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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2852-2014
Radicación nº 41001-31-03-003-2006-00157-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de demandante en el proceso ordinario de la referencia, seguido contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, formuló recurso de casación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que fue adversa a sus pretensiones. [Folio 35, cdno. 5]
2. Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, el ad quem concedió el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión del expediente a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo. [Folio 39, cdno. 5]
3. Admitido por esta Sala a través de la providencia de 5 de noviembre de 2013 y dispuesto el traslado al recurrente para que lo sustentara, aquél presentó la respectiva demanda dentro de la oportunidad legal. [Folios 8 a 32, cdno. Corte]
4. En decisión adoptada el 2 de mayo de 2014, se declaró inadmisible el referido libelo, y por consiguiente, la deserción de la impugnación interpuesta. [Folio 63, cdno. Corte]
5. El demandante recurrió en súplica la anterior determinación y pidió admitir la demanda presentada. [Folio 69, cdno. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. De atender a lo previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». [Se resalta]
La exégesis del primer segmento de la norma transcrita indica que para la procedencia de este recurso se requiere que el auto atacado sea apelable, es decir que esté enlistado en el artículo 351 ejusdem como susceptible de alzada; mientras que la segunda parte de ese precepto exige que el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador.
2. Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el recurso que se interpuso contra el auto que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de súplica, pues no fue dictado por el magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Civil.
Ciertamente, al tenor de lo estipulado en el inciso primero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala, la cual ordenará que se devuelva al Tribunal o juzgado que lo remitió”.
De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación.
3. Las razones expresadas permiten inferir que no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
Notifíquese
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado