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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4202-2014
Radicación n° 76001-3103-005-2006-00394-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición propuesto por la demandada, CORPORACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUEADERO Y TORRE ARISTI, respecto de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se admitió la demanda de casación formulada por el actor, señor MANUEL SALVADOR SERNA ZAPATA, contra la sentencia que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario que éste promovió contra aquella.
I. ANTECEDENTES
1. El mencionado demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso identificado al inicio de este pronunciamiento, desestimatoria de las pretensiones encaminadas a que se declarara a la entidad demandada «responsable extracontractualmente por la denuncia penal instaurada por los punibles de falsedad en documento privado en concurso material heterogéneo con estafa y en la modalidad genérica de agravación, solicitando medidas cautelares al señor Fiscal 58 de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de Cali quien fue instructor del proceso, siendo absuelto por la señora Juez 5ª Penal del Circuito de Cali de todos los cargos mediante Sentencia No. 175 del 24 de septiembre de 2004, en contra del señor MANUEL SALVADOR SERNA ZAPATA».
Asimismo, solicitó el actor en la demanda que dio inicio al proceso, que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales a él causados «con ocasión de la denuncia penal».
2. El recurso de casación propuesto por el señor SERNA ZAPATA concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue sustentado por aquél con la demanda visible a folios 5 a 27 de este cuaderno, contentiva de un único cargo formulado con estribo en la causal primera de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas de derecho sustancial.
3. La Corte, en auto de 18 de diciembre de 2013 admitió la mencionada demanda de casación.
4. Contra dicha providencia la entidad demandada interpuso el recurso que ahora se resuelve. La impugnación comenzó por explicar la procedencia del tipo de reproche planteado, para lo cual destacó que el auto admisorio de la demanda de casación, por su naturaleza no es apelable, y concluyó entonces que no es susceptible del de súplica, y sí del de reposición.
5. En soporte de la decisión atacada, la recurrente afirmó que «la demanda no fue presentada cumpliendo los requisitos de tiempo exigidos por el artículo 373 del estatuto procesal, ya que se hizo antes de comenzar a correr el término de traslado» (fl. 35 cd. Corte).
Agregó que esa norma establece «un término preciso para presentar la demanda de casación, el cual se inicia con la ejecutoria del auto que admite el recurso de casación y termina a los 30 días siguientes», y que como el auto admisorio del recurso fue proferido el 12 de septiembre de 2013 y notificado por anotación en el estado del 16 de septiembre del mismo año, quedó ejecutoriado el 19 de esos mismos mes y año.
Prosiguió con la afirmación según la cual el término para presentar la demanda de casación «comenzó a correr el día 20 de septiembre de 2013», al paso que el «escrito referido fue recibido en la Sala el día 18 de septiembre de 2013», de suerte que conforme lo manifestado en informe secretarial fechado el 5 de noviembre de 2013, dentro del término concedido el recurrente en casación «no presentó demanda».
De lo anterior concluye la censura que la demanda fue «presentada extemporáneamente, por anticipación» y que la sustentación «del recurso de casación solo puede tener lugar cuando el mismo ha sido admitido, y el auto que así lo dispone se encuentre en firme», por lo que en su criterio «correspondía al Magistrado Ponente declarar desierto el recurso y condenar en costas al recurrente», y en ese sentido pide que se decida el recurso de reposición.
CONSIDERACIONES
1. El trámite del recurso extraordinario de casación comprende el agotamiento de sucesivas etapas decisorias, claramente diferenciables entre sí, las que a su vez enmarcan la órbita del respectivo pronunciamiento en concordancia con la fase correspondiente, razón por la que, en punto de la admisión de la demanda, el análisis se limita a confrontar dicho libelo con los requisitos de orden formal establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si ellos se encuentran cabalmente satisfechos, habrá de surtirse la actuación ordenada en el inciso 4º del artículo 373 ibídem, el cual culmina con una resolución final y definitiva: la sentencia.
2. Bajo esta perspectiva, en dicha demanda confluyen las exigencias generales precisadas en los numerales 1º y 2º del citado artículo 374, esto es, «la designación de las partes y de la sentencia impugnada» y «una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio», al paso que el numeral 3º subsiguiente consagra especiales requerimientos de forma que distinguen el escenario de la casación de las instancias naturales del proceso.
3. Asimismo, no solo entran en juego para determinar la admisibilidad de la demanda de casación esos presupuestos formales que el ordenamiento jurídico reclama de dicho escrito, sino que también tiene relevancia la oportunidad de su formulación, de manera que no se presente el fenómeno de la preclusión.
Pues bien, a los efectos de la decisión que ahora compete a la Corte adoptar, es necesario precisar los extremos temporales dentro de los cuales resulta idónea la presentación de la demanda de casación.
En líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio de una actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta de oportunidad, refulge como una sanción a la actitud negligente u omisiva del sujeto interesado en promoverla por desatender una carga procesal.
Pero si la intervención se produce antes de que surja el derecho subjetivo que dé origen al interés específico del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuación, nada hay entonces que reprochar, tornándose el acto previo, a lo sumo antelado.
4. Bajo los parámetros delineados, la sustentación del recurso se reputa anticipada, al no haberse aún admitido la impugnación extraordinaria, pero no extemporánea como se reclama en la reposición que se decide, debido a que, en todo caso, la demanda de casación se presentó después de surgido el derecho subjetivo originador del interés específico del demandante para impulsar el recurso de que se trata, esto es, el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado adversa al inconforme.
5. En esta particular especie, aunque la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora data del 13 de septiembre de la pasada anualidad (folio 4), auto que se notificó por estado el día 16 de ese mismo mes, el escrito de demanda (sustentación), se radicó el 12 de septiembre de 2013, amen que, cuando empezó a correr el traslado ya el libelo se hallaba incorporado al informativo, lo que impide que se le haga a esa actuación diligente reparo alguno.
Al efecto, de antiguo tiene dicho la Sala,
«Si los términos judiciales son los plazos señalados por la ley o el juez “para que dentro de ellos se dicte una providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio” (art. 366 del Código Judicial): y si en virtud del citado artículo 530 de la misma obra, la demanda de casación debe presentarse “dentro de los treinta días siguientes señalados al efecto, en rigor procedería declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado, porque él concretó los cargos contra la sentencia del Tribunal fuera del término legal (artículo 532 ibídem), que aún no se había prefijado”.
Empero, la sala, con espíritu de amplitud, llega a otra conclusión en este caso, por las siguientes consideraciones:
1ª- Porque el rigor de la ley en materia de términos tiene como mira la de que los juicios se adelanten por etapas fijas predeterminadas, que principalmente, impidan demoras injustificables en los trámites. Y en el caso de autos, la presentación festinada de tal demanda, no ha producido, como es claro, esta dilación en el desarrollo del proceso.
2ª- Porque al decir el artículo 530 del Código citado que “la demanda puede remitirse a la corte por la parte o su apoderado desde el lugar de su residencia, de modo que llegue a la secretaria dentro de dicho término “(treinta días), permite pensar en este caso – que parece ser el único hasta ahora aquí presentado en la forma expuesta – que puede procederse sin sujeción al rigorismo formal de los artículos 366,530 y 532 de la obra mencionada:
(…), y
4ª- Porque el articulo 472 ibídem indica que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con ese criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales»1.
Dado que, como la presentación de la demanda de casación, en la dinámica propia de ese recurso, es la manera idónea de sustentar la impugnación, esa actividad, al haberse realizado antes del traslado que la ley señala para el efecto, simplemente fue previa, si se quiere anticipada, por lo que en el caso concreto, tal conducta no determina que esté viciada por extemporaneidad.
Lo anterior por cuanto, si con el hecho de llegar la demanda a la Corte antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, mal podría privilegiarse la sola ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia patria, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia combatida.
Son bastantes las razones expuestas para mantener la providencia censurada.
DECISIÓN
DECLARAR INFUNDADO el recurso de reposición propuesto, y en consecuencia se mantiene inalterado el auto impugnado de 18 de diciembre de 2013, acorde con los fundamentos consignados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ SC Auto de 13 de octubre de 1954 GJ, Pag. 865.