AC2184-2014 [2007-00214-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

AC  2184-2014   

Radicación n° 11001 31 03  003 2007 00214 01   

(Aprobado  en  sesión de  veintidós de enero de dos mil catorce)   

             

          Bogotá, D.C., treinta  (30) de abril de dos mil catorce (2014).   

Se decide el recurso de reposición propuesto  por  el  demandado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a través de apoderado respecto de la  decisión  proferida el 28 de noviembre de la pasada anualidad, mediante la cual  se  inadmitió  la  demanda  de  casación  formulada por el convocado referido,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  de 16 de marzo de 2012 dentro del  proceso   ordinario   de   pertenencia  que  contra  él  y  otros  inició  XXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES  

1. Contra la sentencia proferida por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, confirmatoria de la del a  quo,  que  accedió a las súplicas del  libelo  genitor,  el opositor arriba mencionado interpuso recurso extraordinario  de  casación, el que luego de ser concedido por  el  Tribunal  y  admitido  por  la Corte, fue sustentado con la demanda visible en los folios 8 a  14  de  este cuaderno, contentiva de un único cargo propuesto con fundamento en  la  causal  primera  de  las  consagradas  en  el  artículo  368 del Código de  Procedimiento     Civil,     por     violación    de    normas    de    derecho  sustancial.   

2.  La  Corte, en auto de 28 de noviembre de  2013, inadmitió la demanda de casación.   

3.  Frente  a  dicho  proveído el demandado  XXXXXX,  por  conducto  de  procurador  judicial   interpuso  el recurso de  reposición,  y  en  el  evento  de  que  no  se  revoque la decisión, solicita  «se conceda el de apelación ante la Sala Plena, para  que   ella   determine   la   viabilidad   o   inviabilidad  de  la  demanda  de  casación».   

Dicha impugnación comenzó por explicar que,  contrariamente  a  lo  que  dijo el auto recurrido «no  existe  la presunta confusión (…) y no es cierto que el togado no examinó en  debida     forma    el    cargo,    o    la    acusación    (…)».   

Mas  adelante  agregó  que en el libelo que  sustentó  el  recurso  extraordinario,  a  folios  3,  4  y  5,  «en  lo  que  atañe a los subtítulos que sirvieron de marco para la  defensa  del  interés  que  represento, (…) se hizo un estudio riguroso de lo  que  sirve  como fundamento jurídico de la defensa frente a la causal invocada,  y  el  objeto general de su protección, ello, a mi juicio, indica el fundamento  de   derecho,   y   al   violarse   el  anterior,  por  ende  desnaturaliza  las  circunstancias  de  hecho,  como  lo  hace aparecer la señora H. Magistrada, lo  que,  quiere  decir  que  sí  se hizo referencia respecto de normas sustantivas  creadoras,  modificatorias  o extintivas de circunstancia cualquiera en el mundo  del  derecho,  y amen de ello si se cumplió con la exigencia de especificar las  reglas     sustanciales    violentadas».   

CONSIDERACIONES  

1.  Por  sabido  se  tiene que el recurso de  casación  enjuicia  la sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de  que  la  Corte  decida,  dentro de los límites demarcados por la censura, si se  ajusta  o  no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal. Habida cuenta de  ello,     el     escrito     de    sustentación    del    mismo    —demanda—  debe sujetarse de manera irrestricta  a  las  exigencias  formales,  determinadas en los dispositivos que gobiernan la  materia,   so   pena   de   que   se  declare  desierto  el  recurso  (Art.  373  CPC).   

2.  Revisado  con detenimiento el libelo que  sustentó   la   opugnación  excepcional,  se  observa,  como  se  dijo  en  la  providencia  recurrida, que el único cargo enarbolado y contenido en el escrito  no  se  allana  a  las  exigencias  de  técnica  y  de forma para proceder a su  admisión.   

De otro lado, a más de advertirse que no se  cuestionaron  los  aspectos  basilares  el  fallo,  se vislumbró una mixtura de  faltas  que en si mismas son incompatibles porque, el censor entremezcló yerros  de  facto  y  de jure pues, tras empezar su crítica por los contornos del error  de  hecho,  continuó  su replica acusando tópicos inherentes a la apreciación  conjunta e integral de la prueba, propios del error de derecho.   

3.   La   reiteración   de  las  anotadas  deficiencias  serían  bastantes   para  mantener la providencia censurada,  pero   además,  la  lectura  bien  desprevenida  ya  acuciosa  del  escrito  de  reposición,  revelan  que  en  estrictez el recurso lejos está de confrontar y  justificar  en  lo  elemental  los  motivos  de  inconformidad  con  el  auto de  inadmisión  de  la  demanda,  razón   adicional  que  da al traste con su  prosperidad.  Así, ha dicho la Corte en un asunto de similares características  que:  «debe precisarse que en el recurso que ahora se  resuelve  no  se  combatieron  los fundamentos del auto atacado, en la medida en  que  no  se  refutó  la falta de técnica evidenciada en la proposición de las  causales  primera  y  segunda (…)». (CSJ AC, 28 Ago.  2013, Rad. 07480).   

     

4. La apelación que en subsidio se presentó  «para  ante  la  Sala  Plena  de  la Corte Suprema de  Justicia»,   dada  su  evidente  incompetencia  para  conocer   de   la   misma,   se   abstendrá   la   Sala   de   concederla   por  improcedente.   

Habida cuenta de lo dicho, es palmario que el  contenido  de la demanda en cuestión no se allana a las exigencias formales del  recurso  extraordinario de casación y, por ende, se impone mantener lo resuelto  en el proveído recurrido en reposición.   

          En atención de estos enunciados, se   

RESUELVE  

             PRIMERO.     NO  REVOCAR  el auto proferido el 28 de noviembre de 2013,  mediante  el  cual  fue  inadmitida la demanda de casación con que el convocado  XXXX  XXXXXXXXXXXXXX  sustentó  el  recurso  que  interpuso contra la sentencia  emitida,  el  16 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.   

             SEGUNDO.     NO  CONCEDER  por  improcedente  el  recurso de apelación  propuesto.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA   DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ  

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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