Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4920-2014
Radicación N° 44001-31-03-002-2010-00300-01
(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pima Ingeniería EU para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Pdvsa Gas S.A. Sucursal Colombia.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó se declare a Pdvsa Gas S.A. Sucursal Colombia contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados con la ejecución de los contratos 019-OCC-2007 y 009-OCC-2007 (fls. 1 a 11 del c. 1).
2. Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se resumen así:
1. Que los negocios suscritos por las partes en litigio tuvieron como objeto la realización de proyectos productivos y de abastecimiento de agua, con iniciación de tareas a partir del 15 de marzo de 2007.
1. Que se presentaron imprevistos de fuerza mayor como las fuertes lluvias acaecidas durante todo el 2007, que disminuyeron el rendimiento de las obras.
1. Que existieron contratiempos imputables a la sociedad convocada, entre ellos, la exigencia de contratar personal no calificado escogido por un tercero, la demora en los tiempos de entrega producto de los requerimientos de interventoría, y el retraso en el cronograma de los pagos pactados.
1. Que el trabajo se proyectó a cuatro meses, pero tardó en realidad once.
1. Que en el clausulado se estipuló, en caso de desavenencia, un «arreglo amigable», pero fue imposible establecer una mesa de dialogo debido al desinterés de la contraparte.
1. Que se declaró fracasado el intento de conciliación surtido ante centro habilitado para el efecto.
1. Notificada la citada, se opuso y formuló las excepciones de «ausencia de responsabilidad de la demandada, no existencia de desequilibrio económico», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «mala fe», e «inexistencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito» (fls. 300 a 307 ib).
4.- En la audiencia previa de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se declaró fracasada la etapa de acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de las partes, y se dejaron los hechos, las pretensiones y las excepciones de fondo tal cual se formularon desde el principio (fls. 424 y 425).
5.- El a-quo dictó fallo en el que desestimó las defensas planteadas, y declaró que Pdvsa Gas S.A. Sucursal Colombia es contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a Pima Ingeniería EU, por valor de doscientos setenta y dos millones treinta y siete mil ochocientos veintidós pesos con sesenta y dos centavos ($272.037.822,62), fls. 448 a 445 id.
6.- El 2 de agosto de 2013, el ad-quem lo revocó al desatar la apelación de la parte vencida, con sustento en estos argumentos (fls. 70 a 95 del c. 5):
6.1 Están acreditados los presupuestos procesales.
6.2 La responsabilidad civil contractual es aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación acordada en una convención válida.
6.3 En los negocios jurídicos allegados por el reclamante no se estipuló que la entidad contratante asumiera los sobrecostos generados por hechos constitutivos de fuerza mayor, pues, la cláusula séptima estableció que “[l]a contratista y la compañía quedan relevadas de responsabilidad por el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones cuando tal incumplimiento obedezca a caso fortuito o fuerza mayor”.
6.4 Las declaraciones de José del Carmen Bonivento Mengual y Adelco José Arregocés Pinedo no demuestran los perjuicios alegados, ya que si bien manifiestan que el invierno y los trabajadores indígenas fueron los causantes del retraso de la obra, no especifican en qué consistieron los daños.
6.6 En conclusión, no está demostrado el incumplimiento contractual, presupuesto para establecer los perjuicios, y su cuantía.
7.- La gestora interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal y admitió esta Corporación (fls. 104 y 105 del c. 5).
8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (fls. 23 a 65 del c. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los pilares del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo advirtió la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, Rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
2.- En el único cargo formulado, se ataca la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación, que se hace consistir en el quebranto de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1625 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos al omitirse la valoración de las pruebas indiciaria y documental obrantes en el expediente.
En su desenvolvimiento se dice que
“[C]ada una de estas omisiones en la valoración de la prueba documental adelante resaltada, debe valorarse con la prueba indiciaria omitida en su valoración por los juzgadores de instancia, consistente en el total olvido que […] tuvieron en relación con la ausencia injustificada de la parte demandada en la audiencia de conciliación del presente proceso, y la consecuencia procesal de la misma, esto es el tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las excepciones, así como en la valoración del indicio derivado de la conducta procesal de las partes, constatado el hecho que la representante legal de la demandada incumplió todas las citaciones que para rendir interrogatorio de parte le fueron realizadas. Estos indicios que debieron confrontar los jueces de instancia con las pruebas valoradas dentro del proceso, nunca fueron valorados por los jueces de instancia, y el rechazo a las pretensiones de la demanda se circunscribió a un análisis –más semejante a un alegato defensivo- acerca de si las mismas tenían lógica o no, olvidando completamente el acontecer procesal, y las pruebas practicadas dentro del presente proceso. En el libro de bitácora de cada obra se llevaba el registro escrito de los principales acontecimientos acaecidos durante el día, información que sirvió para determinar el tiempo que se perdía diariamente o que se dejaba de laborar debido a diferentes causas como son las lluvia o la parálisis que hacía la comunidad indígena por diferentes motivos lo que permitió elaborar el cuadro de ‘pérdida por parálisis de obra’ y ‘sobrecostos en construcción’. Los gastos de administración establecidos para la realización de los contratos en el tiempo inicial no fueron reajustados de acuerdo al mayor tiempo que llevó la ejecución de los contratos, causando un desequilibrio en la ecuación contractual. La ejecución de los contratos sin anticipos, el no pago oportuno de las actas, los cambios de diseños, las mayores cantidades de obras y demás inconvenientes ajenos al contratista que causaron demoras en las obras y que se presentaron durante la ejecución de los contratos, obligaron al contratista a acudir a los bancos para la consecución de recursos y poder cumplir con [ellos]. La entidad contratante se negó sistemáticamente a hacer un reajuste de los precios de las actividades contratadas a pesar de la extinción de tiempo tan considerable que se dio en cada uno de los contratos, por lo que creemos justo se aplique un reajuste de acuerdo con los índices de Camacol o cualquier otro reajuste que tenga a bien el juez”.
3.- El anterior embate no satisface las exigencias formales por cuanto:
3.1 La censura encarrilada por la causal primera, presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial, que por lo demás tenga íntima relación o vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio (CSJ AC de 10 de agosto de 2011, rad. 2003-03026-01).
Acá, la mayoría de las disposiciones que se citan como violadas no son “sustanciales”, pues, según reiterada jurisprudencia de la Corte, los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, lejos de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, son “reglas sobre hermenéutica contractual […] que solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones” (CSJ AC de 31 de mayo de 2013, Rad. 1999-00908-01); o en otros términos, “si bien es cierto que ellas no tienen índole sustancial, puesto que no confieren derechos subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente dichas, sí son preceptos instrumentales ‘que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de estas” (CSJ AC de 2 de febrero de 2005, Rad. 1998-00155-01).
3.2 Aunque el otro precepto relacionado, el 1625 ibídem sí goza del linaje echado de menos, el mismo atañe a las formas de extinción de las obligaciones, tema que en estricto sentido no es que plantea la sentencia del Tribunal, ya que allí se indagó si era del caso reconocer los perjuicios deprecados, con apoyo en que en el marco de la ejecución de los convenios suscritos entre las partes se presentaron imprevistos imputables a la contratante, que generaron mayor tiempo y más costos de los inicialmente previstos.
Recuérdese al respecto que de acuerdo con los parámetros enseñados en distintas decisiones de la Sala, “la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes” (CSJ AC de 18 de febrero de 2004, rad. 00932-01, reiterado CSJ AC de 2 de febrero de 2005, rad. 1998-00155-01).
3.3 Con abstracción de todo lo dicho, se encuentra que la censura es incompleta porque deja intacto el argumento, inicial y esencial por demás, con el que se edificó el fallo de segunda instancia, esto es, aquél según el cual: “en los contratos allegados por el demandante no se estipuló que la entidad contratante asumiera los costos y gastos que sobrevinieran por un hecho constitutivo de fuerza mayor, ya que en su cláusula séptima lo que se pacto fue: ‘La contratista y la compañía quedan relevadas de responsabilidad por el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones cuando tal incumplimiento obedezca a caso fortuito o fuerza mayor’”.
Así las cosas, al quedar en pie la fundamentación del fallo reprochado, acorde con la cual las partes eximieron en el contrato la responsabilidad por costos y gastos sobrevinientes debidos a fuerza mayor o caso fortuito, ningún propósito tendría determinar si en realidad de verdad se realizaron erogaciones más allá de lo inicialmente pactado, o si las pruebas directas o indirectas las acreditan.
En esa materia, se ha puntualizado que
“[R]ecurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara’, de manera tal que, si ‘las…motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone (auto de 17 de enero de 2013, exp. 2005-00244-01)” (CSJ AC de 27 de may. de 2013, Rad. 2008-00030-01).
4.- Como la sustentación del cargo no se aviene a las formalidades que debe cumplir, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la sociedad Pima Ingeniería EU.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA