AC4202-2014 [2006-00394-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC4202-2014  

Radicación           n°  76001-3103-005-2006-00394-01   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se decide el recurso de reposición propuesto  por  la demandada, CORPORACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUEADERO Y TORRE  ARISTI,  respecto de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013, mediante  la  cual  se  admitió  la  demanda  de casación formulada por el actor, señor  MANUEL  SALVADOR  SERNA  ZAPATA,  contra  la  sentencia que dictó la Sala Civil  Especializada  en  Restitución  de  Tierras  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali el 23 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario que éste  promovió contra aquella.   

I. ANTECEDENTES  

1.             El   mencionado  demandante  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  en  el  proceso  identificado  al  inicio  de  este  pronunciamiento,  desestimatoria  de  las pretensiones encaminadas a que se declarara a la entidad  demandada  «responsable  extracontractualmente por la  denuncia  penal  instaurada por los punibles de falsedad en documento privado en  concurso  material  heterogéneo  con  estafa  y  en  la  modalidad genérica de  agravación,  solicitando medidas cautelares al señor Fiscal 58 de la unidad de  delitos  contra  el  patrimonio  económico  de  Cali  quien  fue instructor del  proceso,  siendo  absuelto por la señora Juez 5ª Penal del Circuito de Cali de  todos  los  cargos  mediante  Sentencia No. 175 del 24 de septiembre de 2004, en  contra     del     señor     MANUEL     SALVADOR    SERNA    ZAPATA».   

Asimismo,  solicitó  el actor en la demanda  que  dio  inicio  al  proceso,  que  se  condenara a la demandada al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales  a él causados «con ocasión de la denuncia  penal».   

2.            El recurso de casación propuesto por el  señor  SERNA  ZAPATA  concedido  por  el  Tribunal y admitido por la Corte, fue  sustentado  por  aquél con la demanda visible a folios 5 a 27 de este cuaderno,  contentiva  de un único cargo formulado con estribo en la causal primera de las  consagradas  en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, por  violación indirecta de normas de derecho sustancial.   

3.            La  Corte, en auto de 18 de diciembre de  2013 admitió la mencionada demanda de casación.   

4.             Contra  dicha  providencia  la  entidad  demandada  interpuso  el recurso que ahora se resuelve. La impugnación comenzó  por  explicar  la  procedencia  del  tipo  de  reproche  planteado, para lo cual  destacó  que el auto admisorio de la demanda de casación, por su naturaleza no  es  apelable,  y concluyó entonces que no es susceptible del de súplica, y sí  del de reposición.   

5.            En  soporte  de la decisión atacada, la  recurrente  afirmó  que «la demanda no fue presentada  cumpliendo  los  requisitos de tiempo exigidos por el artículo 373 del estatuto  procesal,   ya   que  se  hizo  antes  de  comenzar  a  correr  el  término  de  traslado» (fl. 35 cd. Corte).   

Agregó    que   esa   norma   establece  «un  término  preciso  para  presentar la demanda de  casación,  el  cual  se inicia con la ejecutoria del auto que admite el recurso  de  casación  y termina a los 30 días siguientes», y  que  como  el  auto  admisorio  del recurso fue proferido el 12 de septiembre de  2013  y  notificado  por  anotación en el estado del 16 de septiembre del mismo  año, quedó ejecutoriado el 19 de esos mismos mes y año.   

Prosiguió con la afirmación según la cual  el   término   para   presentar   la   demanda   de   casación  «comenzó  a  correr  el  día  20  de septiembre de 2013»,  al  paso que el «escrito referido fue  recibido   en   la   Sala   el   día   18  de  septiembre  de  2013»,  de  suerte  que  conforme lo manifestado en informe secretarial  fechado  el  5 de noviembre de 2013, dentro del término concedido el recurrente  en   casación   «no  presentó  demanda».   

De  lo  anterior  concluye la censura que la  demanda   fue   «presentada  extemporáneamente,  por  anticipación»  y que la sustentación «del  recurso  de casación solo puede tener lugar cuando el mismo ha  sido  admitido,  y el auto que así lo dispone se encuentre en firme»,     por     lo     que    en    su    criterio    «correspondía  al  Magistrado Ponente declarar desierto el recurso y  condenar  en  costas  al recurrente», y en ese sentido  pide que se decida el recurso de reposición.   

CONSIDERACIONES  

1.            El trámite del recurso extraordinario de  casación  comprende  el  agotamiento de sucesivas etapas decisorias, claramente  diferenciables  entre  sí,  las que a su vez enmarcan la órbita del respectivo  pronunciamiento  en concordancia con la fase correspondiente, razón por la que,  en  punto  de  la  admisión  de la demanda, el análisis se limita a confrontar  dicho  libelo  con los requisitos de orden formal establecidos por el legislador  en  el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si ellos  se  encuentran cabalmente satisfechos, habrá de surtirse la actuación ordenada  en  el inciso 4º del artículo 373 ibídem,  el  cual  culmina  con  una  resolución  final  y definitiva: la  sentencia.   

2.            Bajo  esta perspectiva, en dicha demanda  confluyen  las  exigencias  generales  precisadas en los numerales 1º y 2º del  citado  artículo  374,  esto  es, «la designación de  las   partes   y   de   la   sentencia  impugnada»  y  «una  síntesis  del  proceso y de los hechos materia  del  litigio», al paso que el numeral 3º subsiguiente  consagra  especiales  requerimientos  de forma que distinguen el escenario de la  casación de las instancias naturales del proceso.   

3.            Asimismo,  no  solo entran en juego para  determinar  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  esos presupuestos  formales  que  el  ordenamiento  jurídico  reclama  de  dicho escrito, sino que  también  tiene  relevancia  la oportunidad de su formulación, de manera que no  se presente el fenómeno de la preclusión.   

Pues bien, a los efectos de la decisión que  ahora  compete a la Corte adoptar, es necesario precisar los extremos temporales  dentro  de  los  cuales  resulta  idónea  la  presentación  de  la  demanda de  casación.   

En líneas generales, es tardío e inoportuno  el  ejercicio  de  una actuación cuando se realiza después del vencimiento del  término  fijado  para  ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la  negativa  de  la  autoridad  judicial a darle trámite por falta de oportunidad,  refulge  como  una  sanción  a  la  actitud  negligente  u  omisiva  del sujeto  interesado en promoverla por desatender una carga procesal.   

Pero si la intervención se produce antes de  que  surja  el  derecho  subjetivo  que  dé  origen al interés específico del  sujeto   procesal  correspondiente  para  adelantar  esa  actuación,  nada  hay  entonces  que  reprochar,  tornándose  el  acto  previo,  a  lo  sumo antelado.   

4.             Bajo  los  parámetros  delineados,  la  sustentación  del  recurso se reputa anticipada, al no haberse aún admitido la  impugnación  extraordinaria,  pero  no  extemporánea  como  se  reclama  en la  reposición  que  se decide, debido a que, en todo caso, la demanda de casación  se  presentó  después  de surgido el derecho subjetivo originador del interés  específico  del  demandante  para impulsar el recurso de que se trata, esto es,  el   pronunciamiento   de   la   sentencia   de   segundo   grado   adversa   al  inconforme.   

5.  En  esta  particular  especie, aunque la  admisión  del  recurso de casación interpuesto por la parte actora data del 13  de  septiembre  de  la  pasada  anualidad  (folio  4), auto que se notificó por  estado  el  día  16 de ese mismo mes, el escrito de demanda (sustentación), se  radicó  el  12  de  septiembre  de  2013,  amen que, cuando empezó a correr el  traslado  ya  el libelo se hallaba incorporado al informativo, lo que impide que  se le haga a esa actuación diligente reparo alguno.   

Al  efecto,  de antiguo tiene dicho la Sala,   

«Si los términos judiciales son los plazos  señalados  por  la  ley  o  el  juez  “para  que dentro de ellos se dicte una  providencia,  se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del  juicio”  (art.  366 del Código Judicial): y si en virtud del citado artículo  530  de la misma obra, la demanda de casación debe presentarse “dentro de los  treinta  días  siguientes  señalados  al efecto, en rigor procedería declarar  desierto  el  recurso  interpuesto  por  el  demandado, porque él concretó los  cargos  contra la sentencia del Tribunal fuera del término legal (artículo 532  ibídem),   que   aún   no   se   había  prefijado”.       

Empero,  la sala, con espíritu de amplitud,  llega    a    otra    conclusión    en    este   caso,   por   las   siguientes  consideraciones:   

1ª- Porque el rigor de la ley en materia de  términos  tiene  como  mira la de que los juicios se adelanten por etapas fijas  predeterminadas,  que  principalmente,  impidan  demoras  injustificables en los  trámites.  Y en el caso de autos, la presentación festinada de tal demanda, no  ha  producido,  como  es  claro,  esta  dilación  en el desarrollo del proceso.   

2ª-  Porque  al  decir el artículo 530 del  Código  citado  que  “la demanda puede remitirse a la corte por la parte o su  apoderado  desde  el  lugar de su residencia, de modo que llegue a la secretaria  dentro  de  dicho  término  “(treinta  días),  permite  pensar  en este caso  – que parece ser el único  hasta    ahora    aquí   presentado   en   la   forma   expuesta   – que puede procederse sin sujeción al  rigorismo  formal  de  los  artículos  366,530  y  532  de  la obra mencionada:   

(…), y  

4ª-  Porque  el articulo 472 ibídem indica  que  el  objeto  de  los  procedimientos  es  la  efectividad  de  los  derechos  reconocidos  por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con ese criterio han de  interpretarse   y   aplicarse  las  disposiciones  procedimentales»1.   

Dado  que,  como  la  presentación  de la  demanda  de  casación,  en  la  dinámica  propia  de ese recurso, es la manera  idónea  de sustentar la impugnación, esa actividad, al haberse realizado antes  del  traslado  que  la ley señala para el efecto, simplemente fue previa, si se  quiere  anticipada,  por  lo  que en el caso concreto, tal conducta no determina  que esté viciada por extemporaneidad.   

Lo  anterior  por cuanto, si con el hecho de  llegar  la  demanda  a la Corte antes de correrse el traslado al recurrente para  que  sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende  a  la  contraparte,  ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los  términos,  mal  podría  privilegiarse  la  sola  ritualidad  con  desmedro del  derecho   sustancial   (Art.  228  C.P),  para  desatender  una  opugnación  ya  sustentada   cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia patria,  realizar  el  derecho  objetivo  y  reparar los agravios inferidos a los sujetos  procesales con la sentencia combatida.   

Son  bastantes  las  razones  expuestas para  mantener la providencia censurada.   

DECISIÓN  

DECLARAR  INFUNDADO  el  recurso  de  reposición propuesto, y en consecuencia se mantiene inalterado  el  auto  impugnado  de  18  de  diciembre  de  2013, acorde con los fundamentos  consignados en esta providencia.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

1 CSJ  SC Auto de 13 de octubre de 1954 GJ, Pag. 865.     

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