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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC427-2014
Radicación nº 11001-31-03-027-2004-00469-01
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo pertinente en el trámite de casación frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Edgar Manrique Méndez contra José Palmerston Favencio Calvo Guillén y Milton Reyes Reyes.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de enajenante, pidió la resolución por incumplimiento de la promesa de venta de dos bienes inmuebles que celebró con Calvo Guillén, así como la indemnización de perjuicios a cargo de éste y su cesionario Milton Reyes.
En subsidio pidió el reembolso de lo que pagó a Davivienda para amortizar crédito hipotecario sobre los bienes raíces o, en defecto de las anteriores, la resolución por mutuo disenso del acuerdo, que se hace extensivo a Reyes Reyes, con el pago de frutos (folios 42 al 47).
1. La primera instancia culminó con sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» respecto de Milton Reyes, negó la pretensión principal, así como la primera subsidiaria, y reconoció el «mutuo disenso tácito» (folios 159 al 169, cuaderno 1).
1. El superior, al desatar simultáneamente la apelación del promotor y el grado de consulta, porque el demandado vencido estaba representado por curador ad litem, confirmó la resolución del a quo (folio 50, cuaderno 10).
1. Interpuso recurso de casación el gestor, que le fue negado por auto de 30 de septiembre de 2011 (folios 59 al 62, cuaderno 10).
1. Agotado el trámite pertinente, Edgar Manrique Méndez formuló queja frente a dicho proveído, que se asignó en reparto al Honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, con radicación 11001-02-03-000-2012-00310-00 (folio 5, cuaderno 11).
1. En auto de 6 de marzo de 2012, ese Despacho en Sala Unitaria, al advertir que «el interés económico para recurrir en casación no aparece determinado», dispuso «que la decisión cuestionada es precipitada, y como consecuencia, ordena devolver lo actuado al tribunal de origen para lo pertinente» (folios 8 al 10, cuaderno 11).
1. El 26 de marzo de 2012 venció el período constitucional en la Corporación al Honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar.
1. El Tribunal agotó el trámite pertinente y envió el expediente a la Corte para surtir la impugnación extraordinaria, siendo asignado a este Despacho el 18 de abril de 2013, porque ante la ausencia de quien lo conoció inicialmente, «se hace necesario el reparto, entre los demás Magistrados de la Sala» (folio 2, cuaderno 12).
1. En pronunciamientos de 16 de mayo y 2 de agosto de 2013, se admitieron el recurso de casación y la demanda de sustentación (folios 7 y 27, cuaderno 12).
1. La Sala, en Acuerdo 006 de 13 de agosto de 2013, distribuyó «los procesos asignados al Despacho que ocupara hasta el día 26 de marzo de 2012 el señor Magistrado Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, entre los demás integrantes, (…) correspondiéndole a quien se le asigne su trámite hasta la culminación».
1. El 17 de septiembre de igual anualidad, tomó posesión el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, como nuevo titular del Despacho que impulsó en sus orígenes este medio de contradicción, razón por la cual mediante Acuerdo 012 de la misma fecha se dejó «sin efectos lo dispuesto en el Acuerdo N° 006 del 13 de agosto de dos mil trece (2013) por sustracción de materia».
1. Con posterioridad a esa situación se adelantaron las siguientes actuaciones:
a. Se tuvo en cuenta que los demandados no replicaron el 9 de octubre de 2013 (folio 31).
a. Ingresó el proceso a Despacho para proferir sentencia el 18 de octubre de 2013 (folio 32).
a. Se registró proyecto de decisión el 18 de diciembre de 2013.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 que “[p]ara el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente”.
1. Se desprende del precepto transcrito que al ocupar el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona la plaza que otrora ocupara el Honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, asumió tanto los procesos que estuvieren pendientes de resolver allí, como aquellos que por cualquier otra razón fueron asignados a los demás Magistrados que conforman la Sala, por ser de competencia privativa suya.
1. Así acontece en este caso, donde ya se había asumido el conocimiento al declarar prematura la concesión de la opugnación por el ad quem, lo que pone en evidencia que en ese Despacho se “sustanció anteriormente” y que se repartió a uno distinto para su impulso, provisionalmente, toda vez que al anterior titular le «feneció su período constitucional».
1. Este es el criterio que ha sostenido la Corte, entre otros, en pronunciamientos de 14 de abril de 2008, 26 de agosto de 2011, 21 de mayo de 2013, 23 de octubre de 2013 y 22 de enero de 2014, radicaciones 2008-00411, 2008-00008, 2007-0007, 2009-00337 y 2006-00123, respectivamente.
1. En consecuencia, se enviará el expediente al citado Despacho para lo de su cargo, previa desanotación de la lista de procesos para sentencia a que se refiere el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Remitir, por competencia, las actuaciones al Despacho del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
Segundo: Prevenir a la Secretaría que realice los registros correspondientes y cumpla lo aquí ordenado.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado