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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC4201-2014
Radicación n° 11001 31 03 005 2001 01963 01
Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte la solicitud presentada por la apoderada judicial de la recurrente en casación, quien pretende, a través de un trámite incidental, la ‘interrupción de los términos’.
ANTECEDENTES
1. La señora PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS, demandante en el asunto litigado, formuló el recurso extraordinario señalado, impugnación que la Corte admitió, mediante la providencia de cinco (5) de diciembre del año que avanza, sobreviniéndole el compromiso de aducir la demanda sustentatoria pertinente.
2. Según lo informó la Secretaría de la Sala (folios 4 y 6), el respectivo traslado tuvo inicio el trece (13) de diciembre del año pasado y su finalización acaeció el diecisiete (17) de febrero de la presente anualidad. Este lapso culminó sin que la gestora del recurso hubiese presentado la demanda de casación.
3. No obstante, en este último día, la procuradora judicial de la gestora del recurso, presentó incapacidad médica y solicitó que, por la enfermedad grave que padeció le fuera restablecido el término para poder allegar la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
1. Dos circunstancias de marcada importancia deben resaltarse, previamente, a la resolución de la petición elevada.
1.1. Por un lado, que el término para sustentar el recurso de casación no venció el día dieciocho (18), como lo anuncia la memorialista, sino el diecisiete (17) de febrero del presente año, tal cual lo señaló la Secretaría en folio 6, del cuaderno No. 6.
1.2. También debe hacerse claridad que en la normatividad procesal civil vigente, si bien existe disposición que contempla la interrupción (del proceso), la misma tiene lugar sin que haya necesidad de tramitar incidente alguno, luego, el escrito allegado será resuelto sin agotar ningún procedimiento especial.
2. Ahora, en cuanto a la solicitud elevada por la recurrente, es decir, la restauración de los términos para poder formalizar la sustentación de la casación propuesta, debido a la patología padecida, el artículo 168 del C. de P. C., consagra:
«El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (….). 2o. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes (…)».
Esta causal de interrupción está determinada por ciertas exigencias cuya presencia devienen imprescindibles: i) de un lado, opera desde el mismo momento en que sobreviene la situación que la define, es decir, entre otras, la muerte o enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes; ii) mientras subsista el motivo que la genera no pueden correr términos; iii) en el evento de la enfermedad, si esa es la razón de la interrupción, el interesado deberá invocarla dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se restablezca en su salud.
2.1. Cumple decir, primeramente, que la profesional del derecho cumplió con formular la reclamación dentro de los términos contemplados en el inciso 2º del artículo 142 idem, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la incapacidad.
2.2. Respecto de la naturaleza o características de la enfermedad padecida por la citada abogada, es evidente que dicho diagnóstico no tiene la suficiente jerarquía para conseguir el objetivo pretendido, es decir, generar la interrupción del proceso y, con ello, el restablecimiento de los términos para, una vez logrado, aducir, en tiempo, la demandada de casación.
En efecto, la apoderada de la impugnante fundamenta la petición elevada en el hecho de haber padecido un «dolor de cabeza que no me permitió realizar ninguna actividad durante estos últimos cinco días, por lo que al consultar el medico ASIGNADO POR mi EPS ALIANSALUD BIENESTAR IPS (sic), fue valorada por la medico (…) quien me incapacitó desde el día 17 de febrero, hasta el día 19 de Febrero (sic) en el que me atendió en la EPS ALIANSALUD hasta el 19 de Febrero (sic) de 2014».
«El dictamen fue una MIGRAÑA EXARCERVADA (sic) lo cual no me permitía abrir los ojos, pues el contacto con la luz producía un dolor lacerante que además me afecto (sic) el estomago (sic) al no poder ingerir alimentos, agravándome la Gastritis».
«Con el diagnostico (sic) de la migraña exacerbada por el estrés se me ordeno (sic) valoración sicológica y medicamentos, por lo que debo estar en tratamiento, para disminuir el stress y la ansiedad y regular mi salud, la cual como lo dije, viene afectada desde hace cuatro meses cuando fui sometida a una cirugía que me produjo una peritonitis y de la cual aun no termino de restablecerme y que me impidió realizar y garantizarle a mi poderdante el derecho de defensa».
En ese diagnóstico descansa su petición en cuanto que, su salud, se vio afectada de tal manera que no le permitió ejercer el derecho de defensa de su patrocinado.
No obstante, como puede apreciarse en folio 2, del cuaderno No. 7, la abogada gestionó su atención médica por consulta externa, el día diecisiete (17) de febrero del año que cursa y lo hizo a las ’18:30:32’, es decir, el último día, de los treinta (30) concedidos por la ley para sustentar el recurso de casación. Pero, además, su visita al galeno tuvo ocurrencia cuando la jornada judicial ya había fenecido. Súmase a ello que la incapacidad que se le concedió fue emitida por la médica tratante, el mismo día (17 de febrero), a la hora de las 9.11 de la noche (folio 1), instante para el cual, itérase, el término para radicar el escrito de sustentación aparecía extinto.
Ahora, en lo que hace a la enfermedad propiamente dicha, si bien constituye una descripción patológica de significativa referencia, no responde, en rigor, a las características que la Corte, de tiempo atrás, ha erigido como determinante de una parálisis del proceso, es decir, aunque es un padecimiento delicado, no reviste la gravedad necesaria para el propósito pretendido.
Ciertamente, como se trata de interrumpir el trámite de un asunto judicial, de la actividad de los jueces, lo que comporta, a su vez, que la administración de justicia soporte una limitación en el normal desarrollo de su actividad, impactando derechos como el acceso a la justicia, la resolución pronta de los conflictos, etc., incidiendo, por ello mismo, en el ordenamiento público de la Nación, no puede admitirse que cualquier dolencia o los padecimientos de una las partes, aunque se muestren de consideración, impliquen tal gravedad que impidan al afectado cumplir algunas actividades en función del derecho de defensa de su cliente y, que, a la postre justifiquen dicha parálisis. La Corte, de tiempo atrás, ha delineado qué debe entenderse por enfermedad grave.
Ciertamente, en varias providencias, entre ellas la del 22 de julio de 1992 y 11 de diciembre de 1998, rad. 6497, dejó plasmado que la inteligencia de la expresión ‘enfermedad grave’, a que alude el artículo 168 del C. de P.C., concierne, antes que con los padecimientos físicos del afectado, con la alteración de las funciones intelectivas del profesional del derecho; es una restricción de tal magnitud que el abogado no pueda siquiera acudir a mecanismos como la sustitución o el cumplimiento de su labor por interpuesta persona.
En ese orden, la migraña exacerbada, padecimiento de la abogada de la promotora del recurso, no obstante ser una afectación en la salud de una entidad importante que, sin duda, limita las funciones de quien la padece, no responde, en todo caso, a la naturaleza de gravedad señalada líneas atrás, pues la profesional del derecho había podido, en función de cumplir la representación de su cliente, sustituir el mandato, atendiendo que sus facultades intelectivas con miras a este proceder no resultaron afectadas.
Pero, al margen de ello, no debe olvidarse que sólo pasadas las seis (6) de la tarde del día diecisiete (17) acudió al médico.
En fin, no dándose las condiciones exigidas por la normatividad procesal civil vigente, se niega la solicitud de interrupción del proceso.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada