ATC480-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC480-2014  

Bogotá,  D.  C., once (11) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Ref.:     Exp.  11001-02-04-000-2013-02762-01   

De  la  revisión del expediente a efectos de  resolver  la  impugnación  formulada contra la sentencia de tutela proferida el  dieciséis  de enero último por la Sala Penal de esta Corporación, se advierte  que  se  ha  incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

En  el  libelo  introductorio de la presente  acción,   Martha  Cancino  Bermúdez,  solicitó  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales   de  igualdad,  debido  proceso  y   seguridad  social,  que  consideró  vulnerados  por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

                        B. Los hechos   

1.  La accionante y  otras  personas  demandaron al Banco de la República para que se le condenara a  reliquidar la pensión de jubilación.  [Folio 72, c. 1]   

2.  El  asunto  lo  conoció  el  Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, que mediante  sentencia  de 5 de octubre de 2004, absolvió a la entidad bancaria de todas las  pretensiones  de  la  demanda y declaró probada la excepción de prescripción.  [Folio 29, c. 1]   

4.   Frente  al  anterior  proveído,  el  apoderado  judicial  de la reclamante formuló recurso  extraordinario de casación. [Folio 59, c. 1]   

5. El 16 de octubre  de  2013,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar  el fallo recurrido. [Folio 93, c. 1]   

6. En criterio de la  actora,  las  referidas instituciones judiciales al declarar la prescripción de  su  reajuste  pensional, vulneraron sus derechos constitucionales, puesto que el  artículo  48  de  la  Carta Política establece la imprescriptibilidad de dicha  reliquidación. [Folio 3, c. 1]   

7. La ex trabajadora  instauró   acción  de  tutela  contra  las  citadas  autoridades,  al  estimar  vulneradas sus garantías fundamentales. [Folio 1, c. 1]   

8. En proveído de  16  de  enero  último, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la  citada  acción  por improcedente, toda vez que los funcionarios judiciales, con  un  criterio  razonable,  decidieron  las  pretensiones  del actor en el proceso  laboral ordinario. [Folio 154, c. 1]   

II.  CONSIDERACIONES   

1. Reiterada ha sido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  en  lo  relativo  a  las  acciones de tutela  instauradas  en  contra  de  órganos  que  dentro  del  ordenamiento  positivo,  constituyen  cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar  que   no   es   posible   admitirlas   a  trámite.1   

Sobre  el  particular  se  ha expresado que:   

“las  actuaciones  que realice la Sala de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición  de  órgano  de  cierre,  no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas  para   que,  así  sea  eventualmente,  resulten  objeto  de  desconocimiento  o  reproche,  ya  que por su origen son definitivas en su particular especialidad y  gozan  de  presunción  de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento  en  los  principios  de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de  presente  que  el  funcionario  jurisdiccional  está  sometido al imperio de la  Constitución  y  de  la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con  esos   dictados  -según  se  deduce  del  artículo  228  de  la  Constitución  Política-,  no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de  comprometer  la  seguridad  jurídica,  y  sin  olvidar  que  tales funcionarios  tienen,  también,  como  misión,  la guarda de los derechos y garantías, pues  aquellos  y  éstas  fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la  Corte,  máximo  ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no  es  procedente  someter  al  procedimiento  inherente al amparo la petición del  actor,  pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no son controvertibles en sede de tutela… Ahora  bien,  como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello,  dicha  actuación  es  nula y así habrá de declararse, de la misma manera como  no  habrá  lugar  a  remitirla  a  revisión  de la Corte Constitucional, en la  medida  en  que  no  se  está  definiendo  de  fondo  la  tutela”  (auto  de  27  de  enero de 2012, Exp.  1100102040002011-02927-01  y  en  el  mismo  sentido  las providencias de 1º de  octubre   de  2012,   Exp.  11001-02-04-000-2012-01677-01,16  de  enero  de  2013,   Exp.  11001-02-04-000-2012-02593-01  y  12 de febrero de 2013, Exp.  11001-02-04-000-2013-00042-01).   

2.  En  el  caso  sub  judice,  la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se ubica en  la  cúspide  de  la  organización judicial por mandato del artículo 234 de la  Constitución  Política, es la destinataria de la petición de amparo, dado que  el  reclamante  persigue  que  se  revoque  la  decisiones  proferidas  por  las  autoridades accionadas y se ordene el reajuste pensional.   

3. Por lo anterior,  no  es  posible  desconocer  que  las  providencias  proferidas  por  la Sala de  Casación  mencionada  se  tornan definitivas para la causa laboral, dado que el  ordenamiento  legal  no  tiene previsto otro grado de conocimiento funcional, de  ahí  que  es  improcedente  el  juzgamiento  por  otra autoridad judicial de su  actuación,  aún  a  través  de  la  acción  de  tutela,  de donde deviene la  improcedencia  de  admitir  el  trámite  referenciado,  porque ello implicaría  desconocer  la  intangibilidad  de  las decisiones proferidas por la Corte en el  ejercicio  de  las  funciones  que  le  suponen  actuar como última instancia y  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.    

Por  lo expuesto, se concluye que la Sala de  Casación  Penal  de la Corte carecía de competencia para admitir y tramitar la  acción  mencionada,  lo  que impone la declaratoria de la nulidad consagrada en  el  numeral  2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable  al  trámite  de  tutela, por la remisión que hace el artículo 4º del Decreto  306 de 1992.   

No se remitirá la  presente  actuación  a la Corte Constitucional, en la  medida en que no se define de fondo el amparo.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:         Declarar la nulidad de todo lo actuado en  la  presente  queja  constitucional,  desde  el  momento en que se ordenó darle  trámite a la misma.   

         TERCERO:           Comuníquese     telegráficamente     lo     resuelto     a    los  interesados.   

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

1 Autos  de  7 de septiembre de 2004, exp. 00933-00; 7 de septiembre de 2007, exp. 01453;  14  de  agosto  de 2008, exp. 01296-00; 13 de febrero de 2009, exp. 00162-00; 24  de  junio de 2010, exp. 00944-00; 12 de septiembre de 2011, exp. 01639-02; 11 de  julio de 2012, exp. 2012-01470-00.          

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