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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC323-2014
Radicación n° 76001-31-03-002-2007-00294-01
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a resolver sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que M M M M M M M M M M , en nombre propio y como representante de sus menores X X X X X X X X X X, X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X instauraron contra Nicomedes Rosero Pinchao, Carlos Alberto Solarte Solarte y C.S.S. Constructores S.A., actuación en la que se llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., hoy Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., si no se observara lo siguiente:
1. Los aludidos accionados fueron condenados solidariamente a pagarle a cada una de las actoras, la suma de $40.000.000,oo por perjuicios morales, y como daños materiales, en su modalidad de «lucro cesante consolidado», las siguientes cantidades: $117.781.421.12, $17.780.167.82, $24.190.601.03 y $26.137.830.58 a favor de «M M M M M M M M M , X X X X X X X X, X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X», respectivamente.
2. «Carlos Alberto Solarte Solarte y C.S.S. y Constructores S.A.», integrantes de la parte demandada, oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, solicitaron la suspensión del cumplimiento del fallo y la fijación de caución para tal efecto (fls. 53 y 60 c.7).
3. Mediante proveído de 3 de septiembre de 2013, el ad quem concedió la impugnación extraordinaria y señaló el monto de $381.000.000,oo «para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con la suspensión» impetrada (fls. 64-67 c.7).
4. Los recurrentes extraordinarios allegaron la «póliza de seguro de cumplimiento» n° 01 JU003563 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en la que se registra a «M M M M M M M M M M M M M » como única asegurada y beneficiaria.
5. Por auto del siguiente 7 de octubre, el Tribunal consideró suficiente la caución prestada, dispuso «suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación» y remitir el expediente a esta Corporación.
6. El precepto 371 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente establece que «(…) en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido».
7. De la anterior disposición se desprende que para la suspensión del «cumplimiento de la sentencia» se requiere que el recurrente ofrezca y constituya caución en la cuantía dispuesta por el tribunal, dirigida a «responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria».
8. En el presente asunto, la «parte contraria» a la impugnante y beneficiada con la condena, no solo se halla constituida por «M M M M M M M M M M », única persona que figura como asegurada en la mencionada «póliza», sino igualmente por «X X X X X X X , X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X ».
9. Lo reseñado significa que al no haberse incluido a las tres últimas nombradas en el citado documento, no puede entenderse válidamente que respecto de ellas haya quedado garantizado el pago de los perjuicios que la «suspensión del cumplimiento del fallo» les llegare a ocasionar, por lo que se hace necesario que previamente a que la Corte se pronuncie sobre la admisión del recurso de casación, se devuelva la actuación al Tribunal de origen, a fin de que adopte las determinaciones que sean del caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Retornar el presente expediente al Tribunal de origen, para que adopte las medidas que legalmente correspondan, de conformidad con lo señalado en la motivación de esta providencia.
2.- Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada