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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC483-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00195-00
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a resolver lo que corresponde frente a la demanda de amparo constitucional presentada por Roger Pastor Mosquera Lozano y Rodolfo Murillo Guzmán, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional del derecho al acceso a la administración de justicia que dicen vulnerado con ocasión de la providencia de 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual la autoridad accionada inadmitió la demanda fundante del recurso extraordinario presentada frente a la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de último, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la condena que por el delito de peculado por apropiación les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial el 24 de mayo de 2012.
Solicitan, entonces, que como mínimo sea admitida parcialmente la demanda de casación citada y radicada por su apoderado.
2. Sustentan la anterior petición, en síntesis, así:
En la referida causa les fueron impuestas condenas de 82 meses de prisión para Roger Pastor Mosquera Lozano y 80 meses de prisión para Rodolfo Murillo Guzmán por el delito de peculado por apropiación, según sentencia confirmada por el Tribunal, frente a la cual, por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de casación, pero la Sala Especializada en materia penal de esta Colegiatura lo inadmitió mediante proveído de 11 de diciembre de 2013.
La accionada, al no admitir el remedio extraordinario omitió emitir “un juicio de constatación” sobre los requisitos formales, tampoco dio “traslado al Procurador Delegado en lo Penal, que era la etapa a seguir” y de manera anticipada procedió a rechazar la demanda.
Agregó que la Colegiatura encausada “no dio respuesta a todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda… desconoció su propio precedente… en la mayoría de las respuestas a las censuras, no fue lo suficientemente rigurosa. No se atuvo, para decirlo eufemísticamente, a la técnica de la casación. Metodológicamente sus respuestas son defectuosas. Son confusas. Mezcla los temas. Algunos de ellos los despacha a la ligera, sin ahondar en sus aspectos técnicos y sustantivos.” (Fls. 171 a 172 precedentes).
Por lo anterior, consideran infringido el derecho invocado.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto el cuestionamiento enfrenta la decisión de 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo casacional que presentó el defensor de los procesados contra la sentencia de segundo grado emitida en el asunto en cuestión, circunstancia esta que impide admitir a trámite la presente demanda de tutela por comprometer una decisión del “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, lo cual excluye su revisión por autoridades diferentes a ella.
Es que resulta “… inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política” (auto 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00).
Precisamente, la autoridad accionada al emitir el reseñado pronunciamiento, a más de examinar los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, en punto a las garantías de los gestores y respecto de las censuras alegadas por éstos, anotó que “[d]e otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.” (Fls. 145 y 146 precedentes).
Así las cosas, es un imposible lógico y jurídico tratar de abrir un nuevo espacio de discusión respecto de un asunto en el que, en el marco de sus privativas funciones y competencias, la Corte emitió tal determinación, merced a la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por disposición constitucional, lo que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito.
Es necesario, entonces, aplicar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir la demanda de los gestores del amparo y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
Por lineamiento de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la (…); contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”1.
Así mismo, adviértase que el actual texto del artículo 29 del ordenamiento adjetivo en lo civil, luego de ser modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, es el siguiente: “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
DECISIÓN
El suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela promovida por Roger Pastor Mosquera Lozano y Rodolfo Murillo Guzmán, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Auto de 10 de abril de 2008, cit.