AC2852-2014 [2006-00157-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2852-2014  

Radicación           nº  41001-31-03-003-2006-00157-01   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Se  resuelve  lo correspondiente en relación  con  el  recurso  de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.           XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  en  su  condición de demandante en el proceso  ordinario  de  la  referencia,  seguido  contra  la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, formuló  recurso  de  casación  contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por  la  Sala  Civil  Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  que  fue  adversa  a  sus  pretensiones. [Folio 35, cdno. 5]     

2.  Mediante auto de  18  de  septiembre  de  2013,  el  ad quem  concedió  el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión  del  expediente  a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo.  [Folio 39, cdno. 5]   

3. Admitido por esta  Sala  a  través  de  la  providencia  de  5 de noviembre de 2013 y dispuesto el  traslado  al  recurrente  para que lo sustentara, aquél presentó la respectiva  demanda   dentro  de  la  oportunidad  legal.  [Folios  8  a  32,  cdno.  Corte]   

4.  En  decisión  adoptada  el  2  de  mayo de 2014, se declaró inadmisible el referido libelo, y  por  consiguiente,  la  deserción  de  la  impugnación interpuesta. [Folio 63,  cdno. Corte]   

5.  El  demandante  recurrió  en  súplica  la  anterior determinación y pidió admitir la demanda  presentada. [Folio 69, cdno. Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

          1.   De  atender  a  lo  previsto  por  el  artículo  363  del Código de Procedimiento Civil «el  recurso   de   súplica   procede  contra  los  autos  que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el  magistrado  sustanciador en el curso de la segunda  o  única  instancia,  o  durante  el  trámite  de la  apelación  de  un  auto.  También procede contra el auto que resuelve sobre la  admisión  del  recurso  de  apelación o casación y contra los autos que en el  trámite  de  los  recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado  sustanciador  y  por  su  naturaleza  hubieran  sido susceptibles de  apelación».     [Se  resalta]   

          La  exégesis  del primer segmento de la norma transcrita indica que  para  la  procedencia  de  este  recurso  se  requiere  que  el auto atacado sea  apelable,  es  decir  que  esté  enlistado  en  el  artículo  351 ejusdem   como   susceptible  de  alzada;  mientras  que  la  segunda parte de ese precepto exige que el auto censurado sea  proferido por el magistrado sustanciador.   

2.  Lo  anterior  revela,  sin  lugar  a dudas, que el recurso que se interpuso contra el auto que  inadmitió  la  demanda  de casación no es susceptible de súplica, pues no fue  dictado  por  el  magistrado  ponente,  sino  por  la  Sala  de Casación Civil.   

          Ciertamente,  al  tenor  de  lo  estipulado en el inciso primero del  artículo    372    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   “repartido  el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del  recurso.  El  auto  que  lo  admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la  Sala,  la  cual  ordenará  que  se  devuelva  al  Tribunal  o  juzgado  que  lo  remitió”.   

De  ahí que si el artículo 29 ejusdem  prevé  que el auto que decide la  súplica  debe  ser  dictado  por  el  magistrado sustanciador, sería lógica y  jurídicamente  inviable que este último tuviera que resolver la que se formula  frente a una providencia dictada por la Sala de Casación.   

          3. Las razones expresadas permiten inferir  que  no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que  así se declarará.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se RESUELVE:   

Notifíquese  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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