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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC 1374-2014
Ref: Exp. 05615 31 03 002 2001 00192 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por los intervinientes ad excludendum ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO, HÉCTOR DE BEDOUT TAMAYO y MARÍA TERESA ELENA ECHAVARRÍA OLANO, esta última quien actúa en representación de la sucesión del causante ELKIN ECHAVARRIA OLÓZAGA, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS PSI contra HÉCTOR AUGUSTO GONZÁLEZ RESTREPO.
ANTECEDENTES
1. La Asociación convocante promovió acción de dominio contra el señor arriba mencionado a efectos de que se le restituyeran los cinco inmuebles identificados en el libelo genitor del debate.
2. Como fundamento de sus súplicas expuso lo siguiente:
Que dicha entidad adquirió mediante escritura pública del mes de agosto de 1962 varios lotes de terreno, inmuebles que se conocen como Finca “Terranova” y por las cuales se canceló la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.000.oo).
Los criadores de caballos pura sangre liderados por ELKIN ECHAVARRIA OLÓZAGA, propusieron a la Junta Directiva de ASOCRIADOES PSA constituir una filial en Antioquia, como en efecto se hizo.
Durante los años transcurridos entre 1962 a 1982 ASOCRIADORES colaboró con el flujo de caja y el sostenimiento económico del puesto de monta de la filial Antioquia, colaboración que consistió fundamentalmente en el pago de impuestos, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, al igual que el suministro de materiales e insumos para el cuidado de los caballos.
Debido al cierre del hipódromo de techo en Bogotá y el de los Andes en 1982, se presentó una crisis para la Asociación, y para no liquidar el puesto de monta de Rionegro y no tener que vender los inmuebles, entregaron a los criadores antioqueños en cabeza de ELKIN ECHAVARRIA OLÓZAGA, ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO y HÉCTOR DE BEDOUT TAMAYO, la administración, uso y explotación de esos bienes, configurándose un comodato precario.
El primero de los comodatarios mencionados, dirigió el 22 de septiembre de 1997, una misiva a las directivas de ASOCRIADORES, solicitando autorización para enajenar los cinco inmuebles que conformaban el puesto de monta en Rionegro, pero la propuesta no fue aceptada, rechazo que junto con los otros comodatarios los impulsó a iniciar un proceso de pertenencia que no prosperó en ninguna de las instancias.
Dentro de la referida actuación judicial, el señor HÉCTOR GONZÁLEZ RESTREPO, quien trabajaba como veterinario de ASOCRIADORES, se presentó como tercero ad excludendum, alegando ser poseedor absoluto de los reclamados en usucapión.
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, que negó por innecesaria la acción reivindicatoria. Ordenó subsecuentemente la restitución, a favor de la actora, de cuatro de los inmuebles pretendidos y negó las excepciones de mérito formuladas denominadas “ausencia de causa” que propuso el demandado y “prescripción adquisitiva” planteada por los terceros intervinientes.
4- Dicho pronunciamiento, luego de apelado en el primer nivel, fue confirmado por el Tribunal el 12 de marzo de la pasada anualidad. Consideró el juzgador ad quem en su proveído, que estaban colmados los presupuestos procesales. Cuando acometió el estudio de la demanda reivindicatoria frente al convocado, señaló que los elementos axiológicos de la misma estaban satisfechos. Después de analizar el requisito de la posesión del extremo pasivo, advirtió que solo la tuvo por un breve lapso, por cuanto no acreditó, por el resto de tiempo, la interversión del título de mero tenedor a poseedor.
De esa forma, concluyó el juez plural que el demandado “no demostró su posesión con anterioridad al año 1998 en que la exteriorizó al intervenir en el proceso de pertenencia instaurada por los tres criadores de caballos. A las mismas conclusiones llegó el juez de conocimiento del proceso de pertenencia instaurado por los tres criadores de caballos sobre los mismos inmuebles, en el que intervino HÉCTOR GONZÁLEZ ad excludendum”.
Frente a los terceros intervinienetes, señaló como acotación previa, que en estrictez, no elevaron “ninguna pretensión, sino que se presentó como contestación a la demanda”, formulando estrictamente la excepción de fondo de prescripción adquisitiva.
Por último, y tras evaluar el caudal probatorio, expuso que “la falta de posesión exclusiva, contrario a lo dicho por el recurrente, sí lleva al traste la pretensión de ganar el dominio por prescripción, en razón a que debe demostrarse que la misma es excluyente, esto es, la creencia de sentirse dueño debe ser tal, que se posea con desconocimiento de los demás. Es que si fueron varias personas las que poseyeron los predios con ánimo de señores y dueños y sólo algunos los reclaman, para que su pretensión salga avante deben probar que dejaron de poseer para la comunidad (…)”, efectuando los actos de manera personal e independiente, puesto que de lo contrario se configuraría la coposesión.
5- El demandado y los intervinientes ad excludendum presentaron recurso de casación, tramitándose las impugnaciones en el curso de la segunda instancia. Admitido el recurso por la Corte (folio 8), se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 373 del CPC a los intervinientes ad excludendum, quienes en tiempo hábil sustentaron. Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero advertir, que el recurso extraordinario de casación está sujeto a específicos requisitos de naturaleza formal y se encuentra guiado por el principio dispositivo, de manera que para obtener despacho favorable a sus aspiraciones, quien acude a este excepcional medio de impugnación, corre con la carga de someterse con estrictez a las exigencias que consagra el ordenamiento jurídico, sin que sea dable a la Corte subsanar los yerros o soslayar las falencias en que haya incurrido el recurrente a la hora de formular la demanda por cuanto que, toda iniciativa oficiosa encaminada a corregir tales desatinos se encuentra proscrita de la competencia que tiene esta Corporación.
2.- En el caso que se examina se formularon dos cargos, ambos presentados al amparo de la causal primera de casación que contempla el precepto 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero se presentó por la vía indirecta y el otro por la senda recta.
3.- Con relación a la acusación inicial no se observan deficiencias formales y de técnica que den al traste con su aceptación, como así se dispondrá.
4.- La segunda, se basa en la violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación de los artículos 952, 957, 762, 763, 764, 766, 770, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, y 2532 del Código Civil”.
Señaló el censor, que según lo dispone la ley, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor, y sin embargo el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico al desatender los presupuestos y la procedencia de la demanda de dominio pues para él, “es claro y evidente, que el demandado Dr. HÉCTOR GONZÁLEZ, no tiene la calidad de poseedor; pero además le reprocha la intervención a mis poderdantes, como poseedores, en primer lugar, porque no les reconoce tal calidad al considerarlos meros administradores de cosa ajena, en segundo lugar, es que sin reconocer la calidad de poseedores, dice que a lo sumo lo serian desde septiembre de 1997”.
Agrega, que si todo es como lo entendió el ad quem, el convocado es un tenedor, y por consiguiente, la demanda debió dirigirse contra quien, acorde con la normatividad aplicable “debe resistirla”, es decir el actual poseedor.
Se pregunta el recurrente, entonces, “¿cómo puede el Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, que está ordenando restituir a quienes según su análisis no son poseedores?”; para de ahí concluir que ello supone un error trascendente y protuberante de la decisión combatida, que además, vulnera el debido proceso y su correlativo de defensa por cuanto que, a quien detenta la mera tenencia se le demanda como poseedor.
5. Tiene dicho la Corte, que cuando en el ataque contra la sentencia del ad quem se invoca la violación derecha de la ley sustancial, “requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (…)”. (Negrilla fuera de texto). (Sentencia de15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322).
Es una causal de pleno derecho, orientada a develar una falta producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la tarea de selección de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al designio legislativo.
Adicionalmente, iterase, debe prescindir el inconforme en su discurso argumentativo, de toda “consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”. (Sentencia N° 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567)”.
Entonces, si no conviene la censura en la acusación que se examina, en el entendimiento de la acción y el título con el que el Tribunal calificó al extremo pasivo: “un mero tenedor”, el dislate se muestra cristalino pues se mixturaron vías que en si mismas son incompatibles.
Habida cuenta de lo señalado, el segundo cargo formulado no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por los intervinientes ad excludendum ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO, HÉCTOR DE BEDOUT TAMAYO y MARÍA TERESA ELENA ECHAVARRÍA OLANO, quien a su vez actúa en representación de la sucesión del causante ELKIN ECHAVARRIA OLÓZAGA, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que atañe a dicha acusación.
Tercero: ADMITIR la demanda en cuestión respecto del cargo primero.
Cuarto: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ