SC7720-2014 [2008-00374-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

SC7720-2014  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de  dos mil catorce (2014)   

Discutida y aprobada en Sala de catorce (14)  de mayo de dos mil trece (2013)   

Ref.:  73001-31-03-001-2008-00374-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto   por  la  demandante  C…….de  Acción  A………      S……..ocial      y      Vivienda     V………..     Popular  P…………………   

Ibaguereña          I……  -CorasvipC…………….-  contra  la sentencia de 8  de  abril de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  en  el  proceso ordinario que instauró contra  Jorge J……….   

Humberto   H……..   Valero   V……..  RodríguezR………..   

ANTECEDENTES  

1.            Pretende la demandante que se declare que  es  nula  absolutamente  la escritura pública 4109 del 14 de diciembre de 2006,  otorgada  en  la  Notaría  Primera de Ibagué, “por  falta  de  capacidad  del  representante  legal  de  la corporación”  (fl.  67,  cdno.  1), al no estar facultado por la entidad para  enajenar  el  inmueble  en  favor  del  demandado, ni querer las partes vender o  comprar  ni haberse pagado el precio. Como primera pretensión subsidiaria de la  anterior,  pide  que se declare la nulidad absoluta del anterior instrumento por  ausencia  de  causa  lícita  y/o  por  existir  causa  ilícita.  Como  segunda  pretensión  subsidiaria de las anteriores, que se declare la resolución de los  contratos  contenidos  en  la  escritura  mencionada  así como la nulidad de la  escritura  pública  número  408  del  13  de  febrero  de  2007 otorgada en la  Notaría  Primera  de  Ibagué.  Como  tercera  pretensión  subsidiaria  que se  declare  que  como  consecuencia  de  la  celebración  de contratos viciados se  produjo  un  enriquecimiento  sin  causa  del  demandado  y  un  empobrecimiento  correlativo  de la actora. Y como cuarta pretensión subsidiaria, que se declare  que    Jorge    J……Humberto    H…….    Valero   V…..   “le   ocasionó  lesión  enorme”  a  la  Corporación  actora  en  la  compraventa  consignada  en  la escritura pública  mencionada.   

Consecuencialmente,  y  en cualquiera de los  casos  en  que prospere una de las tres primeras pretensiones anteriores, que se  declare  que  es  nula  y por consiguiente ineficaz el instrumento público 0408  del  13  de  febrero de 2007, otorgado en la Notaría Primera de Ibagué, por el  cual  el  demandado,  en forma unilateral y sin participación del representante  legal  de la actora, aclaró algunos linderos del inmueble objeto de la venta de  que  trata  la  escritura  pública 4109; que se ordene la cancelación de ambos  instrumentos,  se  comunique  lo  anterior al Notario Primero, al Registrador de  Instrumentos  Públicos  y  al  Director de la Oficina de Catastro del Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi, todos de Ibagué, para las anotaciones del caso;  y  que  se  condene  al  demandado  a  restituir  el  inmueble de que tratan las  escrituras  mencionadas,  con  sus  frutos  civiles y naturales, “así  como  la  compensación  de los deterioros que por su culpa o  hechos  hayan(sic) sufrido el predio, como poseedor de mala fe. El inmueble debe  ser  entregado  purificado  de  embargos y gravámenes constituidos por el aquí  demandado,   como   de   arriendo   por   escritura  pública,  etc.” (fl. 69, cdno. 1).   

2.            En  su  demanda,  repartida  al  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Ibagué, adujo Corasvip……., como soportes  fácticos de lo pretendido, los que a continuación se resumen:   

a)  Que  un grupo de personas, en procura de  buscar  solución a sus necesidades de vivienda, se agruparon y constituyeron la  Corporación    de    Acción    Social    y   Vivienda   Popular   de   Ibagué  “Corasvip………”.  Designaron  a  Pedro  P…….Antonio A…….. Vargas  V……..Morales   M……..   como   presidente   de   la   junta  directiva  y  representante  legal,  quien  fue  reelegido en varios periodos hasta 2007, como  consta  en  actas  (de asamblea general de asociados), en las que se menciona la  asistencia de Alfredo A……. Pacheco P………   

sin  haber  estado,  motivo  por  el cual se  adelanta  un  proceso ordinario orientado a provocar la anulación de algunas de  las mismas correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004.   

         

b) En desarrollo del objeto que le es propio,  Corasvip  C……….  adquirió  un lote de terreno descrito por sus linderos y  medidas  en  el  libelo genitor, ubicado en Ibagué, con matrícula inmobiliaria  350-26952  de  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y  con   una  extensión  superficiaria  aproximada  de  16,367  m²,           sobre el cual,  y  en la misma escritura, se constituyó hipoteca a favor de Proyectos P…… y  Fabricados  F.………..  Ltda.,  sociedad  con  la que la actora suscribió un  contrato  para  la  construcción de un conjunto residencial, en virtud del cual  dicha  sociedad se obligó a la “ejecución de obras  de  urbanismo necesarias y obligatorias, de 264 apartamentos de interés social,  con  las  especificaciones  señaladas,  agrupados en bloques y regulados por un  reglamento  de  propiedad  horizontal” (fl. 60, cdno.  1).   La contratista realizó las obras iniciales de urbanismo, presentó a  las  curadurías  los  documentos  requeridos,  adelantó las gestiones ante las  autoridades  para  obtener los permisos y disponibilidad de servicios públicos,  obteniendo las licencias pertinentes.   

c)               El    representante    legal    de  CorasvipC……,    señor   Pedro   P……   Antonio   A……..V……..argas  MoralesM……..,  sin autorización para ello, mediante escritura pública 4109  del  14  de  diciembre  de  2006  otorgada  en  la  Notaría Primera de Ibagué,  transfirió  a  título  de  venta  el  predio  antes mencionado a Jorge J……  Humberto    H……Valero    V……    RodríguezR……….,   “sin  haber  consultado  la  voluntad  de  la  Asamblea  General  de  asociados  ni  haberle  informado  a  los  miembros  de  la  junta directiva que  pretendía   realizar  la  aludida  transferencia”,  inmueble  que se encontraba embargado a la fecha de la  escritura,  por  orden  del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro  del  proceso  ejecutivo  de la sociedad Proyectos P……… y Fabricados F…..  Ltda.  contra  la  actora,  y  asimismo embargado por la Secretaría de Hacienda  Municipal  -Tesorería  Municipal  de  Ibagué-.   Además,  para dicha fecha se presentó un certificado  de  paz  y  salvo  municipal por impuesto predial al 31 de diciembre de 2006, al  parecer  fraudulento,  con  un  valor  pagado  inferior  al que efectivamente se  adeudaba.  Posteriormente,  mediante escritura pública 408 del 13 de febrero de  2007  otorgada  en  la  Notaría  Primera  de Ibagué, el demandado y adquirente  Jorge  J…….  Humberto  H………..  Valero V……..aclaró la extensión y  linderos del citado inmueble.   

d)  Para la enajenación anterior, el señor  Pedro  P……  Antonio  A…..VargasV…….,  como  representante  legal de la  actora,  no  obtuvo  autorización  de  la asamblea de asociados, la cual debió  haber  quedado consignada en actas; pero como la asamblea jamás se realizó, no  existe  acta alguna a ese respecto, por lo cual no se aportó al otorgamiento de  la  escritura  de venta. Destaca la demanda que tampoco se allegó a la notaría  copia   de   los  estatutos,  por  lo  que  el  representante  legal  mencionado  “actuó   sin   poder,   y  por  ende  el  aludido  instrumento    público    se    encuentra    viciado   de   nulidad” (fl. 63, cdno. 1).   

e)   Al   momento   de   producirse   la  “falsa tradición” (ib.)  del   inmueble   antes   referido,   su   valor   comercial   se   estimaba   en  $1.245.240.000,oo,  pero  el  “supuesto monto que se  consigna”  (fl.  64,  cdno. 1) en la escritura antes  mencionada  es  de  $400  millones,  suma  que  nunca  llegó  a las arcas de la  actora.   

f)  Se  percató  el  señor  Uriel U…….  TrujilloT……,  tesorero  de  la  entidad  demandante,  de la existencia de un  proceso  que contra ésta seguía el abogado Pedro P…… Acosta A…… por el  no  pago de $327.740.000,oo, representados en una letra de cambio firmada por el  representante  legal  de  CorasvipC……, también sin poder para ello, pues no  había  recibido  autorización  de  la  asamblea  de  asociados  -hechos que se  denunciaron  ante  la  Fiscalía-,  no  obstante lo cual, el representante legal  procedió  a  realizar la venta que en este proceso se cuestiona, y cuyos hechos  así   mismo   investiga  la  referida  entidad,  que  ordenó  la  cancelación  provisional  de  la  inscripción  de  las escrituras públicas 4109 y 408 antes  mencionadas.   

g)  El  demandado, al realizar la compra del  lote,  no  tenía  la  intención  de  adquirir  realmente  el predio objeto del  negocio,  porque  los  dineros producto de la supuesta venta nunca ingresaron al  patrimonio  de  la  vendedora.  Desde  su  adquisición  y  hasta la fecha de la  demanda  ha  transcurrido más de un año sin que la actora le haya entregado al  supuesto  adquirente  el  lote  enajenado y sin que este último haya emprendido  alguna acción sobre el particular.   

h)            La Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de  Patrimonio  Económico  de  Ibagué  ordenó  la  cancelación  provisional  del  registro  de  las escrituras de venta y aclaración contra las cuales se dirigen  las   pretensiones,   hecho   que  el  demandante  entiende  indicativo  de  que  “en  el  contrato  de  venta  no  se  reúnen  los  requisitos legales”.   

3.            El demandado se opuso a las pretensiones;  formuló   como   excepciones  de  mérito  las  que  denominó  “ausencia  de  los  presupuestos básicos para la prosperidad de las  pretensiones  principales  y  todas  las  subsidiarias  presentadas”, “buena  fe”,  “pago  total del precio pactado dentro de la escritura pública y, del  cual    no   se   puede   inferir   la   supuesta   lesión   enorme”,  así como  la “excepción genérica”.   

4.            Cumplidos  los  trámites  propios de la  instancia,    el    juzgado   a   quo   denegó  las  súplicas  de  la demanda, por lo cual la parte actora  apeló  el  fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en  casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  Con  la  finalidad  de  responder  a  un  cuestionamiento  de  nulidad  procesal propuesto por la apelante, se refirió el  Tribunal  a  la  tacha  de  falsedad  no  resuelta  por  el  juzgado  de primera  instancia,  y  propuesta por aquella en relación con el acta de asamblea 001 de  2006  de  CorasvipC……..,  que  desestimó,  por  cuanto  dicha  omisión  no  estructura causal alguna de invalidación procesal.   

2. En punto de la pretendida nulidad absoluta  de  la  venta  por  falta  de  capacidad del representante legal de la vendedora  CorasvipC………,  que  se  fundamentó  en la carencia de autorización de la  junta  directiva  o  de  la  asamblea,  así  como en la ausencia de paz y salvo  válido,  observa  el  Tribunal,  comenzando  por la última glosa, que hasta el  momento  no  había  fallo  penal  que  determinara  dicha  falsedad.  Y en  relación  con  la  falta  de capacidad del representante legal, el ad  quem  se  detiene en el artículo 196  del  Código  de  Comercio  para  señalar  que si bien con la publicidad de las  limitaciones  del  representante  legal  de  un  ente  jurídico  se consigue la  oponibilidad  de  las  mismas  frente  a  terceros,  en este caso resulta inocuo  considerar  la  existencia  o  inexistencia  de  un  acta  de  asamblea que haya  autorizado   la   celebración  del  acto  o  negocio  jurídico,  mientras  las  limitaciones  o  restricciones del representante legal no consten en el registro  mercantil,  como  ocurre  en  el  sub lite.   

Tras  expresar  que  solamente  la  falsedad  material  del documento puede ser objeto de tacha y basar este aserto en apartes  de   tratadista   nacional   que   transcribe,   el   Tribunal   indica  que  el  desconocimiento  de  los  derechos  de los asociados de Corasvip C……… debe  ser  reclamado  al  otrora  representante  legal  Pedro P…. Antonio A………  VargasV…….,  porque el comprador Valero V…… Rodríguez R…………. ha  de  ser considerado un tercero de buena fe, la cual no ha sido desvirtuada. Pero  este  y los demás que resultaren implicados, deberán responder “una  vez se les haya probado ese concierto para delinquir que en el  sub-judice  se  les ha enrostrado” (fl. 50, cdno. 8),  porque     en    este    proceso    –continúa  la  Corporación-  no se ha demostrado el desconocimiento  de  cualquiera  de  los requisitos previstos por el artículo 99 del Decreto 960  de  1970,  referidos  a las escrituras cuestionadas, como para decretar la falta  de formalidades que conduzcan a la nulidad absoluta de las mismas.   

En relación con la alegación según la cual  el  bien  estaba  embargado  cuando  se  otorgó la escritura de compraventa, el  ad   quem  manifiesta  que  “el  momento  en que se verifica la medida cautelar  es  cuando  se lleva a registro” (fl. 50, cdno. 8) y,  es  en  esa  precisa  fecha  cuando  se  “cumple la  realización  del título y su modo de tradición para que se reputa perfecta la  venta”  (ib.),  de  suerte  que  si  hubiese  estado  embargado  el  bien  no se hubiera permitido su registro.  Y en cuanto a la  existencia  de  un gravamen hipotecario, la Corporación falladora dice que ello  tampoco  es  obstáculo  para la enajenación y que el bien puede desplazarse de  un titular a otro.   

En  cuanto  a la lesión enorme, alude a una  petición  del  apelante  atinente  a  que se decrete una nueva experticia, para  indicarle  que  le  correspondía  la carga probatoria de la demostración de la  lesión  y  si  no  lo  logró, debe correr con las consecuencias de su falta de  actividad.  Con  todo,  se  aplica la Corporación a analizar la prueba técnica  acopiada,  referida  al  avalúo  del predio para la fecha de la negociación, y  examina  en  primer lugar la experticia traída con la demanda, que arrojó como  valor   del   inmueble  la  suma  $1.638.755.000,oo1.   De ella señala que no  puede  ser  considerada  porque  para  arribar a ese resultado tuvo en cuenta el  proyecto  de  construcción que se iba a adelantar en el aludido inmueble (nueve  torres  con  264  unidades  de  vivienda,  111  estacionamientos,  nueve locales  comerciales,  zonas verdes y servicio comunal, salón comunal y administración)  y  sabido es que el predio permanece sin obras de urbanismo, servicios públicos  y vías de acceso.   

Alude  seguidamente  a  la  prueba  técnica  aportada  con  la  contestación  de  la  demanda, de la que resalta el valor de  $491.010.000,oo  que,  sin  tomar en cuenta el proyecto, se le asignó al predio  considerando     que     dicho     lote     se     encuentra     “incivilizado”.   

Estima  que  la  contradicción  de  ambas  pericias  aportadas  por las partes, practicadas cada una sin concurrencia de la  contraparte,  se  viene  a  lograr  con  el  decreto  y práctica de un dictamen  pericial  en  la  etapa  probatoria  del  proceso,  sobre  el cual indica que se  basarán  sus  conclusiones.  Así  describe  el  Tribunal  la labor del perito:  “este  una  vez efectúa la memoria descriptiva del  fundo,  da  un  informe del sector donde se ubica, las generalidades del predio,  su  determinación  física y explotación económica, presenta bases y cálculo  del  avalúo  considerando  el  avalúo catastral, la valorización del sector y  las  expectativas  del  mercado,  reportando  un  valor total aproximado para la  época  de  la  negociación de $556.478.000,oo” (fl.  53, cdno. 8).   

Seguidamente  señala  que  como se formuló  objeción  por  error  grave,  fue necesario un nuevo justiprecio que arrojó la  suma  de  $654.680.000,oo.   Y de ambos dictámenes indica que coinciden en  un  todo en cuanto a ubicación, linderos, dimensiones y colindancias, en cuanto  al  área  del  terreno,  ausencia  de  obras  de  urbanismo,  vías  de acceso,  vecindario  y  dificultad  en  el  transporte,  aspectos  que,  por  otra parte,  corroboran  los  testigos.   De  allí que, si el precio de la venta fue de  $400.000.000,oo  aflora  la  improcedencia  de  la  petición de lesión enorme,  puesto  que  no se encuentra configurado el desequilibrio económico sufrido por  el  vendedor  en  proporción  superior al 50% del justo precio del inmueble, en  vista  de  que  no  hay  prueba  de  haberse pagado suma de dinero distinta a la  esgrimida  en  la  escritura pública, sin que importe determinar si el monto de  la negociación ingresó efectivamente a las arcas de la vendedora.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De  los  tres  cargos  propuestos  contra la  sentencia  antedicha,  todos  dirigidos  a  combatir  la  decisión del Tribunal  desestimatoria  de  la  pretensión  de  lesión  enorme,  la Corte limitará su  estudio al primero por encontrarlo próspero.   

PRIMER CARGO:  

En  este  cargo,  mediante invocación de la  causal  primera de casación,  se     acusa     la    sentencia    de    violación  indirecta  de  los  artículos 1946, 1947, 1948 y 1950  del  Código  Civil  y  2  y  822  del Código de Comercio, como consecuencia de  errores   de  hecho  en  la  apreciación  de  los  dictámenes  periciales  rendidos por los auxiliares Juan  J….  Roberto R…. SuárezS……., quien avaluó el lote en $556.478.000,oo y  Luis L….. Norberto N……………   

Aldana   A…….   quien   lo   tasó  en  $654.680.000,oo,  así  como  del contrato de compraventa contenido la escritura  pública  No.  4109 del 14 de diciembre de 2006, otorgada la Notaría Primera de  Ibagué,  en  donde  brilla  por  su  ausencia  la  autorización de la asamblea  general  conferida  al  Presidente para transferir el único bien integrante del  patrimonio, produciendo ello la liquidación de CorasvipC……..   

En su desarrollo argumental el censor, sobre  la  base  de  que  la experticia debe ser clara, precisa y detallada y de que en  ella  deben explicarse los exámenes, experimentos, lo mismo que los fundamentos  técnicos  de  las  conclusiones,  critica  del  Tribunal  que hubiera tenido en  cuenta  los  dictámenes  periciales  atrás  mencionados  a  pesar  de su pobre  sustentación,  de  su  falta de claridad, precisión y detalle, así como de la  ausencia  total  de  explicación  acerca  de  los fundamentos técnicos que los  soportan.   

De  este  modo,  señala  que  el  dictamen  pericial  elaborado  por  L….uis  Norberto N……. Aldana A……. alude a la  información  obtenida  de los vecinos del sector, sin explicar cuál fue, cómo  la  tuvo,  de  qué personas, o porqué le merece credibilidad; asimismo critica  que  el  experto  se  haya  remitido  a la situación económica del país y del  departamento  sin  indicar  las  fuentes  ni  explicar  la  incidencia que en la  fijación  del  precio  tienen  tales factores, lo que también puede predicarse  con   respecto   de   los   comentarios   que   realiza   sobre   las  vías  de  acceso.   

En relación con el dictamen pericial rendido  por   Juan   J….  Roberto  R….  SuárezS…….2,   el   censor   le   señala  idénticas  falencias,  que  en  su  sentir   quedaron  confirmadas  con la  aclaración  o complementación que el perito dijo haber hecho, y que tienen que  ver  con  que, sin explicitar la causa o la razón y la cuantificación del  avalúo  del  terreno,  le  asigna  un  valor de $654.680.000,oo, al paso que su  antecesor  lo fijó en $556,478,000, sin explicar el porqué de la diferencia ni  asignarle  al  metro  cuadrado  un  precio,  y  sin tener en cuenta que el metro  cuadrado,    según    el    certificado   catastral,   tenía   un   valor   de  $77.631,oo3.   

Señala   además   que   después  de  la  aclaración  y  complementación  del primero de los dictámenes rendidos dentro  del  proceso,  la  demandante  lo  objetó  por error grave, lo que propició la  práctica  de  un  segundo  dictamen  –el  elaborado  por  Luis L….. Norberto N……. AldanaAldana…..-  del  que  puede  predicarse lo mismo, esto es, ausencia de firmeza, precisión y  calidad  de  los  fundamentos del dictamen, pues omitió las explicaciones sobre  la  investigación  realizada  para  aseverar el precio del metro cuadrado o del  valor  total  del lote, tanto en lo atinente a la metodología utilizada como en  el contenido y su resultado.   

Agrega la censura que el fallador de segundo  grado  no reparó en que la información obtenida del Municipio no es una fuente  idónea  para  la  estimación  económica del inmueble ni se refiere a aspectos  relacionados  con  su  valor,  “pues sólo tiene que  ver  [con]  los  tópicos  relativos  a  la  época  de existencia de la avenida  Mirolindo,   su   distancia,   como   uno  de  los  factores  incidentes  en  el  avalúo” (fl. 32, cdno. Corte).  Y en relación  con  ese criterio de valoración, el de la existencia de la avenida, enfatiza la  censura   en   que   “en  su  real  contenido  nada  determinan  en cuanto a la disponibilidad del área, la importancia de la vía y  la   cercanía   al   casco   urbano   de   la   ciudad  de  Ibagué”  (ib.).  Tampoco reparó el Tribunal en que la información  se  tomó  de  los  vecinos  del sector, pero en el dictamen no se explica cómo  obtuvo  esa  información, ni de quiénes, ni por qué le merece credibilidad al  experto,  y  más  relevante  aún,  cuál fue el contenido de tal información.   

De lo dicho destaca que el dictamen elaborado  para  verificar  si  prosperaba la objeción por error grave planteada contra el  primero,  carece  de  fundamento técnico porque ni siquiera indica cuál fue la  metodología utilizada.   

Pasa  la censura a referirse a otras pruebas  que  el  ad quem no apreció,  como  el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 4109  del  14 de diciembre de 2006, otorgada la Notaría Primera de Ibagué, en la que  falta  el acta de asamblea general que hubiere autorizado al representante legal  para  enajenar el inmueble. De la misma manera, cuestiona al fallador de segunda  instancia  por no apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el demandado,  para  terminar aludiendo nuevamente a los dictámenes periciales y a su falta de  fundamentación.   

CONSIDERACIONES  

Como es suficientemente conocido, la lesión  enorme  como  vicio objetivo que afecta determinados negocios jurídicos como el  de   compraventa   de  inmuebles,  tiene  lugar,  si  la  propone  el  vendedor,  “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad  del  justo  precio  de la cosa que vende”, de acuerdo  con  el texto del artículo 1947 del Código Civil.  Y para la fijación de  ese  justo  precio,  la  prueba  técnica  judicial  se  muestra  como  el medio  probatorio  más  idóneo  a  efectos de establecer, con criterios de suficiente  certeza,  el  precio de mercado que para la fecha del negocio tenía el inmueble  objeto  de  la  venta,  concepto  dentro del cual deben comprenderse no sólo el  dictamen  pericial  rendido  conforme  a  lo  dispuesto  en los artículos 233 y  siguientes  del  Código de Procedimiento Civil, sino aquellas otras modalidades  de  dictámenes  que,  por  virtud  de  lo  dispuesto  desde el artículo 21 del  Decreto         2651         de         19914,   luego  sustituido  por  el  artículo    10    de   la   Ley   446   de   19985, han venido a enriquecer aquel  tradicional  elemento de convicción, como lo son las experticias que cualquiera  de  las  partes,  en las oportunidades probatorias legalmente previstas, allegan  al  proceso, a fin de que sean valoradas judicialmente, previa, por supuesto, la  necesaria  contradicción.  Sin  embargo,  en todas esas pruebas técnicas deben  estar  presentes  y  consiguientemente  examinarse  por  parte  del juzgador, la  firmeza,  precisión  y calidad de los fundamentos en que se basan los peritos o  expertos,  así  como  su  competencia  e  idoneidad, sin perjuicio de que otros  elementos  probatorios  que  obren  en  el  expediente  contribuyan a moldear la  convicción  a que llegue el fallador en punto del valor justo que hubo de tener  la contraprestación dineraria respectiva.   

En  el  presente  caso,  luego de una somera  alusión  a  las  experticias  aportadas  por  cada  una  de  las partes y cuyos  resultados  se  muestran contradictorios de cara a la fijación del justo precio  del  bien  objeto  de  la  compraventa,  se  detiene  el Tribunal a examinar los  dictámenes  periciales  decretados  en  el  proceso, respecto de los cuales, de  entrada,  señala  que  el  primero  practicado  lo  tomará  en cuenta para sus  conclusiones.  Y son esos dictámenes sobre los que recae la acusación de error  de   hecho   que   la   censura   le  endilga  a  la  Corporación  ad  quem,  y  que  la Corte encuentra sin  ambages   procedente,  dado  que  dichas  pericias  carecen  de  las  necesarias  claridad,  precisión y firmeza en sus aparentes fundamentos, de conformidad con  el detallado análisis que el recurrente se encarga de realizar.   

Obra  a  folios  1  a  12 del cuaderno 5 el  primer  dictamen,  recibido  en  el Juzgado el 27 de mayo de 2009, elaborado por  Juan   J…..   Roberto   R…..  SuárezS………,  perito  designado  por  el  a  quo  (fl. 256, cdno. 1),  quien  afirma,  de  entrada,  que  su “avalúo es de  carácter  comercial” (fl. 1, cdno. 5).  En él  se  aprecia que el perito indica que al inmueble, por no contar con ningún tipo  de  infraestructura no se le ha asignado un estrato.  Señala que no cuenta  con  redes  de  servicios públicos y tiene forma irregular.  Como aspectos  positivos  del  inmueble,  el  perito  alude  a  su  inclinación  relativamente  pequeña  frente  a  la extensión del terreno y como aspectos negativos destaca  la  presencia  de  la  quebrada  Agua Sucia que pasa por su costado norte en una  extensión  de 100 metros, lo cual impone un aislamiento de 30 metros a lo largo  de la misma.   

En  el  dictamen,  indica el auxiliar de la  justicia,  que  usó el método comparativo y que por petición del solicitante,  “se realiza la respectiva valorización con precios  del  año  2008”  (fl. 6,  cdno.  5). El dictamen arroja una suma de $556.478.000 para un valor unitario de  $34,000   por   metro   cuadrado.   Al  trabajo  se  adjunta,  entre  otros  documentos,  el  certificado  catastral  expedido  por  el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi,  en el que figura un avalúo catastral de $77.631.000,oo para  el año 2009.   

En el escrito de complementación y adición  (fl.  329,  cdno.  1),  el  perito indica que tanto la irregularidad geométrica  como  el  declive  del  inmueble  los  determinó  por  mera  observación y por  levantamiento  topográfico;  hace  referencia  a  las  normas  urbanas, y luego  señala  que  en  los  alrededores  del  inmueble  no  se han realizado obras de  importancia,  sólo  vivienda  de  interés social, razón por la cual el predio  pertenece  al  estrato  2,  sin  que  se haya generado alguna plusvalía o mayor  valor  en el metro cuadrado.  Explica que en uno de los costados del predio  pasa  la  quebrada,  lo  que  impone  contemplar  una  zona de aislamiento y que  además  se  dificulten considerablemente las obras de urbanismo, las acometidas  de  redes, si se tiene en cuenta además que el predio carece de vías de acceso  al menos regulares.   

Este  dictamen fue objetado por error grave  por  el  apoderado  de  la actora (fl. 337, cdno. 1), al considerarlo carente de  fundamentación.  Pidió  uno  nuevo,  a  lo  que accedió el despacho (fl. 342,  cdno.  1),  el  cual  fue  elaborado  por  Luis L….. Norberto N…….. Aldana  A……..  (fl.  344  a 358, cdno. 1) y recibido en el Juzgado el 16 de abril de  2010.   En  este último se destaca por el perito que el lote de terreno no  tiene  mejoras,  que  posee  una  servidumbre  que  va de la urbanización Villa  V….Luz  L…  hasta  el  predio como vía de acceso, que el transporte al lote  debe  hacerse  en  “taxi  y  particular”.    Señala   que   el   método   del  avalúo  es  el  de  “análisis  por  información  directa de acuerdo a  las  condiciones  del mercado inmobiliario” (fl. 356,  cdno.   1).   Y   finalmente   determina   que   el   valor   del   lote  es  de  $654.680.000.   En escrito separado, el perito da alcance a su informe para  señalar  que  “el avalúo dado al inmueble es a 31  de    diciembre   del   2006”   (fl.   357,   cdno.  1).   

A  folio  360  del  cuaderno  1  figura  la  solicitud  de  complementación  y  aclaración  elevada  por el apoderado de la  actora.  Y  a folios 363 del mismo cuaderno obra el reproche de la apoderada del  demandado  en  el  que,  entre  otras  cosas,  luego  de  afirmar  que  no  sabe  “de  dónde se concluye”  (fl.  363, cdno. 1) el valor del predio, manifiesta que se hace necesario que se  ordene   un  nuevo  dictamen  pericial.  Ambas  partes,  pues,  manifestaron  su  descontento  con  el  dictamen  traído al proceso para demostrar el error grave  del primero.   

En   su   aclaración,   el  perito  Luis  L…..Norberto   N…..  Aldana  Al…..  especifica  que  verificó  todos  los  documentos  que  el  apoderado  del  actor  enuncia, que constató las licencias  concedidas,  y  terminó  reiterando  que  el inmueble materia de la litis es un  predio  apto  para urbanizar pero sin obras de urbanismo, que sí tuvo licencias  de  acueducto,  energía,  e  inclusive  de  curaduría,  pero  todas  están ya  caducadas, y que el avalúo se hace a 31 de diciembre de 2006.   

La   síntesis   de   los  dictámenes  y  aclaraciones  atrás  elaborada  recoge  lo  sustancial que los auxiliares de la  justicia  dejaron  plasmado  en sus trabajos, con lo cual fácilmente se llega a  la  conclusión  de  que los asertos allí incluidos carecen de justificación y  respaldo,  como  quiera que la mayor parte de su contenido se destina a efectuar  la  descripción  del  predio,  lo  que  en  sí  mismo  es  un  hecho para cuya  aprehensión  no  se  requiere de un especial saber técnico o del auxilio de la  ciencia.  En  ninguno  de  ellos  se  identifican  los  vecinos consultados o la  información  que  ellos ofrecieron, ni los valores de los predios aledaños que  sirvieron  de  referencia  para  llegar al precio que en cada uno se atribuye al  inmueble  que  es  objeto  de  la  controversia, según la metodología que, sin  ninguna        explicación,        (“método  comparativo” en el primer dictamen y “análisis  por  información  directa  de acuerdo a las condiciones  del  mercado inmobiliario” en el segundo) dicen haber  utilizado,   por   mencionar  sólo  las  escasas  razones  que  aludieron  como  fundamentos.   

En  suma,  si  la  firmeza  y  calidad  del  dictamen,  la  otorgan  la  fuerza  expositiva de los razonamientos, la ilación  lógica  de  las  explicaciones  y  conclusiones,  así  como  la calidad de las  comprobaciones  y  métodos  utilizados  por  el  experto, quedaría en una mera  opinión  personal  de  éste,  el  trabajo  que,  cual se aprecia en los que se  dejaron  resumidos,  sólo  se  sustenta  en una simple descripción física del  predio  (para  lo  cual  no  se  requiere  de  especiales  conocimientos)  y  en  conclusiones  subjetivas  que  no  tienen apoyo en basamento alguno, que resulte  comprobable  respecto  de las conclusiones o resultados que plantea –a  partir  de  la  información  y  la  metodología  que  detalla-  de cara al estado del arte o ciencia de que se  trate,  y  suficientemente  consistente en sus conclusiones desde la perspectiva  de  la  lógica  formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el  dictamen,  a  efectos  de  que, sin dejar de ser -a fin de cuentas- una opinión  del  perito,  se  sostenga  ella  en reglas, métodos, procedimientos técnicos,  científicos  o  artísticos  que la tornen lo más objetiva posible, y, por ese  camino,  que  le  brinden  al  trabajo  realizado  por  el  experto,  la  fuerza  persuasiva  necesaria  para  su  acogimiento,  en  tanto  es  un juicio racional  emitido  con  base  en  el  conocimiento  especializado  acerca de un hecho cuya  valoración  es  necesaria en el proceso y no pertenece a la órbita del derecho  ni cae en el ámbito de la información media o común.   

Ahora  bien,  no se trata de que en sede de  casación   la   Sala  no  siga  reconociendo  la  autonomía  de  que  goza  el  sentenciador  de  instancia  para  calificar y apreciar la firmeza, precisión y  calidad  de  los  fundamentos  del dictamen pericial. Lo que se quiere resaltar,  como  por  demás se ha hecho en ocasiones anteriores (Cas. Civ. del 11 de julio  de  2005,  Exp.  73001-3103-001-1995-1977-01  y  del  6  de  junio de 2006, Exp.  11001-31-03-010-1998-17323-01)  es  que cuando la Corte constata, de acuerdo con  lo  que  el  censor le propone y sólo en esa medida, que dichos fundamentos son  meramente  formales  o de apariencia, resultan atendibles los reparos que por la  indebida  apreciación  de  la  fuerza  probatoria  de  una pericia le achaca el  impugnante  al fallo del Tribunal, direccionando el embate por la vía indirecta  en  la  forma  de  error  de  hecho,  aduciendo  la  falta  de  idoneidad de sus  fundamentos.   

Llama  la atención además que el dictamen  primario,  -expresamente  anunciado  en la sentencia combatida como basamento de  las  conclusiones-  tuvo  por  objeto  el avalúo comercial del inmueble para el  año  2008  y  no para la fecha de celebración del contrato de compraventa cuyo  vicio  de  lesión  enorme  pretende  la  actora  que  se  declare,  el cual fue  perfeccionado  por  escritura pública de diciembre de 2006, lo que en sí mismo  constituye  un  grave error fáctico en la medida en que la opinión del experto  acerca  del  justo  precio quedó referida a una época distinta a la que debió  ser  propia  del dictamen, tornándolo en inútil en cuanto al punto fundamental  se  refiere,  esto es, a determinar el mentado justo precio del inmueble para la  fecha de la enajenación.   

Fluye   de   lo   anterior   la  evidente  equivocación  del ad quem al  otorgarle  a esos medios de convicción, y en particular al primer dictamen, una  fuerza  persuasiva  de los que carecen por entero, y señalar entonces que sobre  esa    pericia    primigenia    “construirá   las  conclusiones  de  la  pretensión estudiada” (fl. 53,  cdno.  8),  cometiendo así el yerro de valoración probatoria que la censura le  endilga  en  el  cargo  que  se  estudia, desacierto que lo condujo a quebrantar  indirectamente,  por  falta  de  aplicación,  las  normas  sustanciales  que se  invocaron  como  violadas,  particularmente  las que autorizan la rescisión del  contrato de compraventa por lesión enorme.   

Para  precisar la diferencia entre error de  derecho  y  de hecho en asuntos como el presente, puntualizó esta Corporación:  “Ha  de  verse  que  como el yerro de derecho puede  tener  lugar  en  aquellos eventos en que se quebrantan las pautas de disciplina  probatoria  que  regulan  su  admisión,  práctica, eficacia o apreciación, es  decir,  aquel que “concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le  niega,  en  contravención  a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t.  LXXVIII,  pag.313),  un  embate  por  esa  senda  obliga  al impugnador a que su  crítica  se  circunscriba  a  cualquiera  de tales aspectos, en orden a lo cual  tendrá  que  dejar  de  lado, como es natural, toda disconformidad en relación  con  la  valoración objetiva que a cada medio le hubiere dado el fallador, pues  este  aspecto  es típico de esa causal pero por el yerro fáctico, como así se  desprende   del   artículo  368,  numeral  1º,  inciso  2º,  del  Código  de  Procedimiento  Civil.                                 

        Por  otra  parte,  habida  consideración  que  el  numeral 6º del  artículo  237  ibídem  prevé  que  el  “dictamen  debe ser claro, preciso y  detallado”,  a  más  que  en  él  los  peritos  tendrán que explicar “los  exámenes,   experimentos   e  investigaciones  efectuados,  lo  mismo  que  los  fundamentos  técnicos,  científicos  o  artísticos de las conclusiones”, en  orden  a establecer la senda mediante la cual puede ser correctamente atacado en  casación  el  proceder que en el fallo hubiere asumido el juzgador frente a una  de  tales  probanzas,  necesario  resulta distinguir entre la pericia que carece  por  completo  de  fundamentación  de aquella en la que las conclusiones de los  auxiliares  sí  aparecen  justificadas,  por  supuesto  que si en la prueba sus  autores  no suministran las razones técnicas, científicas o artísticas que le  sirvieron   de  soporte  a  las  conclusiones  edificadas,  la  experticia  así  presentada  no  se  ajustaría  a lo prescrito en la citada disposición, por lo  que  no podría ser apreciada, en tanto que si ella cumple con tales exigencias,  independientemente   de  la  suficiencia  de  las  mismas,  por  satisfacer  las  condiciones  imperantes  en  ese  precepto, el sentenciador, haciendo uso de las  reglas  de  la  sana  crítica, tendría que considerarla, determinando su valor  probatorio y el consiguiente convencimiento que de allí extrae.   

        Para  la  suerte,  pues,  de un cargo montado por la vía indirecta  que  regula  el  numeral primero del artículo 368 del estatuto procesal citado,  la  distinción  que se comenta es de suma importancia, pues si en la acusación  así  esgrimida  se discute si el dictamen fue idóneamente fundamentado por los  peritos,  la  acusación  tendría que formularse a la luz del error de hecho, y  no  del  de  derecho,  por  cuanto  la  ponderación  afirmativa que en tal caso  hubiere  efectuado  el  fallador correspondería a la contemplación objetiva de  la    prueba”   (Cas.   Civ.   del   28   de   junio   de   2005).”   

Como  la  prueba  pericial  a  la que se ha  aludido  se constituyó en el sostén del Tribunal para despachar la pretensión  de  lesión  enorme  y  además  se erige ella en el sustento del ataque de este  cargo,  no  entra  la  Corte  a  considerar los demás errores que le endilga el  censor  a la sentencia -también orientados a cuestionar lo decidido en punto al  vicio  objetivo  referido-,  pues  basta  el  que  se  ha  dejado analizado para  aniquilar el fallo.   

Dada la prosperidad del ataque, corresponde  a  la  Corte  proferir,  en  sede  de  instancia, el fallo que lo reemplace. Sin  embargo,  antes  de  proceder  en  el sentido indicado, en uso de las facultades  conferidas  por  el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil,  decretará la prueba que enseguida se indicará.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República,   

RESUELVE:  

1.    CASAR  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por  la  Corporación  C………….  de  Acción  A………  Social S…… y Vivienda  V……..    Popular    P………    I……………baguereña    –CorasvipC……….-   contra   Jorge  J….. H……..umberto Valero……. RodríguezR……..   

2.     De  oficio,  se decreta la siguiente prueba: Con el fin de  establecer  el  precio  que  para  el 14 de diciembre de 2006 tenía el inmueble  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  No.  350-26952  de  la  oficina  de  registro   de   instrumentos   públicos   de   Ibagué,   con  ficha  catastral  uno-13-0223-0020-000  ubicado  en  la fracción de Hato de la Virgen de Ibagué,  practíquese   dictamen   pericial,  en  el  que  deberán  tenerse  en  cuenta,  explicitarse  y justificarse los factores existentes en la fecha mencionada, que  resulten  relevantes  para  la  valuación  encomendada,  haciendo  referencia a  negociaciones  sobre predios susceptibles de ser comparados con el que es objeto  del   proceso,   así   como  los   caracteres  particulares  de  este,  su  localización,  colindancias,  topografía, accidentes geográficos e incidencia  de  ellos,  obras  de  infraestructura,  mejoras,  zonas de cesión y de riesgo,  servicios  públicos,  vías,  estrato  socio  económico,  etc.,  indicando  la  incidencia de ellos en el precio.   

Para la designación y posesión del perito,  lo  mismo  que  para  la recepción de su trabajo, que deberá ser remitido a la  Corte  para  someterlo  al trámite que le corresponde, se comisiona al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil.   

Líbrese despacho comisorio con los insertos  necesarios.   

Se concede al experto un término de veinte  (20) días para rendir el dictamen.   

Sin  costas  en  el  recurso,  atendida  su  prosperidad.   

Notifíquese,   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

1 En el  anexo  de la demanda también se indica un valor de $1.245.240.000,oo, calculado  como   un   porcentaje   de   las   unidades   que  serían  construidas  en  el  predio.   

2  Parece claro que censor trastoca los nombres de los peritos.   

3 Suma  que  multiplicada  por  el  área  arrojaría un valor para el predio cercano al  señalado en el concepto técnico acompañado con la demanda.   

4  Establece     el     precepto:     “En  todo  proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que  se  dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los  siguientes  actos  probatorios:  1. Presentar informes científicos, técnicos o  artísticos,  emitidos  por  cualquier  persona  natural  o  jurídica, sobre la  totalidad  de  los  puntos  objeto  de  dictamen pericial; en este caso, el juez  ordenará  agregarlo  al  expediente  y se prescindirá total o parcialmente del  dictamen    pericial    en    la    forma    que   soliciten   las   partes   al  presentarlo”.   

5  Señala   esta   norma:  “Para   la  solicitud,  aportación  y  práctica  de  pruebas,  además  de las disposiciones generales  contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil y demás disposiciones, se  dará  aplicación  a  las siguientes reglas:1. Cualquiera de las partes, en las  oportunidades  procesales  para  solicitar pruebas, podrá presentar experticias  emitidos   por   instituciones   o   profesionales  especializados.  De  existir  contradicción  entre  varios  de  ellos,  el  juez  procederá  a  decretar  el  peritazgo  correspondiente”. La norma fue reiterada  por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003.     

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