AC3231-2014 [2001-00006-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC3231-2014  

Radicación           n°  68679-31-03-001-2001-00006-01   

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos  mil catorce)   

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil catorce (2014).   

           

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda,  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación, interpuesto en el proceso de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

Carmen  Sierra  de  Rico y Nelson Rico Sierra  demandaron      a      C….      A………,      A………..     M…..     y  H……………..   

A………H…………..S………..,  C……….. R……., A…………. y   

M……  H………….J….….,  M…….  T……..  S………..M……….  y  a  cualquier  persona  que  creyera tener  algún  derecho,  con  el fin de que se declarara que adquirieron por el modo de  la  prescripción  adquisitiva  extraordinaria,  el  derecho de dominio sobre el  predio   denominado  «La  Ensillada»,  ubicado  en  la  vereda  Cántabara  del municipio de Aratoca, cuyos  linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.   

Consecuentemente, se ordenara la inscripción  de  la sentencia en el correspondiente certificado de tradición, y se condenara  a los convocados al proceso a pagar las costas.   

B.    Los hechos  

1. Desde hace más de  veinte  años,  los demandantes ejercen la posesión quieta, pacífica, pública  e  ininterrumpida  del  terreno  cuya  usucapión  se  pretende. En ese período  realizaron  actos  de  señor  y  dueño  que se traducen en cultivar la tierra,  cercarla,  pagar impuestos y hacer mejoras, tales como instalar los servicios de  acueducto y energía eléctrica.   

2. T…….. M……  H…………  O…….,  inicial  propietario  del  bien  raíz,  lo  vendió a  M…….  H.……….  J……..,  quien  a  su  vez  lo transfirió en venta a  C…….. R……. H……………….   

J…….  

3.   Mediante  la  escritura  pública  n° 1620 otorgada el veintiocho de abril de mil novecientos  ochenta y siete ante   

la   Notaría   Segunda   del  Círculo  de  Bucaramanga, C……..   

R…… H………… J………. transmitió  en  venta,  el  lote  objeto  de  la  reclamación  a C….. S…… de R…….   

4. La señora S……  de  R……  vendió  el 50% de la heredad a su hijo N…… R….. S….., acto  contenido  en el instrumento público n° 345 otorgado el dieciséis de marzo de  mil  novecientos  ochenta  y  ocho, ante la Notaría Segunda del Círculo de San  Gil.   

5.    T……  M…….H…….  O……. demandó a C…………….   

S……..  de  R……,  M……  y  C…….  R…….  H……….  J……..,  para  que se declarara la nulidad absoluta de  los  contratos de venta celebrados entre los mencionados. Acuerdos de voluntades  en  los  que  entre  otros  bienes,  se  transfirió el inmueble conocido con el  nombre    de   «La   Ensillada».      

6.  En sentencia de  veintisiete  de junio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de San Gil, se declaró absolutamente simulado el contrato  de venta celebrado entre T……. M………………….   

H………   O…….   y   M…..H……  J………   

7. En el certificado  expedido  por  el  Registrador  de Instrumentos Públicos de San Gil, consta que  los  convocados son los titulares del derecho real de dominio, sobre el inmueble  identificado   con  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  n°  319-902.    

8.  Los demandantes  han  poseído  el  bien, sin reconocer dominio ajeno y frente a vecinos y amigos  son reputados dueños.   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1.  El  libelo  fue  admitido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en auto de fecha  catorce  de  febrero  de dos mil doce, y de él se ordenó correr traslado a los  demandados  y  emplazar  a  las  personas  indeterminadas.   [Folio  26, c.  1]   

2. M…….T…….  S…….  M……..,  C……..A………., A……… M….. y H…… A…….  H…………   S………..,  al  contestar  la  demanda  se  opusieron  a  sus  pretensiones, sin formular excepciones.  [Folio 49, c. 1]   

3.    En   su  contestación   la   curadora   ad  litem  de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones, siempre  y  cuando  se  probaran los hechos que le sirven de fundamento. [Folio 98, c. 1]   

4.    M……,  A…………..   y   C………..R…..   H…………  J………..  una  vez  notificados, se pronunciaron extemporáneamente. [Folio 99, c. 1]   

5.  La sentencia de  primera  instancia  dictada el catorce de agosto de dos mil doce, accedió a las  pretensiones  y  condenó  en  costas  a  los  convocados.  [Folio  284,  c.  1]   

6.  El  Tribunal  Superior  de  San  Gil, mediante providencia de fecha trece de agosto de dos mil  trece,   confirmó   la  del  juez  a-quo. [Folio 51, c. 2]   

7.   M…….  H………  Jaimes  interpuso  recurso  de  casación  que  fue admitido en esta  Corporación,  el  veintidós  de  octubre  de  dos  mil  trece.  [Folio  4,  c.  Corte]   

8. En forma oportuna,  se   radicó   el   escrito   de   sustentación  que  es  objeto  del  presente  pronunciamiento [Folio 10 a 23 ib.].   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  dos  cargos  sustentó  la  recurrente su  demanda:   

    

1. Con  apoyo  en  la  causal  primera  denunció  la  violación  de los artículos 762, 763,  764,  765,  766,  770,  772,  773, 774, 778, 1871, 2512, 2518, 2527, 2528, 2532,  modificado  por  el  artículo  1º de la Ley 50 de 1936; y el artículo 407 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  como  consecuencia  de error de hecho, en la  apreciación de las siguientes pruebas:     

Las escrituras públicas de compraventa 1620  y  345  otorgadas el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete y el  dieciséis  de marzo de mil novecientos ochenta y ocho respectivamente, ante las  Notarías   Segunda   de  Bucaramanga  y  Segunda  de  San  Gil,  en  su  orden.   

El certificado de libertad y tradición del  predio  identificado  con  el  folio de matrícula inmobiliaria n° 319-902 y la  sentencia  dictada  el  veintisiete  de junio de mil novecientos noventa, por el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  San  Gil, en el proceso de ordinario  promovido  por  T……  M……..H……….  O……..  en contra de C……..  S……de R…., M….. y C….. R….H……. J…….   

El   ad   quem  desacertó  en  el  examen  del  referido certificado,  porque  concluyó  que  los  contratos  de  venta  contenidos en los mencionados  instrumentos  escriturarios  produjeron  efectos jurídicos y que, por lo tanto,  las  transferencias  del derecho real de dominio realizadas, constituyeron venta  de  cosa ajena, al tenor de lo prescrito en el artículo 1871 del Código Civil,  de  ahí  que reconoció a la señora S…… de R…… la calidad de poseedora  regular.   

Ignoró  que  con  el  fallo proferido por la  aludida  oficina  judicial,  se  declaró la nulidad absoluta del pacto entre el  señor  H……………  O…….. y M…….. H………. J…….., decisión  que  al  retrotraer las cosas a su estado anterior, dejó sin efectos jurídicos  las  ventas  posteriores  a ese acuerdo. El Tribunal se equivocó al estimar que  los  demandantes  ostentaban  un justo título, por el contrario, las escrituras  públicas  de  venta  hacen  presumir  su  mala  fe  para  adquirir  el bien por  prescripción  extraordinaria,  pues corresponden a un título de mera tenencia.   

2.  El segundo cargo  se  encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta de las mismas normas  en  las  que  se  sustentó la primera de las acusaciones, (excepto el artículo  «1871»),   por   falta   de   apreciación   de  «las  pruebas  testimoniales, los interrogatorios de  parte,  la  diligencia  de  inspección  judicial realizada sobre el predio y el  dictamen  pericial  efectuado  por  el  perito  R…..A……. A……M……».   

El  yerro se generó al tener por demostrado,  sin  estarlo,  el  cumplimiento  de los requisitos legales, para adquirir por el  modo   de  la  prescripción  extraordinaria,  el  predio  objeto  del  litigio.   

No   examinó   los  elementos  probatorios  recaudados,    se    limitó    a   «dar   una  manifestación  improbada  e improbable de lo que consideró constituía su sana  crítica»  y reiteró, que la sentencia dictada en el  juicio  de  simulación,  no dejó sin efectos el contrato de venta entre C…..  S…… de R….. y C……. R…… H……… J………   

Abandonó el análisis del dictamen pericial,  en  tanto  pasó por alto que el experto no definió quién plantó las mejoras,  sembró  los  cultivos, explotó el ganado que pastaba en el predio, su cantidad  y    calidad,   información   que   –según  la  recurrente-  no  se  recopiló  y era indispensable para  establecer  si los demandantes realmente ejercían la posesión del terreno, que  se  dio  por  acreditada  «tan  ligeramente».    

No   se   pronunció  frente  a  la  prueba  testimonial,  ningún comentario le mereció el precario estudio que efectuó el  a  quo  a  ese  elemento de  persuasión,  quien  acogió  la declaración de los testigos solicitados por la  parte actora y desechó los pedidos por los demandados.   

En  criterio del casacionista, los deponentes  que  reconocieron  como  poseedores  a los promotores del proceso, no expusieron  «las  razones que los llevaron a ese razonamiento, y  por ello sus dichos carecen por completo de respaldo».   

En  suma, el sentenciador de segundo grado no  analizó  las  pruebas  referidas,  porque  de haber abordado esa labor, habría  concluido que C……. S……de R….. y N…… R……….   

S……   no   ejercieron   la   posesión  alegada.    

En  consecuencia,  solicitó  casar  el fallo  impugnado, y dictar uno que niegue las pretensiones de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de  casación,  dada  su  naturaleza  eminentemente dispositiva, limita la actividad  discursiva  y  juzgadora  de  la Corte al contenido y alcance del escrito que se  presente  para  sustentar  la  censura,  de  ahí  que  no esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto   aduzca  el  impugnante,  ni  mucho  menos  reformar  la  acusación  planteada en forma deficiente.   

          Característica  esencial  de  ese medio de defensa es su condición  extraordinaria,  en  virtud  de  la cual no todo desacuerdo con el fallo permite  adentrarse  en  su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las  causales taxativamente previstas en la ley.   

Se  ha  dicho  además, que es ineludible la  obligación       de      sustentar      la      inconformidad      «mediante la introducción adecuada del  correspondiente  escrito,  respecto del cual, la parte afectada con el fallo que  se  aspira  aniquilar,  no  tiene  plena  libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la  misma  y  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  técnica  expresados  en el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria  la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere  elaborar  una  síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del litigio, y  formular  por  separado  los  cargos  que  se esgrimen en contra de la decisión  recurrida,  exponiéndose  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa, y no basados en generalidades.   

En torno de la claridad y precisión a las que  se  hace  referencia,  la  jurisprudencia  ha  insistido  en  que el censor debe  exponer  de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los  datos  que  permitan  percibir,  sin  duda  ni  confusión,  de  qué manera fue  transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.   

2.1. Tratándose de  la  causal  primera,  no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial  que  se  estimen  vulneradas,  sino  que  es  preciso que el recurrente ponga de  presente  la  manera  como  el  sentenciador las quebrantó, sin que sea válido  hacer  reproche  alguno  a  la apreciación de las pruebas cuando se trata de la  vía directa.   

2.2.  Mas  si  la  acusación  se  encamina  por  la indirecta, se deberá indicar la forma como se  hizo  patente  el  desconocimiento de los elementos de convicción, es decir, si  la  equivocación  fue  de hecho o de derecho, y su incidencia en la providencia  cuestionada.   

No puede, por tanto, en materia de casación,  confundirse  el  error  fáctico  con  el  jurídico,  pues  mientras el primero  implica  la  omisión  o  la  suposición de un medio de persuasión, el segundo  parte    de    la   base   de   que   «la  prueba  fue  exacta  y  objetivamente  apreciada  pero  que, al  valorarla,  el  juzgador  infringió las normas legales que reglamentan tanto su  producción  como  su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000  Rad. 5442).   

En todo caso, la relación entre el ataque que  se  formula  y  la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse  de  modo  evidente,  pues  la  demostración  del razonamiento lógico que a tal  conclusión   conlleve   -se   reitera-   no   puede   dejarse   en   manos  del  sentenciador.   

3.  Frente  a  los  cargos  formulados  por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las  exigencias  legales  para  su  admisión,  por  las  razones  que  se explican a  continuación.   

3.1.  El  primero  atribuyó  yerros  fácticos  en  la  valoración  de  las pruebas documentales,  circunstancia   que   condujo  a  dar  por  demostrado,  sin  estarlo,  que  los  demandantes  tenían  la  calidad  de  poseedores regulares, cuando en realidad,  carecían  de justo título y de buena fe, pues el contrato de venta mediante el  cual  adquirieron  el  predio,  quedó  sin  efecto,  según  se  infiere  de la  sentencia  dictada  por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.    

Pues  bien,  la  simple  finalidad  de  esa  acusación,  independientemente de que se hayan cometido o no las equivocaciones  endilgadas,  resulta  suficiente para concluir que la misma no puede erigirse en  la  razón  que  permita  desvirtuar  el  sentido y alcance del fallo, porque la  ausencia  de un justo título e inclusive de buena fe en los poseedores, ninguna  incidencia  podía  tener  en la decisión atacada, en tanto que la controversia  giró en torno a la prescripción extraordinaria.   

En  ese sentido, la impugnante no explicó de  qué  manera la falta de los referidos requisitos, tuvo la virtualidad de variar  la  sentencia  de  segunda instancia, en la que se concluyó que los demandantes  ejercieron   la   posesión   del   inmueble  de  forma  pacífica,  pública  e  ininterrumpida, por un lapso superior a los 20 años.   

En  efecto,  para  adquirir por el modo de la  prescripción  extraordinaria, nuestro ordenamiento civil  no exige título  alguno  y  presume  en  ella  de derecho, la buena fe, a pesar de la falta de un  título  adquisitivo  de dominio (artículo 2531), siempre y cuando la posesión  sea  continua,  tranquila  y  no  interrumpida; además, si bien la disposición  citada  establece  que  la  existencia  de  un  título  de mera tenencia, hará  presumir  la  mala  fe,  es  claro que el Tribunal, aún cuando no lo manifestó  expresamente,  estimó  que  la  compraventa  no tenía esa naturaleza. Sobre la  prescripción extraordinaria sostuvo la Corte:   

Ha  de  verse,  por  consiguiente,  que  no  obstante  el  contenido de los artículos  758 y 2534 de la obra citada, lo  cierto  es  que  puede  alegarse la prescripción fundada tan solo en los hechos  que  la  generan, ya que es la posesión desarrollada de la manera como se viene  explicando  el  fenómeno  que engendra el título. Es  suficiente  entonces  poseer  una heredad en las condiciones legales, para ganar  su   dominio,  tal  cual  lo prescribe el artículo 2518 del Código Civil,  sin   que   sea   menester   título   traslaticio  alguno  anterior,  toda  vez  que cumplidos tales presupuestos, el prescribiente es  dueño;  de donde se desprende que en este específico  punto  la  usucapión,  como hecho jurídico generador de la adquisición de los  derechos  ajenos,  cumple  la  doble  función  de  ser  título  y  modo  a  la  vez,  desde  luego  que,  por  ello  mismo, lo que le  otorga  al  prescribiente  la  posibilidad  de  reputarse  dueño y señor de un  predio  son  los  hechos  posesorios  realizados  mediante  el  cumplimiento  de  aquellas  exigencias.  (Se  subraya) (CSJ SC, 12 Abr.  2004 Rad. 7077)   

Por consiguiente, tratándose de la usucapión  de  largo  tiempo,  no es necesario acreditar la existencia de justo título, ni  aún  demostrar  la  buena  fe, de ahí que sea intrascendente el cargo, pues en  últimas   los  razonamientos  del  Tribunal  sobre  la  calidad  de  poseedores  regulares  que  les  atribuyó  a  los  demandantes,  no  constituyeron  la base  esencial de la decisión.    

Al  contrario,  fue a partir del examen de la  prueba  testimonial,  que  el  ad  quem  tuvo  por  acreditado  que los actores ejercieron la posesión sobre  el  inmueble  por  el  tiempo  exigido en la ley, en forma pública, pacífica e  ininterrumpida,  sin  reconocer  dominio  ajeno,  argumentos que le sirvieron de  sustento para confirmar la providencia de primer grado.   

En   consecuencia,   resulta  absolutamente  intrascendente  establecer  si  la  posesión  de  los  promotores  del  proceso  procedía  de  justo  título  y  si  fue  adquirida  de buena fe, por cuanto se  reitera    que    el    debate    se    circunscribió    a   la   prescripción  extraordinaria.   

Como resulta fácil advertir, el razonamiento  del  censor  se  muestra,  a  todas  luces,  inocuo  y  desenfocado  frente a la  presunción  de  legalidad  y acierto que ostenta la sentencia. Por consiguiente  la acusación que se estudia no puede ser admitida.   

3.2.  En el segundo  cargo  se  adujo  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por no haber  apreciado  varias  pruebas  (testimonios,  interrogatorios de parte, inspección  judicial  y  dictamen  pericial),  que  no demostraron la posesión material con  ánimo de señor y dueño.   

Tal señalamiento se torna exiguo, si se tiene  en  cuenta  que  el Tribunal arribó a su decisión, luego de considerar que con  los  testimonios  recaudados  en  la  actuación,  se acreditaron los requisitos  previstos  en la ley, para adquirir por el modo de la usucapión extraordinaria.   

Ese  argumento  del  sentenciador  de segundo  grado  no  fue  desvirtuado, en modo alguno, por el ataque que dirige la censura  en  este  cargo,  pues si a juicio de la recurrente, la inspección judicial, la  peritación  y  los  interrogatorios  absueltos  por  las  partes  no  aportaban  información  sobre  los  hechos  en  debate,  de  todas  formas, esos elementos  probatorios  no  sirvieron  de sustento a la decisión, y por lo tanto, el yerro  denunciado es intrascendente.   

De  manera  que  resulta  irrelevante  si  el  juzgador  se equivocó o no al valorar esos medios de convicción, pues de todos  modos  aún  de  admitirse como cierto que con ellos no se acreditaron los actos  posesorios,  tal  circunstancia  no  desvirtúa el fallo, que se cimentó en las  declaraciones de los testigos.   

3.3. Por otra parte,  se   acusa  «falta  de  apreciación»  de      la     prueba     testimonial,     porque     «ninguno   de  los  declarantes  que  consideró  poseedores  a  los  demandantes,  hizo  mención de las razones que los llevaron a ese razonamiento,  y  por  ello  sus  dichos  carecen  por  completo  de  respaldo».  [Folio 23, c. Corte]   

De  entrada,  se advierte el desacierto de la  impugnante,  pues  la  Corte  tiene  definido  que  cuando  se  acude  a la vía  indirecta  por  error  de  facto, el vicio en que haya incurrido el sentenciador  tiene  que  consistir  o en ignorar el medio probatorio legalmente obtenido o en  suponer  su  existencia  cuando en realidad faltaba esa prueba. Mas es imposible  que  se  incurra  en  esa  especie de equivocación si, como acontece en el caso  sub examine, el ad  quem  analizó la prueba testimonial,  de  ahí  que  sea  contradictorio  que  el  censor  asegure  que se ignoró ese  elemento de persuasión.   

En  efecto, el Tribunal al momento de exponer  sus consideraciones, sostuvo:   

Así  las  cosas, se tiene que del examen de  los   medios   de   prueba   aducidos   al   proceso,  tanto  documentales  como  testimoniales,  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica, llega la Sala a  la  convicción  que, los demandantes Carmen Sierra de Rico y Nelson Rico Sierra  han  acreditado  la  posesión del bien pretendido en usucapión, por más de 20  años,  la cual se ha visto reflejada en múltiples actos de señores y dueños.   

En  este  orden de ideas, de lo analizado en  párrafos  precedentes,  se  llega  a  la  conclusión  que,  la  pretensión de  usucapión  reclamada  por los demandantes está llamada a prosperar, ya que los  actos  posesorios  de  éstos  fueron  ampliamente  relatados  por  los testigos  traídos  al  proceso,  sin  que  reconozcan  dominio ajeno, ni tampoco han sido  molestados  o  perturbado  (sic)  en  su  detentación,  que  de  acuerdo con lo  relatado  por los declarantes lo han hecho a la vista de todo el mundo, en forma  pacífica,  pública  e ininterrumpida y por tiempo superior a los 20 años, tal  como    lo   concluyó   el   señor   Juez   del   conocimiento.   [Folio 50, c. 2]   

3.4. Agrega   la   Sala  que  además  de  la  falencia  expuesta,  no se  demostró  la  equivocación y su trascendencia en la  decisión.   

Se   dejó   de   lado   el  análisis  que  indefectiblemente  debió  realizar  el censor cuando acude a la vía indirecta,  consistente  en  comparar las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la  corporación  judicial  con  lo que objetivamente revelaba la prueba testimonial  que  no  se  valoró  o  que  aún  apreciada,  se  le cercenó o tergiversó su  contenido.   

Y a continuación,  desvirtuar las bases  esenciales  de la sentencia, después de lo cual debe hacer evidente la forma en  la  que  los  yerros atribuidos al ad quem  incidieron  en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal  como  lo  previene  el  artículo  374  del  estatuto  procesal,  al  erigir  la  demostración        de       la       equivocación       de       facto  en  requisito formal de la demanda  de casación.   

4.  Por  todas las  razones  que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para  sustentar  el  recurso  de  casación  y,  por  consiguiente,  se  declarará su  deserción.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por la demandada M…… H………. J……… contra la sentencia  proferida  el  trece  de  agosto  de  dos  mil  trece, por la Sala Civil Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de San Gil, dentro del  proceso de la referencia.   

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto  el  referido  medio  de impugnación, de conformidad con el inciso 4º  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase la actuación a la Corporación de  origen.   

NOTIFÍQUESE.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *