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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 02334 00
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucutilla y de Arboledas, pertenecientes, en su orden, a los distritos judiciales de Pamplona y Cúcuta (Norte de Santander), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO- contra ALEXIS JAVIER ORTEGA CHACON y CARMEN CECILIA RUBIO CRUZ.
ANTECEDENTES
2. El escrito de demanda fue dirigido y radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas (Cúcuta -Norte de Santander-); en dicho documento el actor señaló que el domicilio de los dos accionados es Arboledas (folio 3, cuaderno principal). Esta aseveración quedó contenida tanto en la parte introductoria del libelo como en el ‘acápite’ reservado al señalamiento de las ‘partes’.
Además, el acreedor, señaló como lugar para recibir notificaciones el señor Ortega Chacón en “la finca LA CABUYA VEREDA EL TOPON, ARBOLEDAS. Norte de Santander”, y, la señora Rubio Cruz, en la “FINCA MORADO EL CACIQUE VEREDA CINERA, ARBOLEDAS. Norte de Santander”.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, a través de la providencia de diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), profirió el auto ejecutivo reclamado en la demanda (folios 38 y 39 ib), simultáneamente, en cuaderno separado, accedió a las cautelas solicitadas por el acreedor. Meses después (agosto) del mismo año, como consecuencia de las gestiones adelantadas para noticiar a los deudores de la acción incoada, el escribiente del juzgado de conocimiento informó al juez que uno de los lugares indicados con ese propósito, correspondía al Municipio de Cucutilla (reverso folio 44), razón por la cual no podía desplazarse a dicha localidad.
En su momento, a instancia del juzgador, la oficina de planeación de aquella municipalidad, confirmó lo anunciado por el empleado señalado (folio 47 idem).
4. La titular del Despacho referido (Arboledas), en auto de quince (15) de agosto de esta anualidad, argumentando que la verada ‘El Topon’ lugar en donde reside el señor “ORTEGA CHACON, el (sic) obligado principal de la demanda (sic)”, corresponde al territorio de Cucutilla e invocando la regla inserta en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P. C., en cuanto que el domicilio del demandado es el que asigna la competencia del juez, decidió declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, rechazar la demanda y remitirla a este último.
5. El asunto fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla y el funcionario a cargo, en auto de nueve (9) de septiembre de la misma anualidad, rehusó aprehender el conocimiento asignado generando el conflicto negativo que hoy ocupa a esta Corporación.
Este juzgador, en lo basilar de su argumentación, para proceder en la forma en que lo hizo, expuso que la regla inserta en el artículo 23 del C. de P.C., cuando de procesos ejecutivos se trata, ordena como juez competente al del domicilio del demandado y, en el escrito introductorio la parte actora señaló con claridad que los deudores eran vecinos de Arboledas.
Agregó que aun aceptando que la vereda ‘El Topo’ pertenezca al Municipio de Cucutilla, dicha sección territorial refiere a uno de los dos accionados, mientras que el otro, concretamente, la señora Carmen Cecilia Rubio Cruz, el sitio precisado en donde recibiría notificaciones sí corresponde a Arboledas, lo que coincide con una de las hipótesis de dicha norma y, por tanto, cualquiera de los dos, a elección del actor, definía la competencia.
En esos precisos términos apalancó su determinación.
6. El trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. C., fue agotado cabalmente y, por ello, procede la resolución del conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, cuando dos funcionarios judiciales chocan alrededor de la competencia para conocer de un determinado asunto litigioso, vinculados a distinto Distrito Judicial, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimir tal discrepancia; y, como en el presente asunto, los jueces en confrontación están adscritos, ciertamente, a diferentes distritos judiciales, es decir, el Juez de Cucutilla al Distrito de Pamplona y el de Arboledas al de Cúcuta, es esta Corporación la facultada para dilucidar dicha disputa.
2. Cuando se acude a la jurisdicción en procura de zanjar una determinada controversia, la selección del funcionario judicial que debe cumplir ese propósito, por sabido se tiene, está condicionada a la concurrencia de algunas circunstancias que la doctrina llama fueros, es decir, aquellos aspectos anejos ya a calidad de personas que intervienen en la litis, al lugar en donde la parte demandada tiene su domicilio, al sitio en donde acaecieron los hechos, etc. En algunas oportunidades tales situaciones se desplazan unas con otras (artículos 22 y 24 C. de P.C.), en diferentes eventos devienen concurrentes, hipótesis que habilita al actor la selección del factor que define al juez natural.
3. Ahora, hacer efectivo el cobro de algunas sumas de dinero contenidas en un título valor (pagaré), impone, por regla general, realizar la escogencia pertinente, es decir, al funcionario que asuma el conocimiento del conflicto, teniendo presente el lugar en donde el demandado tiene su domicilio, como así lo regula, expresamente, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y una vez el actor, a partir del acatamiento de la normatividad vigente en torno a las reglas señaladas, el funcionario debe respetar tal indicación, sin que pueda convertirse en sucedáneo de la misma.
4. La situación analizada en el presente asunto, no involucra una situación especial y privilegiada para definir la competencia, por tanto, debe acudirse al referente territorial. En esa dirección, entonces, no ofrece mayor dificultad establecer qué funcionario es el llamado a dirimir la contienda, pues basta para inferir el juez natural, determinar el domicilio del accionado, teniendo presente que el mismo lo define el lugar en donde ha hecho explícito su ánimo de residenciarse y permanecer en él, como así lo describe el artículo 76 del Código Civil Colombiano.
4. Lo plasmado conduce, prontamente, a afirmar que la Juez Promiscuo de Arboledas es la funcionaria que debe conocer y llevar a término la acción ejecutiva; luego fue evidente la equivocación cuando se despojó del proceso reseñado; yerro que deviene estructurado por tres aspectos, todos ellos indicativos de que dicha juzgadora es la facultada para asumir el litigio, como pasa a explicarse:
4.1. En primer lugar, al desprenderse del proceso bajo el argumento que el demandado Ortega Chacón residía en la vereda ‘El Topon’, territorio del Municipio de Cucutilla, pasó por alto que ese lugar no fue señalado en la demanda como domicilio de dicho deudor, sino, como así lo precisó el actor en su escrito, era el lugar en donde podía cumplirse la notificación ordenada. Sobre ese punto en forma reiterada ha dicho esta Sala que:
“no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’” (auto de 20 de noviembre de 2000), postura ratificada en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00.
4.2. En segundo lugar, en el libelo se manifestó con claridad que el domicilio de los demandados era el Municipio de Arboledas, indicación que, como quedó reseñado precedentemente, es el factor que por ley, en línea de principio, debe acogerse para seleccionar al juez de la causa.
4.3. En tercer lugar, pasó por alto la funcionaria que la parte demandada está conformada por dos sujetos y, si en gracia de discusión se aceptara que uno de ellos tiene su domicilio en Cucutilla, tampoco podría abstenerse de asumir competencia porque el otro ejecutado (la demandada Carmen Cecilia Rubio Cruz), tiene domicilio en el Municipio de Arboledas, evento en que operaría el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Procesal Civil, en el entendido que el domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la parte actora, determina el juez de conocimiento.
4.4. En cuarto lugar, cumple resaltar que en el momento en el que la juez se deshizo del conocimiento del proceso, el estado del mismo no le habilitaba esa determinación, pues, como se recordará, la funcionaria alcanzó a librar la orden de pago solicitada y autorizó las cautelas pedidas, lo que significa que ya había aprehendido el conocimiento del litigio y, bajo esa circunstancia procesal, no podía unilateralmente desprenderse de esa causa, con mayor razón si se tiene en cuenta que la falta de competencia argüida atañe al aspecto territorial que, por expresa autorización de los artículos 143 y 144 ibidem, es un vicio saneable, por tanto, una vez el juzgador asuma competencia, sólo a instancia del demandado y bajo las formalidades previstas en la normatividad vigente puede alterarse esa facultad decisoria, mientras ello no suceda el juez debe continuar conociendo de esa confrontación.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto:
“Adicional a lo reseñado y dada la circunstancia de que el primero de los juzgados en mención dispuso tramitar la ejecución, al librar mandamiento ejecutivo y decretar medidas cautelares, providencias que no se
invalidaron, es preciso traer a colación el criterio doctrinal de esta Corporación ante esa eventualidad, contenido en auto n° 051 de 22 de marzo de 2007, en el que dijo: «El juez, acudiendo por lo general a los factores
determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso.”.
«Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor».
“Igualmente en providencia de 20 de octubre de 2010 exp. 01144-00, se expuso: «(…), la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…)» (Auto de 6 de febrero de 2012, Exp. 2012-00039-00).
Memorias estas que indican que ante la eventualidad de una ausencia de competencia, como refiere al factor territorial, en cuanto que la funcionaria emitió el auto ejecutivo, ya no podía deshacerse del proceso cuyo conocimiento había asumido.
5. Por supuesto, como quedó señalado en las citas realizadas, tal situación no se opone a una eventual alteración de dicha competencia, si al concurrir los demandados al proceso, a través de las vías autorizadas por la normatividad pertinente, acreditan que la asignación no estuvo plegada a las disposiciones vigentes. Hasta tanto ello no suceda, la elección del promotor de la litis, por contar con el respaldo legal, debe respetarse.
6. Bajo esas motivaciones, considera la Corte que la Juez Promiscuo Municipal de Arboledas, es la funcionaria que debe continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva incoada, circunstancia que le impone, una vez reasumida la competencia, la adopción de las determinaciones pertinentes para continuar con el trámite respectivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva señalada al inicio de este proveído.
Segundo.- DISPONER, subsecuentemente, la remisión de estas actuaciones al despacho judicial referido. Se dejarán las constancias del caso.
Tercero.- Por Secretaría deberá, también, comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla.
Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada