AC2092-2014 [2013-01548-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2092-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01548-00   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil catorce (2014).-   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  los Juzgados Primero de Familia de Tunja, adscrito al Distrito  Judicial  de esa misma ciudad, y Primero de Familia de Cartago, perteneciente al  Distrito   Judicial  de  Guadalajara  de  Buga,  para  conocer  del  proceso  de  exoneración  de  cuota  alimentaria promovido por XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX contra  XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

1.            El actor pretende que se le exonere de la  cuota  alimentaria  a  la  que  fue  condenado  en  1987  a  favor  de  su  hija  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  en  razón  a  que  las  circunstancias que llevaron a esa  decisión  han  cambiado,  pues  ella  tenía  26 años de edad al momento de la  presentación  de  la  demanda  y  el  empleo  de  aquél  no  suple  todas  sus  necesidades.   

3.            El Juzgado Primero de Familia de Cartago,  mediante  auto  proferido  el  13  de  junio de 2013 señaló que «en  la  medida  que  el  trámite  ya  se  encontraba  avanzado y el  contradictorio  se  había  trabo (sic) conforme a los parámetros señalados en  la  legislación  procesal civil, en tales condiciones no podía el Juez Primero  de  Familia  de  Tunja sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente  asumió,  pues  una  vez  admitida  la demanda, sólo la demandada  podía  controvertir  ese  aspecto  cuando  se  le notifica de la existencia del  proceso» (fl. 46 cd. ppal.).   

4.            Admitido  el  conflicto,  se  dispuso el  traslado  para  que  las  partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en  silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            El  conflicto  que  ahora  se  decide se  planteó  entre  juzgados  de distintos distritos judiciales y por tal razón es  la  Corte  Suprema  de  Justicia  la  autoridad encargada de dirimirlo según lo  establecen  los  artículos  28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley  270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.            Ha  de  tenerse en cuenta que de acuerdo  con     el     principio     de    la    perpetuatio  jusrisdictionis  una  vez  que  la competencia ha sido  asumida  por  un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias que  motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales.   

Sobre el aludido principio, la jurisprudencia  de  esta  Sala ha señalado que al Juez, «en línea de  principio,   le   está  vedado  sustraerse  por  su  propia  iniciativa  de  la  competencia  que  inicialmente  asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el  demandado  puede  controvertir  ese  aspecto  cuando  se  le  notifica de la  existencia     del     proceso.     Dicho    de    otro    modo,    ‘en   virtud   del   principio  de  la  <perpetuatio   jurisdictionis>,   una   vez   establecida  la  competencia  territorial,  atendiendo  para  el  efecto  las  atestaciones de la demanda, las  ulteriores  alteraciones  de las circunstancias que la determinaron no extinguen  la  competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto’.   

«Si el demandado, dice la Corte, en doctrina  que  es  aplicable  al  caso,  no  objeta la competencia, a la parte actora y al  propio  juez  le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere  existido  cambio  de  domicilio  o  residencia  de  las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la  cuantía  del  asunto,  del factor territorial, del domicilio de las partes y de  su  calidad,  existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil,  son  las  determinantes  de  la  competencia prácticamente para todo el  curso  del  negocio» (CSJ SC,  auto  de  26  Ago  2009,  Rad. 2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad.  2011-02281-00).   

3.            En el caso en concreto, se aprecia que la  demandada  a  pesar de encontrarse notificada conforme las reglas procesales que  regulan  el  acto  de  enteramiento de providencias judiciales, no se opuso a la  competencia  que  asumió el juzgador, así como tampoco solicitó la anulación  de  lo  actuado,  ya  que  la  causal invocada por el Juez Primero de Familia de  Tunja  consiste en una nulidad saneable, que por tal motivo debe ser alegada por  quien     tenga     legitimidad     para    ello    y    en    la    oportunidad  correspondiente.   

En   consecuencia,   se  concluye  que  el  mencionado   funcionario   judicial   actuó   erradamente  cuando  motu  proprio optó por desprenderse de la  competencia  que previamente había asumido, sin que existiera una causal que lo  justificara,  de  manera  que  no  podía  legítimamente proceder a declarar de  oficio una nulidad que no se le había propuesto.   

Por  consiguiente, se definirá que es éste  el  Juez  competente  para  que  continúe  con  el  conocimiento del proceso de  exoneración  de  cuota  alimentaria  promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra  XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.   

III. DECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  proseguir  con  el conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria  promovido  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra XXXXXXXX XXXXXXXXXXX, al Juzgado  Primero  de Familia de Tunja. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha  oficina  judicial  para  lo de su competencia, de lo cual se informará mediante  oficio al Juzgado Primero de Familia de Cartago.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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