (que por razón de dicha probanza quedara demostrada al  rompe  o  en forma indiscutible), siendo que,  como lo destacó el fallador  de  segunda  instancia,  existían  otros  indicadores favorables respecto de la  situación  patrimonial  de  L……..  C……..,  cuyas  conclusiones,  por lo  demás no fueron atacadas   

Y  se  refiere  la  Corte  solo  al  primer  documento,  que formó parte de los aportados con la contestación de la demanda  y  por  tanto,  obra  como  prueba regularmente allegada al proceso, dado que en  relación  con el segundo, esto es el alegato de conclusión, resulta pertinente  destacar  que la legislación no le otorga el valor de “confesión”, como en  el  cargo  se afirma, en vista de que, al tenor del artículo 197 del Código de  Procedimiento  Civil,  “la confesión por apoderado  judicial   valdrá  cuando  para  hacerla  haya  recibido  autorización  de  su  poderdante,  la  cual  se  presume  para  la  demanda  y  las  excepciones,  las  correspondientes  contestaciones  y  la  audiencia  de  que  trata  el artículo  101”,  actos  procesales  que no corresponden con el  documento mencionado.   

De otra parte, el Tribunal no señala en la  decisión,  que  es  objeto  de  impugnación,  que  no  existiera  información  relativa  a  L…….  C……  S.A. entre junio de 1994 y marzo de 1997. Lo que  indica  la  sentencia,  es  que la que estaba disponible a principios de 1997 no  permitía  descalificar  a  dicha entidad como una opción de inversión segura,  aserto  que  no resulta infirmado, si, como lo indica expresamente el demandante  en    el    respectivo   aparte   del   cargo,   elude   efectuar   “la   interpretación…   de   esos   informes”.  (f. 212 c. Corte)   

También estima la censura ignorados por el  Tribunal  “dos  dictámenes  periciales”  presentados,  uno  por  cada  parte,  en  la  demanda  y  en su  contestación  (f. 21 c. Corte), respecto de los cuales afirma que la diferencia  entre      las      conclusiones      que     recogen     versa     “sobre  la  aplicación  del  derecho  probatorio”. (f.1 c. Corte)   

Siendo   así   que   el   ad  quem fundamenta la sentencia recurrida  en  datos  consignados  en  la  experticia  aportada por la parte demandada, por  cuyas  conclusiones  habría  optado,  no  solo  olvidó  el censor combatir esa  escogencia,  dejando  así  en pie las concusiones que sobre dicho medio extrajo  el  Tribunal,  sino  que  hizo  derivar  el  ataque  hacia  un  error de derecho  (“sobre     la     aplicación    del    derecho  probatorio”),  incompatible  por  completo  con  la  acusación  allí  mismo  formulada,  en  el  sentido  de  que tales dictámenes  habrían sido ignorados o dejados de considerar (error de hecho),   

En  la  segunda parte del cargo, denominada  “[e]rrónea        interpretación        de  pruebas”,  el demandante destaca cuatro aspectos, de  los  cuales afirma que “para apreciar cada una de la  pruebas  en  que  se  basa  (el Tribunal)    hay   preceptos   legales   que   se   quebrantaron…”     (fls.    18    y    19    c.  Corte).   

Discurriendo ahora por la senda del error de  derecho,  concluye  en  distintos  apartes  que  “la  sentencia  se  equivoca  en  la  aplicación  de  las  normas  que  conforman la  prueba”     (f     21     c.    Corte);”[e]rró  otra  vez  el  Tribunal  al  calificar una prueba por  métodos  contrarios a aquellos que prescribe la ley”  (f  22  c.  Corte);  y “El Tribunal erró al aplicar  las  normas  de derecho que señalan la manera de obtener, interpretar y aplicar  la   prueba”  (folio  23  cdno.  de  la  Corte),  no  obstante,  lo  cual  omite  precisar  cuáles  serían  las normas de disciplina  probatoria  desconocidas  en  cada  caso  e  indicar  de  qué  forma se habría  producido la violación.   

En  síntesis,  tanto  del  desarrollo  del  cargo,  como  de  su lectura, se evidencia que el mismo corresponde a un típico  alegato  de  instancia,  en  el  que es dable y usual encontrar que el litigante  haga  ver detalles minuciosos de lo acontecido en la producción de las pruebas,  explicite  su  inconformidad  con el decreto de algunas o sobre aristas típicas  del  trámite  que se ha dejado recorrido, o donde expone su particular criterio  con  afán  persuasivo  y  esboza  una  manera  de  ver cierto aspecto que desea  resaltar,  o  en fin, desarrolla la argumentación desde su particular posición  de  cara  al  entorno  fáctico  debatido,  olvidando  que  “a  diferencia  de  la  resolución  del  litigio en las respectivas  instancias,   en   donde   corresponde  abordar  el  factum  del  debate  (thema  decidendum),  en  el  recurso de casación lo que la Corporación aprehende para  su   evaluación  es  la  sentencia  emitida  y  objeto  de  la  censura  (thema  decissum)”  (Auto  del 15 de mayo de 2012 Exp. 11001  31 03 006 2006 00005 01).   

La referida manera de argumentar no tiene la  idoneidad  requerida  para  demostrar,  si  de  violación  indirecta  de normas  sustanciales  se  trata, los yerros, cualquiera que hayan sido, que el censor le  atribuye  al Tribunal en la sentencia combatida, en vista de que aparte de hacer  notar  un  mero  desacuerdo  con  la  posición del ad  quem,  al no comprometerse con uno de los dos tipos de  yerro  probatorios  de  cara  a  un  prueba  específica,  pone a la Corte en la  posición  de tener que suplir esa falencia para, tras ensayar la procedencia de  uno  u  otro tipo de desatino respecto de  cada prueba de las que el censor  precisa,  llegar  a  las  consecuencias  que  el recurrente, y no la Corte, debe  poner  de manifiesto, por lo dispositivo de este recurso extraordinario. Por eso  ha  reiterado  la Corte que “si impugnar es refutar,  contradecir,  controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello  que   se  enfrenta,  fundar  una  acusación,  es  entonces  asunto  mucho  más  elaborado,  como  quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia  carece  de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley  por  la  vía  indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al  valorar  unas  especificas  pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones  incidieron      en      la      decisión     que     se     repudia’  (cas. civ de 27 de febrero de 2001,  Exp.  5839)”  (S-023  de  11  de  marzo de 2003, exp  7322)   

Porque,   en   verdad,   luce   del  todo  intrascendente,  y  además desenfocado, expresar en sede casacional réplicas o  contrargumentos  a  las  tachas o censuras que una de las partes propone al juez  de  instancia  en relación con una experticia técnica aportada por la otra, si  tal  aspecto  no  fue  abordado  ni  es  soporte  de  la sentencia combatida. La  actividad  de  crítica probatoria debe cumplirse contrastando lo que extrajo el  sentenciador  de  las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales  pruebas  dicen  o  dejan  de  decir. Y revela un ataque incompleto, tanto  aludir  a que un hecho está demostrado hasta la saciedad, sin particularizar la  prueba  o pruebas omitidas por el Tribunal, explicitar lo que estas evidencian y  seguidamente,  demostrar  la  trascendencia  de la omisión, realzando lo que lo  que   dicen   –como  por  ejemplo  la experticia aportada con la demanda, como descuidar la crítica hacia  el  medio  de  prueba  que  la Corporación juzgadora utilizó para edificar sus  conclusiones      –  verbigracia,    la    experticia   aportada   con   la   contestación   de   la  demanda-.   

Con  todo,  el eje de la argumentación del  censor  gira  en  torno  a  la  prueba de la culpa profesional en que, según su  decir,  incurrió  la  firma  comisionista  cuando,  a pesar del riesgo que ello  implicaba,  el  cual podía y debía detectar, tomó la decisión de adquirir el  CDT   de  L…….  C……,  prueba  que,  afirma,  aflora  de  confrontar  dos  dictámenes  periciales,  emitidos, en la modalidad de experticias técnicas, de  aquellas  introducidas  por  el  artículo  21 del Decreto 2651 de 1991, y luego  reguladas  por   el  artículo  10  de la ley 446 de 1998, aplicado en este  caso.  La  Corte  observa que a folio 117 y siguientes del cuaderno uno, obra el  concepto  rendido  por  los  contadores públicos C….. E………. J……….  J………  y  H……  G………  C………,  aportado con el escrito que dio  origen  al  proceso,  en  el  que  se  refieren  a los rendimientos que el actor  hubiera  obtenido  del  valor que A…. invirtió en el CDT emitido por L…….  C……  Al  respecto,  indican  que a la suma de $174.486.000,oo le aplican los  intereses  a  la  tasa  del  DTF,  y  estos los capitalizan de forma trimestral,  según   la   usanza   de   A….   en   las   inversiones  realizadas  para  el  demandante.   

Se   refieren  asimismo,  al  índice  de  solvencia  de  las  entidades  financieras, suministrado por la Superintendencia  Bancaria,  del  cual señalan que, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2º  del  Decreto  673  de  1994,  el  mencionado  ente de control e inspección  estableció  como  patrimonio  mínimo  adecuado  para  los  establecimientos de  crédito  el equivalente al 9% del total de sus activos, porcentaje que desde el  año  1994  no  fue alcanzado por L……… C……., siendo el de esta entidad  incluso  inferior al que presentaban la mayoría de las empresas de este sector,  hecho  que  entienden  demostrativo  del  alto  riesgo  que  implicaba  realizar  inversiones  en esta entidad. Agregan que, cuando se hace una inversión de alto  riesgo  se  esperan  a  su  vez  unos intereses o rendimientos mayores a los del  mercado,  cosa  que  tampoco  sucedió  en el caso del CDT de L…… C……..,  pues la tasa pactada en el mismo estaba muy cercana al DTF.   

Asimismo, aluden, sin explicación alguna, a  varios  índices publicados por la Superintendencia Bancaria, de los que, dicen,  se  puede inferir la situación financiera de la entidad, sin avanzar más sobre  ello.   

Por  su parte, a folios 6 a 10 del cuaderno  dos,  figura  el  cuestionario   que  la  demandada le formula al ingeniero  industrial  C……..  F…….. R……….. y las respuestas que éste ofrece.  Le  preguntan  si  con  la  información  pública  disponible para los primeros  cuatro  meses  del año de 1997 de la compañía L…… C…….. y con base en  sus  estados  financieros  al  31 de diciembre de 1996, era posible concluir que  esta  compañía  podía entrar en cesación de pagos. Y también si con base en  esos  estados  financieros  y  en la información pública disponible, se podía  concluir  o  afirmar  que no resultaba aconsejable efectuar una inversión en un  certificado  de  esa empresa. El mentado profesional señala que “no  existe  un  indicador  o  razón  financiera  con  base  en los  balances  reportados y autorizados por la Superintendencia Bancaria que pudieran  concluir  en  una  posible  cesación  de  pagos  de  L……..  C……..  o de  intervención  con  fines liquidatorios” (f. 8 c. 2).  Además,  expone  que  la  solvencia,  de  la  que  dice  que es quizás el más  importante  indicador  de  la  capacidad  de pago, se encontraba en la fecha por  encima  del  porcentaje  requerido por la Superintendencia Bancaria e indica que  la  única  información  disponible cuando se realizó la inversión era la del  31  de  diciembre de 1996. Agrega que los activos totales de L……… C…….  experimentaron  un  crecimiento del 30.67% del año 95 al año 96; que el activo  corriente  aumentó  en  el  113.24%  en  esos mismos años; que las inversiones  aumentaron  en  el  82.58%; que el crecimiento del pasivo fue el 29.34%;, que el  patrimonio  aumentó un 58%; que las utilidades aumentaron un 46.72%; que de las  46  compañías  del  sector,  L……… C……. se ubicaba dentro de la media  con  una  solvencia  del  9.6%  superior  al  mínimo  del  9%  exigido  por  la  Superintendencia  Bancaria  y que “la prueba más fehaciente” de ello es que  las  entidades  financieras,  todas de los grupos económicos del país, a pesar  de   los   análisis   concienzudos   que   pueden   hacer  en  sus  respectivos  departamentos,   invirtieron   parte   de   sus   excedentes  de  tesorería  en  certificados  de  depósito  a  término  de  L……..  C…….  Adjunta  a su  dictamen   el   listado  de  los  volúmenes  transados  en  <CDTs-L………  C………>  por la Bolsa de Bogotá, día por día, entre el 1º de marzo de  1997  y  el  31  de  mayo  del mismo año, el cual supera los $10.309 millones y  señala  que  a  la cifra anterior hay que adicionarle el volumen transado en la  Bolsa  de  Medellín  y la Bolsa de Occidente. De todo ello, infiere que para la  fecha  un  CDT  de  L……  C……  se transaba libremente sin ningún tipo de  restricción   en   el   mercado   público   de   valores,   vigilado   por  la  Superintendencia del ramo.   

A folios 186 a 188 del cuaderno tres, figura  el  auto del 2 de diciembre de 2002, expedido por el a  quo  en  el  que,  tras  entender  que  la  experticia  aportada  por  el  actor  fue  suscrita por profesionales que no pertenecen a la  lista  oficial de peritos, consideró que no era procedente utilizar dicho medio  de  prueba  para que otros auxiliares lo complementaran en cuanto a la tasación  de  los  daños. En razón de lo anterior, decretó un dictamen pericial a cargo  de  sendos  peritos inscritos, un analista financiero y un contador,  a fin  de  que  rindieran  su  informe  de  acuerdo  con lo solicitado en el escrito de  demanda  y  en  la  contestación de excepciones, esto es, para dictaminar sobre  aspectos  puntuales  relativos  a  la  tasación  del daño cuya declaración se  pretendía.  Dicho  dictamen, no tuvo por objeto dilucidar la contradicción que  las  experticias  técnicas  de  cada parte acusaban, tarea que, en este cargo y  tal como se resaltó, pone el recurrente en manos de la Corte.   

A  folio  372  y  siguientes del cuaderno 3  figura  la  experticia  rendida  por  los  peritos designados por el juzgado. Se  refieren  ellos  a  la prueba pedida por el actor en el sentido de dictaminar si  existe  diferencia  entre  el  valor  de la inversión que la demandada hizo por  cuenta  del  actor  y  lo  que  recibió  de A…….. F…….. (certificado de  propiedad   de   unidades  transactivos  No.  0675).  Se  pidió  por  el  actor  complementación  a  dicho  dictamen  con el fin de determinar los intereses que  hubiese   producido   la   suma   invertida   por   el  demandado  en  L……..  C……….   

De  todo  lo anterior, puede concluirse que  existen  tres  pruebas  judiciales  técnicas,  dos  de  las cuales –las  experticias  aportadas  por  las  partes-  se  refieren  a  aspectos similares con conclusiones que se contradicen  recíprocamente,  y  una  tercera,  el dictamen decretado por el juzgado, que se  circunscribe  a la cuantificación de los daños cuyo reconocimiento se persigue  en  la demanda. En relación con las dos primeras, aflora con nitidez su notoria  divergencia  en  cuanto  a  la conclusión a que cada una arriba, en punto de si  con  la  información disponible, para la fecha en que se realizó la inversión  por  parte  de  la  demandada  con  los  recursos  del actor en la compañía de  L…….  C……..,  resultaba  riesgoso  proceder a efectuarla. Al paso que el  primer  concepto  técnico,  el  aportado por el actor, concluye que existía un  alto  riesgo  en  esa  inversión,  el  segundo es enfático en señalar que, de  acuerdo  con  los  indicadores  que allí mismo refiere, la inversión resultaba  normal,  no sólo porque en ocasiones anteriores la compañía A…. S.A. ya las  había  realizado por cuenta de su cliente H…… C……, sino porque también  las  entidades  financieras,  expertas  y  con  departamentos  que  analizan las  bondades  de  su  inversión,  habían  igualmente  invertido  en títulos de la  compañía mencionada.   

Esta  divergencia,  central  a  efectos  de  esclarecer  si  disponía  la  demandada de suficiente información para decidir  efectuar  la  cuestionada  inversión,  al  margen  incluso del ocultamiento que  luego  le imputó a L…… C……. el ente de vigilancia, y esencial a la hora  de  realizar un juicio de reproche a la conducta profesional de la demandada, no  quedó  disipada  con  el tercer dictamen, ni se propició, bien a instancias de  las  partes  o por decreto oficioso, la aplicación del artículo 10º de la Ley  446   de   1998   que   le   impuso   al   juez   el  deber  de  “decretar  el peritazgo correspondiente”,  en  caso  de  contradicción  entre  las experticias presentadas por las partes.   

Las  partes no reclamaron oportunamente tal  omisión  como  tampoco formularon solicitudes de adición o complementación de  las   experticias   dirigidas   a  demostrar  si  la  operación  bursátil  era  inusualmente  riesgosa  o  normal,  ni –al  margen del medio nuevo que ello pudiera implicar- en el cargo se  fustiga  de  modo  pertinente la omisión, a la que se alude solo para ponerle a  la  Corte,  como  atrás quedó dicho, el cometido de dilucidar cuál de los dos  conceptos  técnicos debe ser el acogido, en tarea que el recurrente califica de  referida  al  “derecho  probatorio”,  cuando  lo  requerido  en  el  ámbito  casacional,  radica  en  la demostración del yerro que se atribuye al tribunal,  en  punto  de  la conclusión que plasmó con respecto a los conceptos técnicos  aportados  por  las  partes, y en particular al que le sirvió para concluir que  de  la  situación  financiera  de  la  sociedad  de  leasing no se avizoraba la  proximidad  de  una situación de iliquidez, sin que tenga lugar en este recurso  extraordinario,  pedirle  a la Corporación que tercie o escoja entre una u otra  pericia,  tanto  porque  la demostración del error es carga del recurrente (con  ajuste  a  las  pautas señaladas en sentencia de 11 de septiembre de 1991, G.J.  T.  CCXII,  N°  2451,  Pág.  143),  como  antes se puntualizó, como porque el  carácter  dispositivo  del  recurso  lo  impide,  a  más  de  no ser éste una  instancia  adicional  en la que sea dable la revisión de aspectos vinculados al  litigio  (tema  decidendum)  sino,  como  antes fuera señalado, el examen de la  sentencia (tema decissum).   

En suma, las anteriores falencias técnicas  impiden  a  la Corte abordar de fondo los embates que el cargo formula contra la  sentencia impugnada.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley NO CASA la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso  ordinario  que  H……  C……  S…….., sucedido procesalmente por  A….  G……..  C…….. S………., instauró contra la sociedad A…. S.A.  Comisionista de Bolsa.   

Se  condena  en  costas            al           impugnante.         Para  que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija como  agencias  en  derecho la cantidad de $6’000.000°°, por haber sido replicada la  demanda.   

Cópiese,   notifíquese,  publíquese  y  devuélvase al Tribunal de origen   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

1  Su   valor   nominal  era  $168.060.000°°   

2  La demanda remite impropiamente al cuaderno 3, que en  folio  respectivo  recoge  un  certificado de existencia y representación de la  llamada en garantía.     

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