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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2014-00221-00
Se resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela formulada por Daniel Fetiva Díaz contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al considerar que la decisiones proferidas en primera y segunda instancia se encuentran afectadas por vicios de carácter sustantivo.
En consecuencia, pretende, que se revoque los fallos mencionados y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar sentencia sustitutiva con aplicación del principio de favorabilidad. [Folio 2]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chocontá, cursó acción penal contra el por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. [Folio 17]
2. En sentencia de 7 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento condenó al procesado del hecho punible a la pena principal de 48 meses de prisión. [Folio 36]
3. El defensor del condenado interpuso apelación frente a la anterior providencia. [Folio 204]
4. Mediante providencia de 29 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión dictada por el a quo. [Folio 93]
5. Inconforme con el resultado de la segunda instancia, el enjuiciado formuló el recurso extraordinario de casación. [Folio 96]
6. Una vez presentada la respectiva demanda, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, a través de proveído de 11 de diciembre 2013. [Folio 96]
7. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque desconocieron el tránsito de legislaciones al momento de proferir las decisiones cuestionadas, realizando así, una adecuación típica que no atiende el principio de favorabilidad. [Folio 2]
8. Con base en lo anterior, la enjuiciada instauró la queja constitucional. [Folio 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar que no es posible admitirlas a trámite Rad. 2012-01470-00 de 11 de julio de 2012, entre otras).
2. En el caso sub judice, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que se ubica en la cúspide de la organización judicial por mandato del artículo 234 de la Constitución Política, necesariamente debe ser una de las destinatarias del reclamo constitucional, toda vez que emitió pronunciamiento en el proceso seguido contra el reclamante, con el cual cobró ejecutoria el fallo que lo declaró responsable de la conducta endilgada.
3. Contra la referida determinación no procede recurso alguno, lo que significa que tiene el carácter de definitiva para la causa penal, dado que el ordenamiento jurídico no existe otro grado de conocimiento funcional que sea posible provocar.
En esas condiciones, es inadmisible el juzgamiento por otra autoridad judicial de la mencionada providencia, aún a través de la acción de tutela, porque implicaría desconocer la intangibilidad de las determinaciones adoptadas por la Corte en ejercicio de las funciones que le suponen actuar como órgano de cierre para la jurisdicción.
No se remitirá la presente actuación a la Corte Constitucional, en la medida en que esta providencia no define de fondo el amparo.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO. No admitir la solicitud de tutela presentada por Daniel Fetiva Díaz por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO. Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO. No enviar el asunto a la corte Constitucional para el cumplimiento de la función establecida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese lo resuelto al interesado por el medio más expedito.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado