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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3231-2014
Radicación n° 68679-31-03-001-2001-00006-01
(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Carmen Sierra de Rico y Nelson Rico Sierra demandaron a C…. A………, A……….. M….. y H……………..
A………H…………..S……….., C……….. R……., A…………. y
M…… H………….J….…., M……. T…….. S………..M………. y a cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio denominado «La Ensillada», ubicado en la vereda Cántabara del municipio de Aratoca, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.
Consecuentemente, se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición, y se condenara a los convocados al proceso a pagar las costas.
B. Los hechos
1. Desde hace más de veinte años, los demandantes ejercen la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del terreno cuya usucapión se pretende. En ese período realizaron actos de señor y dueño que se traducen en cultivar la tierra, cercarla, pagar impuestos y hacer mejoras, tales como instalar los servicios de acueducto y energía eléctrica.
2. T…….. M…… H………… O……., inicial propietario del bien raíz, lo vendió a M……. H.………. J…….., quien a su vez lo transfirió en venta a C…….. R……. H……………….
J…….
3. Mediante la escritura pública n° 1620 otorgada el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete ante
la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, C……..
R…… H………… J………. transmitió en venta, el lote objeto de la reclamación a C….. S…… de R…….
4. La señora S…… de R…… vendió el 50% de la heredad a su hijo N…… R….. S….., acto contenido en el instrumento público n° 345 otorgado el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ante la Notaría Segunda del Círculo de San Gil.
5. T…… M…….H……. O……. demandó a C…………….
S…….. de R……, M…… y C……. R……. H………. J…….., para que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de venta celebrados entre los mencionados. Acuerdos de voluntades en los que entre otros bienes, se transfirió el inmueble conocido con el nombre de «La Ensillada».
6. En sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, se declaró absolutamente simulado el contrato de venta celebrado entre T……. M………………….
H……… O……. y M…..H…… J………
7. En el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de San Gil, consta que los convocados son los titulares del derecho real de dominio, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 319-902.
8. Los demandantes han poseído el bien, sin reconocer dominio ajeno y frente a vecinos y amigos son reputados dueños.
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en auto de fecha catorce de febrero de dos mil doce, y de él se ordenó correr traslado a los demandados y emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 26, c. 1]
2. M…….T……. S……. M…….., C……..A………., A……… M….. y H…… A……. H………… S……….., al contestar la demanda se opusieron a sus pretensiones, sin formular excepciones. [Folio 49, c. 1]
3. En su contestación la curadora ad litem de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se probaran los hechos que le sirven de fundamento. [Folio 98, c. 1]
4. M……, A………….. y C………..R….. H………… J……….. una vez notificados, se pronunciaron extemporáneamente. [Folio 99, c. 1]
5. La sentencia de primera instancia dictada el catorce de agosto de dos mil doce, accedió a las pretensiones y condenó en costas a los convocados. [Folio 284, c. 1]
6. El Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia de fecha trece de agosto de dos mil trece, confirmó la del juez a-quo. [Folio 51, c. 2]
7. M……. H……… Jaimes interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el veintidós de octubre de dos mil trece. [Folio 4, c. Corte]
8. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [Folio 10 a 23 ib.].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:
1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación de los artículos 762, 763, 764, 765, 766, 770, 772, 773, 774, 778, 1871, 2512, 2518, 2527, 2528, 2532, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936; y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho, en la apreciación de las siguientes pruebas:
Las escrituras públicas de compraventa 1620 y 345 otorgadas el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete y el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho respectivamente, ante las Notarías Segunda de Bucaramanga y Segunda de San Gil, en su orden.
El certificado de libertad y tradición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 319-902 y la sentencia dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en el proceso de ordinario promovido por T…… M……..H………. O…….. en contra de C…….. S……de R…., M….. y C….. R….H……. J…….
El ad quem desacertó en el examen del referido certificado, porque concluyó que los contratos de venta contenidos en los mencionados instrumentos escriturarios produjeron efectos jurídicos y que, por lo tanto, las transferencias del derecho real de dominio realizadas, constituyeron venta de cosa ajena, al tenor de lo prescrito en el artículo 1871 del Código Civil, de ahí que reconoció a la señora S…… de R…… la calidad de poseedora regular.
Ignoró que con el fallo proferido por la aludida oficina judicial, se declaró la nulidad absoluta del pacto entre el señor H…………… O…….. y M…….. H………. J…….., decisión que al retrotraer las cosas a su estado anterior, dejó sin efectos jurídicos las ventas posteriores a ese acuerdo. El Tribunal se equivocó al estimar que los demandantes ostentaban un justo título, por el contrario, las escrituras públicas de venta hacen presumir su mala fe para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, pues corresponden a un título de mera tenencia.
2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta de las mismas normas en las que se sustentó la primera de las acusaciones, (excepto el artículo «1871»), por falta de apreciación de «las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte, la diligencia de inspección judicial realizada sobre el predio y el dictamen pericial efectuado por el perito R…..A……. A……M……».
El yerro se generó al tener por demostrado, sin estarlo, el cumplimiento de los requisitos legales, para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria, el predio objeto del litigio.
No examinó los elementos probatorios recaudados, se limitó a «dar una manifestación improbada e improbable de lo que consideró constituía su sana crítica» y reiteró, que la sentencia dictada en el juicio de simulación, no dejó sin efectos el contrato de venta entre C….. S…… de R….. y C……. R…… H……… J………
Abandonó el análisis del dictamen pericial, en tanto pasó por alto que el experto no definió quién plantó las mejoras, sembró los cultivos, explotó el ganado que pastaba en el predio, su cantidad y calidad, información que –según la recurrente- no se recopiló y era indispensable para establecer si los demandantes realmente ejercían la posesión del terreno, que se dio por acreditada «tan ligeramente».
No se pronunció frente a la prueba testimonial, ningún comentario le mereció el precario estudio que efectuó el a quo a ese elemento de persuasión, quien acogió la declaración de los testigos solicitados por la parte actora y desechó los pedidos por los demandados.
En criterio del casacionista, los deponentes que reconocieron como poseedores a los promotores del proceso, no expusieron «las razones que los llevaron a ese razonamiento, y por ello sus dichos carecen por completo de respaldo».
En suma, el sentenciador de segundo grado no analizó las pruebas referidas, porque de haber abordado esa labor, habría concluido que C……. S……de R….. y N…… R……….
S…… no ejercieron la posesión alegada.
En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado, y dictar uno que niegue las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del escrito que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe exponer de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera fue transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.
2.1. Tratándose de la causal primera, no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial que se estimen vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las quebrantó, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
2.2. Mas si la acusación se encamina por la indirecta, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos de convicción, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la providencia cuestionada.
No puede, por tanto, en materia de casación, confundirse el error fáctico con el jurídico, pues mientras el primero implica la omisión o la suposición de un medio de persuasión, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000 Rad. 5442).
En todo caso, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador.
3. Frente a los cargos formulados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación.
3.1. El primero atribuyó yerros fácticos en la valoración de las pruebas documentales, circunstancia que condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían la calidad de poseedores regulares, cuando en realidad, carecían de justo título y de buena fe, pues el contrato de venta mediante el cual adquirieron el predio, quedó sin efecto, según se infiere de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
Pues bien, la simple finalidad de esa acusación, independientemente de que se hayan cometido o no las equivocaciones endilgadas, resulta suficiente para concluir que la misma no puede erigirse en la razón que permita desvirtuar el sentido y alcance del fallo, porque la ausencia de un justo título e inclusive de buena fe en los poseedores, ninguna incidencia podía tener en la decisión atacada, en tanto que la controversia giró en torno a la prescripción extraordinaria.
En ese sentido, la impugnante no explicó de qué manera la falta de los referidos requisitos, tuvo la virtualidad de variar la sentencia de segunda instancia, en la que se concluyó que los demandantes ejercieron la posesión del inmueble de forma pacífica, pública e ininterrumpida, por un lapso superior a los 20 años.
En efecto, para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria, nuestro ordenamiento civil no exige título alguno y presume en ella de derecho, la buena fe, a pesar de la falta de un título adquisitivo de dominio (artículo 2531), siempre y cuando la posesión sea continua, tranquila y no interrumpida; además, si bien la disposición citada establece que la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe, es claro que el Tribunal, aún cuando no lo manifestó expresamente, estimó que la compraventa no tenía esa naturaleza. Sobre la prescripción extraordinaria sostuvo la Corte:
Ha de verse, por consiguiente, que no obstante el contenido de los artículos 758 y 2534 de la obra citada, lo cierto es que puede alegarse la prescripción fundada tan solo en los hechos que la generan, ya que es la posesión desarrollada de la manera como se viene explicando el fenómeno que engendra el título. Es suficiente entonces poseer una heredad en las condiciones legales, para ganar su dominio, tal cual lo prescribe el artículo 2518 del Código Civil, sin que sea menester título traslaticio alguno anterior, toda vez que cumplidos tales presupuestos, el prescribiente es dueño; de donde se desprende que en este específico punto la usucapión, como hecho jurídico generador de la adquisición de los derechos ajenos, cumple la doble función de ser título y modo a la vez, desde luego que, por ello mismo, lo que le otorga al prescribiente la posibilidad de reputarse dueño y señor de un predio son los hechos posesorios realizados mediante el cumplimiento de aquellas exigencias. (Se subraya) (CSJ SC, 12 Abr. 2004 Rad. 7077)
Por consiguiente, tratándose de la usucapión de largo tiempo, no es necesario acreditar la existencia de justo título, ni aún demostrar la buena fe, de ahí que sea intrascendente el cargo, pues en últimas los razonamientos del Tribunal sobre la calidad de poseedores regulares que les atribuyó a los demandantes, no constituyeron la base esencial de la decisión.
Al contrario, fue a partir del examen de la prueba testimonial, que el ad quem tuvo por acreditado que los actores ejercieron la posesión sobre el inmueble por el tiempo exigido en la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, argumentos que le sirvieron de sustento para confirmar la providencia de primer grado.
En consecuencia, resulta absolutamente intrascendente establecer si la posesión de los promotores del proceso procedía de justo título y si fue adquirida de buena fe, por cuanto se reitera que el debate se circunscribió a la prescripción extraordinaria.
Como resulta fácil advertir, el razonamiento del censor se muestra, a todas luces, inocuo y desenfocado frente a la presunción de legalidad y acierto que ostenta la sentencia. Por consiguiente la acusación que se estudia no puede ser admitida.
3.2. En el segundo cargo se adujo la violación indirecta de la ley sustancial, por no haber apreciado varias pruebas (testimonios, interrogatorios de parte, inspección judicial y dictamen pericial), que no demostraron la posesión material con ánimo de señor y dueño.
Tal señalamiento se torna exiguo, si se tiene en cuenta que el Tribunal arribó a su decisión, luego de considerar que con los testimonios recaudados en la actuación, se acreditaron los requisitos previstos en la ley, para adquirir por el modo de la usucapión extraordinaria.
Ese argumento del sentenciador de segundo grado no fue desvirtuado, en modo alguno, por el ataque que dirige la censura en este cargo, pues si a juicio de la recurrente, la inspección judicial, la peritación y los interrogatorios absueltos por las partes no aportaban información sobre los hechos en debate, de todas formas, esos elementos probatorios no sirvieron de sustento a la decisión, y por lo tanto, el yerro denunciado es intrascendente.
De manera que resulta irrelevante si el juzgador se equivocó o no al valorar esos medios de convicción, pues de todos modos aún de admitirse como cierto que con ellos no se acreditaron los actos posesorios, tal circunstancia no desvirtúa el fallo, que se cimentó en las declaraciones de los testigos.
3.3. Por otra parte, se acusa «falta de apreciación» de la prueba testimonial, porque «ninguno de los declarantes que consideró poseedores a los demandantes, hizo mención de las razones que los llevaron a ese razonamiento, y por ello sus dichos carecen por completo de respaldo». [Folio 23, c. Corte]
De entrada, se advierte el desacierto de la impugnante, pues la Corte tiene definido que cuando se acude a la vía indirecta por error de facto, el vicio en que haya incurrido el sentenciador tiene que consistir o en ignorar el medio probatorio legalmente obtenido o en suponer su existencia cuando en realidad faltaba esa prueba. Mas es imposible que se incurra en esa especie de equivocación si, como acontece en el caso sub examine, el ad quem analizó la prueba testimonial, de ahí que sea contradictorio que el censor asegure que se ignoró ese elemento de persuasión.
En efecto, el Tribunal al momento de exponer sus consideraciones, sostuvo:
Así las cosas, se tiene que del examen de los medios de prueba aducidos al proceso, tanto documentales como testimoniales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llega la Sala a la convicción que, los demandantes Carmen Sierra de Rico y Nelson Rico Sierra han acreditado la posesión del bien pretendido en usucapión, por más de 20 años, la cual se ha visto reflejada en múltiples actos de señores y dueños.
En este orden de ideas, de lo analizado en párrafos precedentes, se llega a la conclusión que, la pretensión de usucapión reclamada por los demandantes está llamada a prosperar, ya que los actos posesorios de éstos fueron ampliamente relatados por los testigos traídos al proceso, sin que reconozcan dominio ajeno, ni tampoco han sido molestados o perturbado (sic) en su detentación, que de acuerdo con lo relatado por los declarantes lo han hecho a la vista de todo el mundo, en forma pacífica, pública e ininterrumpida y por tiempo superior a los 20 años, tal como lo concluyó el señor Juez del conocimiento. [Folio 50, c. 2]
3.4. Agrega la Sala que además de la falencia expuesta, no se demostró la equivocación y su trascendencia en la decisión.
Se dejó de lado el análisis que indefectiblemente debió realizar el censor cuando acude a la vía indirecta, consistente en comparar las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la corporación judicial con lo que objetivamente revelaba la prueba testimonial que no se valoró o que aún apreciada, se le cercenó o tergiversó su contenido.
Y a continuación, desvirtuar las bases esenciales de la sentencia, después de lo cual debe hacer evidente la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal, al erigir la demostración de la equivocación de facto en requisito formal de la demanda de casación.
4. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada M…… H………. J……… contra la sentencia proferida el trece de agosto de dos mil trece, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA