Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4310-2014
Radicación n° 08001-31-03-002-2009-00314-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de 2014)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el actor, señor ABEL MANUEL PADILLA MANGA, interpuso frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que él adelantó en contra de la señora CAROLINA RUEDA VECINO y los HEREDEROS INDETERMINADOS de Mariela Vecino de Rueda, al que acudió la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A., como litisconsorte del extremo demandado.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se inició este asunto, que obra del folio 1 al 8 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:
1.1. Declarar “extinguida por prescripción extintiva la hipoteca constituida por INVERCASA LIMITADA mediante la escritura [p]ública 3006 de [o]ctubre 22 de 2003, (…) a favor de los señora MARIELA VECINO DE RUEDA y CAROLINA RUEDA VECINO (…)”.
1.2. Ordenar la cancelación de ese gravamen.
1.3. Y declarar “extinguidas por prescripción, las obligaciones contenidas en las letras de cambio” numeradas del 1 al 7, todas fechadas el 22 de octubre de 2003 y exigibles los días 23 de los meses febrero a agosto de 2005, por valor de $60.000.000.oo la primera, $40.000.000.oo la segunda y $50.000.000.oo las restantes.
2. En resumen, como sustento de esas pretensiones, el accionante señaló haber promovido un proceso ejecutivo en contra de la citada hipotecante, en el que se decretó el embargo del inmueble objeto de la referida garantía; en ese diligenciamiento se citó a sus acreedoras, señoras Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino, para que hicieran valer sus créditos, sin que hubiesen comparecido al mismo, con ese propósito; ellas intentaron primero una acción ejecutiva hipotecaria y luego una mixta, pero retiraron las demandas antes de ser consideradas; el actor “en el transcurso del proceso [e]jecutivo, (…), recibió en pago el inmueble, mediante la escritura [p]ública 2.596 de [a]gosto 26 de 2008, la que se anotó en folio de matrícula 040-195712 el día 18 de [s]eptiembre de 2008”; y que su condición de “propietario del inmueble”, lo “legitima y muestra el interés jurídico que le asiste para poder proponer esta acción”.
3. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia del 19 de julio de 2011, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio y condenó en las costas del litigio a la parte demandada.
4. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil – Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpusieron la demandada CAROLINA RUEDA VECINO y la litisconsorte por pasiva, sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A., en el suyo, que data del 1º de febrero de 2013, lo revocó para en su remplazo absolver a los accionados de las súplicas presentadas por el señor Padilla Manga.
5. Inconforme con ese pronunciamiento, el actor lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda objeto de este proveído.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la decisión desestimatoria de la acción, esa autoridad, en concreto, adujo:
1. La falta de legitimación del demandante para que se declare la prescripción extintiva tanto de las acciones derivadas de los títulos valores que identificó en su libelo, puesto que él “no ostenta la calidad de acreedor, beneficiario, tenedor o girador” de los mismos; como de “la hipoteca”, habida cuenta que ella “ampara” esas letras de cambio y, adicionalmente, “todas aquellas acreencias que la sociedad ejecutada contrajera a futuro a favor de las acreedoras hipotecarias”.
2. De admitirse la legitimación del actor, el fracaso de sus pretensiones obedece a que:
2.1. No acreditó que las señoras Carolina Rueda Vecino y Mariela Vecino de Rueda hubiesen sido citadas en los términos del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil al proceso ejecutivo que él promovió en contra de Invercasa Limitada y, por ende, se desconoce la fecha en que ello tuvo ocurrencia, para contabilizar desde allí la prescripción de los mencionados títulos valores.
2.2. De aceptarse que las mencionadas acreedoras no hicieron efectivos los créditos a su favor dentro de la oportunidad fijada en la mencionada norma, mal podría admitirse que de acuerdo con ella, se anteló la exigibilidad de esas obligaciones.
2.3. El accionante tampoco demostró la fecha en la que la cesionaria de los créditos de que eran titulares las precitadas señoras, Promotora Kosmos S.A., compareció al referido proceso ejecutivo, ni aquella en la que se presentó la demanda que promovió en el interior de ese asunto.
2.4. Así las cosas, la prescripción de las letras de cambio debe contabilizarse a partir de la fecha de su vencimiento y, por lo mismo, no estaba configurada cuando se dio inicio al presente proceso.
2.5. Como la hipoteca es accesoria a los créditos que ampara, el fracaso de la prescripción de ellos la comprende.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, en los que por igual se denunció el quebranto indirecto de los artículos 789, 822, 863, 864, 871, 887, 892, 905 del Código de Comercio; 539 del Código de Procedimiento Civil; y 1500, 1501, 1602, 1603, 2432, 2445, 2449, 2457, 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, acusaciones que admiten el siguiente compendio:
1. Cargo primero: denunció la indebida ponderación de la demanda, de un lado, porque el Tribunal entendió que la pretensión principal fue que se declarara la prescripción de los títulos valores, cuando versó sobre la prescripción de la hipoteca; y, de otro, debido a que esa Corporación no apreció que en ella se señaló que el señor Abel Manuel Padilla Manga adquirió la propiedad del inmueble hipotecado y que esa condición lo “legitima y muestra el interés jurídico que le asiste para proponer esta acción extintiva”.
2. Cargo segundo: Tras poner de presente la exclusión que en segunda instancia se hizo de la prueba documental indebidamente allegada al proceso, el recurrente precisó que “[l]o real y efectivo, es que, por la devolución sin sustitución por copias del proceso, ordenado por la Magistrada sustanciadora en [a]uto de [c]úmplase, no existe prueba de las circunstancias fácticas alegadas en el proceso, tal omisión, es reemplazada por expresiones como ‘en gracia de discusión’ y sobre esa base elabora una argumentación que solo corresponde a su apreciación personal y no a la realidad probatoria, que ella misma confiesa [de] absoluta orfandad en tal terreno”.
Añadió que los fundamentos del fallo impugnado son notoriamente contradictorios y concluyó que dicho pronunciamiento “es producto, primero, de una errónea interpretación de parte del operador judicial de segunda instancia y de la valoración subjetiva de un acervo probatorio que confiesa no consta en el proceso y que construye solo y solamente en su conocimiento privado, dado que la misma funcionaria propició esa orfandad probatoria, al excluir la prueba allegada del expediente por [a]uto de cúmplase, para autogenerarse la argumentación que vierte en la [s]entencia”.
Insistió en la legitimación del actor por las razones ya registradas y aseveró que si el Tribunal “no hubiese propiciado la orfandad probatoria en que descansa la [s]entencia y suplido por la subjetiva suposición de eventos imaginarios, hubiese encontrado que desde la declaración de exigibilidad decretada en el proceso con la citación de los acreedores al proceso quirografario al momento de la presentación de la demanda acumulada habían transcurrido los tres años de la acción cambiaria incorporada en las letras de cambio que se dice garantiza la hipoteca que se pide declarar extinguida. (…). Esta no es una interpretación alternativa a la sostenida en la [s]entencia que se solicita casar, porque como se ha puesto de presente, la de la [s]entencia no constituye una interpretación razonable y dentro del ordenamiento jurídico, sino la suplantación de la prueba reina, que ella misma ordenó retirar del proceso ordinario (…)”.
Al final coligió que los errores cometidos por el Tribunal son evidentes y trascendentes, como quiera que con ellos vulneró las normas indicadas, alteró el genuino sentido de las pretensiones de la demanda y dejó el proceso sin pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Por disposición del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demandada de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Al fijar los alcances de ese precepto, la Sala, en forma insistente, ha sostenido que él, por una parte, impone que la argumentación que se aduzca en el respectivo libelo “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, amén de “exacta”, “rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994); y, por otro, reclama del recurrente, en el caso de acusaciones edificadas a la luz de la causal primera del artículo 368 de la misma obra, combatir cabal e íntegramente los genuinos soportes en los que se hayan apoyado las decisiones adoptadas por el sentenciador de instancia.
Sobre el punto, tiene dicho la Corte que:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
2. Ahora bien, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, se torna indispensable, entre otros requisitos, que el recurrente demuestre los yerros fácticos, según previsión de la primera parte del inciso final del numeral 3º del mismo artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para lo que es necesario que especifique los elementos de juicio, así como los pasajes de ellos, sobre los que recayeron los desatinos reprochados; determine su contenido objetivo; y lo coteje con las conclusiones que de esos medios de convicción extrajo, o debió extractar, el juzgador.
Es que, como “[r]epetidamente ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se subraya).
3. La mención de las formalidades atrás advertidas obedece a que los cargos formulados en la demanda que se examina no las cumplen, como pasa a verse:
3.1. El cargo primero es incompleto, pues sólo se ocupó de controvertir la falta de legitimación que el Tribunal avizoró en el demandante.
Es claro, por lo tanto, que la acusación dejó de lado los otros argumentos en los que esa autoridad cimentó su fallo, particularmente, las deficiencias probatorias que detectó en punto de la demostración de si en el proceso ejecutivo que el señor Padilla Manga adelantó en contra de Invercasa Limitada, fueron o no citadas las acreedoras hipotecarias de ésta; en caso de que así hubiese acontecido, la fecha de ocurrencia ese hecho; si la comparecencia de Promotora Kosmos S.A., a quien aquéllas cedieron sus créditos, fue oportuna; y la fecha en la que dicha persona jurídica presentó la correspondiente demanda.
3.2. Ahora bien, de entenderse que en la segunda censura se controvirtieron esos restantes planteamientos del ad quem y que, por ende, integrando las dos acusaciones, se superaría la deficiencia advertida, se encuentra que el segundo reproche evidencia una total falta de precisión y claridad, pues estando dirigido a combatir los vacíos probatorios atrás reseñados, el censor, por una parte, admitió los mismos, limitándose a responsabilizar de ellos al Tribunal; y, por otra, ninguna demostración hizo de los supuestos yerros del sentenciador de instancia, toda vez que no indicó ningún elemento de juicio que desvirtuara la argumentación fáctica del ad quem.
4. Se concluye que ni en el supuesto de integrarse en un solo cargo las dos acusaciones, como lo autoriza la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la demanda de casación examinada satisface las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil atrás advertidas y que, por consiguiente, habrá de inadmitirse la misma, determinación que acarreará que, aparejadamente, deba declararse desierto el recurso extraordinario de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado; y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA