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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4260-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01558-00
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Girardot, respectivamente, dentro de la ejecución por alimentos promovida por el menor de edad Cristián Estiven Cruz Reina contra Julio César Cruz Montaña.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 16 de mayo de 2014 el primero de los citados despachos se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al segundo, quien debía asumirlo, según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue quien aprobó, en fallo de 20 de octubre de 2008, el acuerdo traído como título ejecutivo (fl. 20).
1.2. El segundo de ellos, en auto de 17 de junio de 2014 dijo carecer de atribuciones, porque quien las tenía era aquél, pues «(..) el artículo 8° del Decreto 2737 de 1987 (…)» prevé que el competente es el juez del domicilio del menor, amén que éste, pudiendo escoger entre ese y el funcionario que decretó los alimentos, optó por el primero.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada caso.
En este último sentido, los artículos 8° del Decreto 2272 y 139 del Decreto 2737 de 1989 –éste aún vigente según el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006–, establecen una regla especial de competencia en tratándose de menores de edad, al prever, respectivamente, que «[e]n los procesos de alimentos (…), en que el menor sea demandante la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”, y que «[l]os representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez (…) del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos (..)».
b) Otro es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario llamado a conocer de determinado asunto o actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, según el cuales “[c]cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. Dicho precepto acompasa con el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 –vigente conforme al artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia–, conforme al cual «[l]a demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado (…)».
2.3. Al conjugar una y otra de las anteriores reglas, la Corte tiene sentado que en las ejecuciones por alimentos, el competente será el juez del proceso donde se impuso la respectiva obligación; y si el menor cambió de domicilio, también lo será el funcionario judicial del lugar de donde aquél fuese vecino, a elección del mismo.
Así lo ha expresado esta Corporación:
«(…) la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración (…) por el advenimiento de aquella normatividad” (Autos de 21 de septiembre de 2005 y 05 de octubre de 2007). “En ese orden de ideas, se colige que en las causas ejecutivas alimentarias, en el evento en que varíe el domicilio del menor, éste puede formular la demanda ante el juez que fijó y determinó los alimentos, o iniciar un proceso de ejecución autónomo ante el funcionario jurisdiccional de su domicilio actual” (Auto de 20 de enero de 2012, Rad. 2011-02600-00).
2.4. Como la demanda dice que la parte actora está domiciliada en Bogotá, con arreglo a lo expuesto, es el juez de esta ciudad el llamado a aprehender el caso, en tanto el extremo ejecutante optó por el factor territorial, y no por el otro.
2.5. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la ejecución por alimentos en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado