SC10561-2014 [2007-01170-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado  Ponente   

SC10561-2014  

Radicación           n°  11001-31-10-014-2007-01170-01   

(Aprobada   en   sesión   de            nueve de  junio de dos mil catorce)   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  demandante,  frente a la sentencia de 30 de julio de 2012,  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario de Rosa Blanca Rojas Gutiérrez contra  Albert  Fabián Rodríguez Samacá, Diego José y Aida Bibiana Rodríguez Rojas,  en  su  calidad  de  sucesores de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren y los  demás herederos indeterminados de éste.   

     

I. EL  LITIGIO     

    

1. La  accionante  pidió  declarar  la  existencia  de  la  unión  marital  de hecho que tuvo con  Edilberto  de  Jesús  Rodríguez  Aranguren,  del  5  de  mayo de 1980 al 28 de  octubre  de 2006; así como la consecuencial sociedad patrimonial de hecho entre  compañeros permanentes, durante igual lapso.     

    

1. Sustentó  sus  aspiraciones  en  los  hechos  que se compendian así (folios 60 al 65, cuaderno  1):     

     

a. Rosa Blanca Rojas  Gutiérrez  y  Edilberto  de  Jesús Rodríguez Aranguren, el 5 de mayo de 1980,  constituyeron  unión  marital  de hecho que se extendió hasta el fallecimiento  del    último    el   28   de   octubre   de   2006,   sin   que   suscribieran  capitulaciones.     

     

a. De dicho vínculo  nacieron  Diego  José  y Aida Bibiana Rodríguez Rojas, el 6 de abril de 1963 y  25 de septiembre de 1984, respectivamente.     

     

a. Como consecuencia  del  nexo  afectivo  surgió  una  sociedad  patrimonial  durante su existencia,  integrada  por  diversas  especies  muebles, inmuebles, depósitos en cuentas de  ahorro  y  corriente, dinero en efectivo y la posesión sobre un predio, todo lo  que consiguieron laborando juntos.     

     

a. Rodríguez  Aranguren  siempre  estuvo  pendiente del sostenimiento del grupo familiar, pero  por  razones  de  seguridad  y  porque era «muy   desconfiado   en   la  administración»    de    su   patrimonio   «optó   por   quedarse   en   las   distintas  propiedades   turnándose   por   días»,      teniendo      como      lugar      principal     el     hogar  común.     

     

a. Edilberto sufrió  algunas  dolencias  por  várices en 1997, se le descubrió una insuficiencia en  la  válvula  aorta y mitral en 2001, y se enfermó de neumonía en diciembre de  2005,     encargándose     de     su     cuidado    Blanca    Rosa    y    Aida  Bibiana.     

     

a. Al  iniciar  el  trámite  de  sucesión  del  compañero  permanente, Rosa Blanca se enteró que  aquel  tenía un hijo de nombre Albert Fabián Rodríguez Samacá, quien acudió  a oponerse desconociendo esa convivencia.     

    

1. Notificados del  auto    admisorio,    Albert   Fabián   Rodríguez   Samacá   y   el   curador  ad litem  de  los  herederos indeterminados se opusieron;  mientras  que  Diego  José y Aida Bibiana Rodríguez Rojas se allanaron (folios  95 al 102, 166 a 169, 179 y 180, cuaderno 1).     

    

1. El Juzgado Catorce  de  Familia de Bogotá, en fallo que apeló Rodríguez Samacá, tuvo por probado  que  del 5 de mayo de 1980 al 26 de octubre de 2006 existió la pregonada unión  marital  y,  aparejada  a  la  misma,  una  sociedad patrimonial que se declaró  disuelta (folios 345 al 379, cuaderno 1).     

    

1. El  Tribunal  modificó  la sentencia del a  quo, en el sentido de que la  vigencia  de  las  dos figuras reconocidas era desde el 31 de diciembre de 1990,  pero confirmándola en lo demás.     

     

I. FUNDAMENTOS DEL  FALLO IMPUGNADO     

Admiten la siguiente síntesis (folios 59 al  87, cuaderno 4):   

    

1. Están  estructurados  los  presupuestos procesales, no se observa vicio que invalide lo  actuado  y  existe  legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.     

    

1. La inconformidad  del  impugnante  estriba  en  el  análisis  que  se  le  dio  a  los  medios de  convicción,  lo  que  obliga  a  estudiarlos,  para  verificar  si  se  dan los  elementos  de  la unión marital, como son la idoneidad de quienes la conforman,  la  potestad  para  hacerlo,  una comunidad de vida, permanencia y singularidad.     

    

1. De  las pruebas  «es evidente que entre los  señores         Rodriguez         –   Rojas  existió  una  convivencia  no inferior a veintiséis años»,  como  lo  narraron  de  forma  coincidente los  testigos,       quienes      son      «responsivos          y          coherentes         en         sus  afirmaciones» y presenciaron  «la  convivencia, unos por  la  relación  laboral  y  comercial  que tuvieron con la pareja, y otros por la  amistad,    por   la   vecindad   y   por   el   parentesco»,  con  antelación incluso a que entrara a regir  la  Ley  54  de 1990 y hasta el fallecimiento de uno de sus integrantes el 28 de  octubre de 2006.     

    

1. Los intentos del  opugnador   de   desvirtuarla  con  los  testigos  de  descargo,  se  desvanecen  «ante las incoherencias en  las  que  incurrieron  en  sus  versiones, [lo  que]  hace  que  para  la  Sala,  sus  asertos  carezcan  de  veracidad»,   mientras   que   los   de   la   contraparte  «siempre  informaron  la  razón  por  la  que  les constaba el hecho de la convivencia entre la pareja».  Esa circunstancia conllevaba  a  declarar  la  existencia  de  la  unión  marital  de  hecho y la consecuente  sociedad  patrimonial  «pero  no  por  el período de tiempo enmarcado por el a quo, sino a partir de la fecha  en  que  empezó a regir la ley 54 de 1990, esto es, desde el treinta y uno (31)  de    diciembre   de   mil   novecientos   noventa   (1990)»   hasta   el  deceso  de  Edilberto  de  Jesús  Rodríguez   el  28  de  octubre  de  2006.     

1. Los argumentos de  que  no  se tuvieron en cuenta las escrituras de adquisición de los bienes y el  trámite  notarial  de  la  sucesión  de  «su     extinto    padre»,  y  no se valoró la prueba del opositor, al restarle mérito a lo  relatado por su progenitora, no se abren paso.     

El  que  el  adquirente  en los instrumentos  públicos  no  advirtiera  que  tenía  una unión marital de hecho «de    ninguna    manera    desvirtúa   la   existencia   de   la  misma»  y la negativa a admitirla sólo significaría  «una   inexistencia   de   confesión», que se rebate con los testimonios.   

Tampoco  tiene relevancia la pasividad de la  promotora  en la sucesión «si se tiene en cuenta que  ninguna  oposición  podía  presentar,  por la sencilla razón de que hasta ese  momento,   ninguna  condición  reconocida  tenía  la  demandante»,  quien  necesariamente  debía  acudir a las instancias judiciales  convocando  a  todos  los herederos del fallecido, incluidos los indeterminados,  «cuyo  curador no tiene la facultad de conciliar las  pretensiones   en   virtud   de   lo   dispuesto   en   el   artículo   45  del  C.P.C.».   

En  relación  con  lo último, «aunque  ciertamente  no  era  razón  suficiente para desechar el  testimonio  rendido  por la ciudadana Aura María Samacá Samacá, el parentesco  que  la une con el demandado», éste se desestimó fue  por     las     «incoherencias    en    las    que  incurrió»,  y,  el  que  no  se  hubieran presentado  algunos  declarantes,  sin  culpa  del  contradictor,  no  justifica  revocar lo  decidido  en  primer  grado,  siendo  que  podía superarlo pidiendo citarlos en  segunda instancia.   

    

1. A pesar de estar  demostrada  «la existencia  de  la  unión  concubinaria  (…)  por  un  tiempo  no  inferior a veintiséis  años»,  deben  modificarse  los   dos   primeros   numerales  de  la  parte  resolutiva  «en  cuanto  a  la fecha de inicio de la unión  marital  de  hecho  y  la  consecuente sociedad patrimonial, dado que como lo ha  dicho  esta  Corporación,  la  Ley  54  de  1990  solo  se aplica a las uniones  maritales  que  se conforman a partir de su vigencia o que subsisten a partir de  su  vigencia», pero surtiendo  sus  efectos desde ese momento, de conformidad con el artículo 1° de la misma,  y   tal  como  se  recalcó  en  sentencia  del  Tribunal  de  10  de  julio  de  2000.     

     

I. LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN     

Un solo ataque se formula contra el fallo de  segunda instancia, por la vía directa.   

ÚNICO  CARGO   

Acusa,  recta  senda, la vulneración de los  artículos  1° y 2° de la Ley 54 de 1990, «frente a  la  interpretación dada en jurisprudencia reiterada vigente de la Corte Suprema  de   Justicia   como   órgano   de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria»,  sobre  su  aplicación  retrospectiva  a  partir de la  sentencia   de   28   de   octubre   de   2005,  exp.  2000-00591;  «así  mismo  por  interpretación  errónea del recurso planteado  por el apelante».   

Expone,   para   establecer  la  falencia,  que:   

    

1. La  censura  se  dirige   a   que   se   tenga   como   fecha   de   inicio   «tanto de la unión marital de hecho como de la  sociedad   patrimonial   entre   compañeros  permanentes,  la  de  su  efectiva  iniciación   y   no   aquella   en   que   empezó   a   regir  la  Ley  54  de  1990».     

    

1. Como no acogió el  ad  quem la jurisprudencia iterada de la Corte, modificó  la  decisión  de  primer  grado, dándole «a  la  norma  un alcance que se contrapone al criterio de máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria expuesto en sentencia del 28 de octubre  de  2005». Ese cambio tampoco  se    hubiera    dado    de   examinar   «que  el recurso de apelación no se planteó reprochando la fecha  de  inicio  de la unión marital fijada por el Juzgado 14, desde el 5 de mayo de  1980   (…) tal asunto no fue sometido a su escrutinio  en la alzada».     

    

1. Desconoció  el  juzgador  de  segunda instancia que una de las funciones de la Corte es unificar  la   jurisprudencia,   por   lo   que   debía   acoger   los   pronunciamientos  «sobre     aplicar  retrospectivamente  la Ley 54 de 1990, postura adoptada a partir de la sentencia  del    28    de    octubre    de   2005   Exp.   2000-00591».     

Así  lo  mantuvo en los fallos de 3 y 22 de  noviembre    de   2010,   exp.   2005-00196   y   2005-00997,   y   «a  la  fecha  de  este  recurso  permanece  intacta».   

    

1. Entendió  así  «erróneamente  que  esa  norma  no  cobijaba  las relaciones maritales de hecho que para el momento de su  expedición  existían,  y  de  esta  manera  perpetuó  para  mi  poderdante la  discriminación  de que fueron objeto esas uniones por el vacío legal que antes  existía  y  que esta ley vino a remediar»,      contraviniendo      «toda  lógica,  cuando  es  lo cierto que desde la exposición de  motivos  de  la  Ley 54 en el Congreso se pretendió brindar estatus jurídico a  las  uniones  de  hecho  entre  concubinos  que  existían de tiempo atrás a su  expedición».     

    

1. El  yerro es trascedente en la medida que se reduce casi a  nada  la  participación  que  le  corresponde  a la compañera permanente en la  sociedad patrimonial.     

    

1. Además, como el  apelante  «circunscribió su  recurso  solo  a  los  aspectos  que  identificó  la  Sala  del  Tribunal en su  sentencia», que fracasaron,  sin  que reprochara  la fecha en que inició la unión, no  podía modificarla.     

CONSIDERACIONES   

    

1. La gestora buscó  el  reconocimiento  de  una  unión  marital  de  hecho  con Edilberto de Jesús  Rodríguez  Aranguren, porque convivieron del 5 de mayo de 1980 al 28 de octubre  de  2006,  cuando  éste  murió,  lapso  dentro  del  cual  también se dio una  sociedad patrimonial que debe liquidarse.     

    

1. El  a  quo  accedió  a los reclamos en la forma estipulada  en  el libelo, pero el superior modificó lo resuelto por tener amparo en la Ley  54  de  1990,  cuyos efectos solo se dan a partir de que entró a regir el 31 de  diciembre  de  1990,  fecha  que  tomo  como  de inicio simultáneo, tanto de la  relación,    como    de    la    comunidad    de   bienes   entre   compañeros  permanentes.     

    

1. La  demandante,  inconforme  con  lo  decidido  en  segunda instancia, manifiesta que con ello se  infringieron  las  normas  sustanciales  que  rigen la materia y tienen alcances  restrospectivos  y  no retroactivos, a la luz de los criterios jurisprudenciales  sentados por la Corte a partir del 28 de octubre de 2005.     

    

1. La vulneración  directa  de  la ley sustancial amerita la demostración de una equivocación del  juzgador  en  la  aplicación de las normas que gobiernan el caso, ya sea porque  las  pasó por alto, apreció aquellas que le eran ajenas o, no obstante acertar  en  su  selección,  les  dio  un  alcance  que  no les corresponde. Así mismo,  implica  la  aceptación  de  las  situaciones  fácticas  que  se  tuvieron por  establecidas,   con  base  en  la  valoración  dada  a  los  medios  de  prueba  recaudados,    pues,    se    trata    de   un   cuestionamiento   eminentemente  jurídico.     

Así  lo  expresó  la Corte en SC del 15 de  noviembre de 2012, rad. 2008-00322), al señalar que   

El  ataque contra la sentencia del ad quem,  cuando  se  invoca  la  violación  directa de la ley sustancial, requiere de la  aceptación  de  todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que  se  pueda  exteriorizar  inconformidad con los medios de convicción obrantes en  el  plenario,  toda  vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar  orientada  a  descubrir  los  falsos  juicios  sobre  las  normas materiales que  regulan  el  caso,  ya  sea  por  falta de aplicación, al no haberlas tenido en  cuenta;  por  aplicación  indebida,  al  incurrir en un error de selección que  deriva  en  darles  efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se  acierta  en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose  una  interpretación errónea (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno  derecho,   encaminada  a  develar  una  lesión  producida  durante  el  proceso  intelectivo  que  realiza  el  fallador,  por acción u omisión, en la labor de  escogencia  y  exégesis  de  la  regulación  que  considera  aplicable, con un  resultado ajeno al querer del legislador”.   

    

1. En el ataque, a la  par  que  se  denuncia  la infracción directa de normas materiales, también se  endilga     al     juzgador     una     «interpretación   errónea   del   recurso   planteado   por   el  apelante»,  lo que es ajeno  al  juicio  jurídico  propio  del cargo anunciado. Sin embargo, como en esencia  los  argumentos se centran en los alcances dados a las normas que rigen el caso,  quedó  estructurado  suficientemente  para  su  despacho,  como  lo  permite el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.     

Se  trata,  en  este  caso  concreto  de una  referencia  intrascendente,  y  que  no  tiene  alcances para desnaturalizar los  requisitos propios de la técnica de esta puntual acusación.   

1. Si  bien  el  matrimonio,  como  institución  social solemne constitutiva de familia, siempre  ha  estado  regulado  en la legislación colombiana, no ha ocurrido lo mismo con  las  relaciones afectivas estables ausentes de formalidades, emanadas del simple  querer de quienes las conforman.     

No   obstante,  estos  últimos  vínculos  empezaron  a  ganar  relevancia  jurídica  a mediados del siglo pasado. Es así  como  la Corte, por vía jurisprudencial, le reconoció trascendencia económica  al  concubinato  como realidad social, planteándose en principio la teoría del  enriquecimiento  sin  causa, la cual fue desplazada por el establecimiento de la  sociedad   civil   o  comercial  de  hecho,  cuando  concurrían  los  elementos  constitutivos  de  ésta, con prescindencia de generar cualquier efecto personal  entre sus integrantes.   

    

1. En respuesta a una  realidad  creciente  se  expidió la Ley 54 de 1990, que en el artículo primero  precisó           que           «se  denomina  Unión  Marital  de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar  casados,  hacen una comunidad de vida permanente y singular»   y   quienes   hacen   parte   de   la  misma  «se denominan compañero y  compañera permanente».     

A  esta  nueva  figura, representativa de la  familia  como  producto  de  vínculos  naturales,  se  le  confirieron  efectos  económicos  en el artículo segundo, al señalar que de su permanencia por más  de  dos  años se «presume sociedad patrimonial entre  compañeros  permanentes»,  asemejada  a  la sociedad  conyugal  entre esposos. Eso sí, siempre y cuando no existiera impedimento para  celebrar  matrimonio  entre  sus  miembros o que, de haberlo, tuvieran disueltas  las sociedades de gananciales a título universal previas.   

    

1. A pesar de que la  promulgación  de  la  Ley 54 de 1990 significó un avance por sus repercusiones  sociales,  lo  cierto  es  que en ella no se especificó qué acontecía con las  uniones  iniciadas  con  antelación a su expedición, pero se finiquitaban bajo  su imperio.     

En el citado artículo 1º contempló que el  nuevo  concepto  se  tendría en cuenta “a partir de  la  vigencia  de  la  presente  ley y para todos los efectos civiles”,  aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en sentencia C-239 de 1994, recalcando que   

(…) en cuanto a su vigencia, la ley 54 de  1990  sigue  el principio general según el cual la ley rige hacia el futuro. Al  respecto,  el  artículo 9o. de la ley comentada dispone que ésta rige a partir  de  la  fecha  de  su  promulgación  (…) Por este aspecto no hay un motivo de  inconstitucionalidad.  Y  si bien se mira, no es un problema de este tipo el que  señala  el  actor,  sino  uno diferente: de aplicación de la ley en el tiempo.  ¿Por  qué?  Sencillamente  porque  a su juicio las normas de la ley 54 de 1990  deben  aplicarse a relaciones concubinarias que existieron y terminaron antes de  entrar  en  vigencia  la ley, lo mismo que a aquellas que comenzaron antes de la  vigencia  de  la ley y se mantuvieron durante ésta (…) Vistas así las cosas,  y  sin  la  pretensión  de  interpretar  la ley y definir su aplicación en los  casos  concretos,  misión  propia  de  los  jueces competentes y no de la Corte  Constitucional,  es posible pensar en diversas soluciones, en principio válidas  en  cuanto  no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la nueva  ley  (…) Entre paréntesis, y para entender por qué no es misión de la Corte  Constitucional  determinar  cuál  es  la  ley aplicable en un determinado caso,  recuérdese  que  una  de las causales del recurso de casación en materia civil  es  la  violación  de  la ley sustancial, que puede presentarse por aplicación  indebida,  falta de aplicación o interpretación errónea. Además, recuérdese  que,  precisamente,  por  mandato legal la finalidad principal de tal recurso es  la  unificación  de  la jurisprudencia, función que cumple la Corte Suprema de  Justicia al desatarlo en cada caso en concreto.   

Añadió, igualmente, que  

Sólo  el  legislador  al  dictar una ley,  puede   establecer  su  carácter  retroactivo.  Pero  el  juez  al  momento  de  aplicarla,   no   puede  desconocer  las  situaciones  jurídicas  concretas  ya  consolidadas.  Al  respeto  ha  dicho la Corte: «… La retroactividad por regla  general,  resulta  censurable  sólo  cuando  la  nueva  norma  incide sobre los  efectos  jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y  no  por  la  influencia  que  pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su  proyección  futura»  (Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1992. Magistrado  Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)   

    

1. Esta Corporación  dejó  sentado  en SC 072 de 20 de abril de 2001, rad. 5883, que la nueva ley no  regía  para las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia y  el  plazo que en ella se estableció para presumir la existencia de una sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes  sólo  podía  computarse desde la  fecha    de    su    promulgación,    ocurrida    el   31   de   diciembre   de  1990.     

Tal  criterio se mantuvo en las SC de 25 de  septiembre  de  2001,  13 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003 y 9 de marzo  de 2004, rad. 5883, 6660, 6726 y 6984.   

Sin embargo, con posterioridad se presentó  un  cambio según SC de 28 de octubre de 2005, rad. 2000-00591-01, en el sentido  de que   

(…)  la  Ley 54 de 1990 sí aplica a las  uniones   maritales   que,   surgidas   con  anterioridad  a  su  promulgación,  continuaron  desarrollándose  sin  solución de continuidad durante su vigencia  -no  así  a  las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para  los  efectos  de  la  conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes,   debe  tenerse  en  cuenta  la  totalidad  del  tiempo  que  ellos  convivieron,  incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en  el  obvio  entendido  que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la  normatividad patria.   

Giro que se fundamentó en cinco razones, a  saber:   

     

a. La protección de  la   familia   constituida   por   vínculos   naturales   o   jurídicos,   sin  discriminaciones,  máxime  desde  la  promulgación de la Constitución de 1991  que,  por  ser de aplicación inmediata, daba pie a la extensión de sus efectos  a  las uniones que se venían desarrollando de tiempo atrás a la expedición de  la  ley  y  que  se  preservaron  con  posterioridad  a  ella.     

     

a. El propósito de  brindar   pronta   y   cumplida   tutela   a   un  grupo  con  precaria  o  nula  protección.     

     

     

a. A pesar de que en  general  la  ley  no  es retroactiva, ello no riñe con el postulado de vigencia  inmediata,    en   virtud   del   cual   «rigiendo  hacia  el futuro, cobija necesariamente las situaciones  jurídicas  en  curso,  esto  es,  aquellas  que  venían  desarrollándose  con  anterioridad  a  su  promulgación  y  que  continúan  desdoblándose  bajo  su  imperio», lo que comúnmente  se ha denominado retrospectividad.     

e.-)          Al  haberse  establecido una presunción  legal  de  conformación  de  la sociedad patrimonial, oponerse a su aplicación  desconocería  su  naturaleza probatoria, por lo que tendría vigencia inmediata  en virtud al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.   

    

1. Esa posición de  la  Corte  ha  sido  reiterada en los fallos SC de 3 de noviembre de 2010, 12 de  agosto   y  12  de  diciembre  de  2011,  rad.  2005-00196-01,  2005-00997-01  y  2003-01261-01, el primero de los cuales precisó que     

(…) existen tres escenarios que se pueden  presentar  de  cara a la aplicación de la Ley 54 de 1990: a) el primero, cuando  la  unión  marital  nació  y también feneció antes de la vigencia de la ley,  evento  éste  en el cual existe un fenómeno fáctico consumado que escapa a la  protección  del  legislador.  Por  ende, no es posible prevalerse de ese cuerpo  normativo,  porque  ello  sería permitir una aplicación retroactiva que no fue  expresamente  prevista;  b)  el  segundo,  cuando  se trata de uniones maritales  nacidas  después  de  la  vigencia  de esa normatividad, caso en el cual no hay  duda  sobre  la  aplicabilidad  de  la  ley;  y  c) el tercero, cuando la unión  marital  comienza antes de la vigencia de la norma y, además, subsiste después  de  que  ésta  entró a regir, fenómeno que por efectos de la retrospectividad  ya explicada queda comprendido dentro de la regulación normativa.   

    

1. Desde la actual  perspectiva  se  configura  en  este  asunto  la equivocación que le endilga la  censora  al  Tribunal,  pues,  a  pesar  de tener plenamente «probada   la   convivencia  entre  la  pareja  Rodríguez                 – Rojas desde  hace   no  menos  de  veintiséis  años»,   restringe   los   efectos   de  esa  unión  «a  partir  de  la  vigencia  de  la  Ley 54 de  1990»,  con  base  en  un  criterio  de  irretroactividad  que,  si  bien  sostuvo esta Corporación en una  época,  fue  revaluado  en respuesta a una realidad social patente y con amparo  en    principios    de    índole   constitucional   que   protegen   al   grupo  familiar.     

Tal  exégesis,  que  se  sustenta  en  un  pronunciamiento  del  juzgador  de  10 de julio de 2000, época para la cual esa  concepción  estaba  acorde  con  la  que  tenía  la Corte sobre el particular,  desconoce  abiertamente  los  adelantos jurisprudenciales que se dieron a partir  del  28  de abril de 2005, cuando se le reconociendo efectos retrospectivos a la  Ley  54  de  1990  en  relación  con  las  uniones maritales que, iniciadas con  antelación    al    31    de   diciembre   de   1990,   se   finiquitaban   con  posterioridad.   

Como  este  punto  de vista, a pesar de los  legítimos  disentimientos  que  puedan  darse,   es el que prevalece en la  actualidad    y    no    existen   motivos   para   modificarlo,   prospera   la  acusación.   

    

1. En  vista del  éxito  del  cargo  se  casa  parcialmente  la  sentencia  atacada, en lo que se  refiere  a  la  época  de duración de la unión marital de hecho que se pidió  declarar  y  la sociedad patrimonial entre compañeros aparejada a la misma, por  lo que se proferirá la decisión de reemplazo.     

    

1. No hay lugar a  costas por el éxito de la censura.     

     

I. SENTENCIA  SUSTITUTIVA     

    

1. En el presente  asunto  los  presupuestos  procesales  se  hallan  plenamente  reunidos, y no se  advierte  vicio  alguno  que configure una cualquiera de las causales de nulidad  adjetiva,   que  pudiera  invalidar  lo  actuado;  además,  las  partes  están  legitimadas   por   activa   y   por   pasiva   para   los   efectos   de   esta  controversia.     

    

1. La sentencia del  a  quo  declaró  la existencia de la unión marital de  hecho  entre  Rosa  Blanca  Rojas  Gutiérrez  y  Edilberto de Jesús Rodríguez  Aranguren,  desde  el 5 de mayo de 1980 hasta el 28 de octubre de 2006, fecha de  fallecimiento  de  éste último, con la consecuente sociedad patrimonial por el  mismo lapso.     

    

1. Albert Fabián  Rodríguez  Samacá apeló el fallo manifestando inconformidad en la valoración  probatoria,  porque  se  le  confirió  mayor  peso  a  los  testimonios  de  la  accionante,  frente a la documental aportada y las declaraciones a instancia del  único opositor.     

    

1. El  ad  quem,   al   sopesar   los   medios  de  convicción  recaudados,      concluyó     que     «no  existe  ninguna  duda  que  ciertamente  entre  Rosa Blanca y  Edilberto  existió una convivencia, incluso, desde antes de que entrara a regir  la  Ley  54  de  1990,  hasta  cuando  tuvo  lugar  el deceso del segundo de los  nombrados,  hecho  que  tuvo lugar el día veintiocho (28) de octubre de dos mil  seis     (2006)»    y  «tuvo  una  duración  no  inferior     a    veintiséis    años».     

    

1. Únicamente  impugnó  en  casación  la gestora del pleito, aduciendo la infracción directa  de  las  normas  sustanciales  que  regulan  la  materia, acogiendo por ende las  deducciones  fácticas  y  apreciaciones  demostrativas  del  Tribunal, pues, su  disentimiento  se  «dirige a  que  se fije como fecha de inicio tanto de la unión marital de hecho como de la  sociedad   patrimonial   entre   compañeros  permanentes,  la  de  su  efectiva  iniciación    y   no   aquella   que   empezó   a   regir   la   Ley   54   de  1990».     

Por  esa razón y ante el silencio de quien  provocó  la  alzada,  a eso se ceñirá la resolución de remplazo, tomando por  establecidos   los   supuestos   de   hecho   del  pronunciamiento  cuestionado.   

1. De conformidad  con  el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, con la interpretación dada a la luz  de    los    principios    constitucionales    reinantes,    «en  la  actualidad hay unión marital de hecho  cuando  se  da  una  comunidad  de vida entre dos personas, de igual o diferente  sexo,    con   ánimo   de   singularidad   y   permanencia»   (SC   de   15  de  noviembre  de  2012,  rad.  2008-00322-01).     

    

1. A  su  vez  el  artículo  2°  de la misma compilación contempla la sociedad patrimonial entre  compañeros  permanentes,  que  a  pesar  de  depender  de  la  existencia de la  anterior,  es  independiente,  pudiendo  coincidir  o no en el marco temporal de  duración.     

Su reconocimiento depende de que se cumplan  los  presupuestos que señala la norma, esto es, «que  el  vínculo  se  haya  extendido por más de dos años y, que de estar impedido  legalmente  uno  o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan  disuelto  sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas».   

    

1. Ambas figuras,  por  los  efectos retrospectivos que jurisprudencialmente se le han reconocido a  la  Ley  54  de 1990, pueden tenerse como iniciadas antes del 31 de diciembre de  1990,  siempre  y  cuando  hayan permanecido en el tiempo con posterioridad a su  promulgación, como quedo dicho al despachar el cargo.     

    

1. La tasación de  las  probanzas  realizadas  por  el Tribunal coinciden con el fallador de primer  grado,  en  que  entre la accionante y el difunto Edilberto de Jesús Rodríguez  Aranguren   se  dio  una convivencia con ánimo de seguridad y permanencia,  desde  el 5 de mayo de 1980 hasta el 28 de octubre de 2006, lo que es suficiente  para  convalidar  lo  relacionado  con  la unión marital de hecho por el tiempo  pretendido.     

En  cuanto  a la sociedad patrimonial, toda  vez  que  el  vínculo duró por más de dos (2) años, desde que comenzó hasta  el  fallecimiento  de uno de sus integrantes, fuera de que no se estableció que  durante  todo  ese  tiempo  alguno  de los compañeros tuviera impedimento legal  para   celebrar  nupcias,  también  amerita  respaldo  lo  decidido  sobre  ese  aspecto.   

    

1. Consecuentemente,  se  mantendrá  incólume  el  fallo  de  primera  instancia.     

    

1. Así mismo, se  condenará  al  apelante  a  pagar  las  costas  de  la alzada, habida cuenta su  opugnación  se  le resuelve desfavorablemente (artículo 19, Ley 1395 de 2010),  respetando   el   monto   de   agencias   que   en   su   oportunidad   señaló  el        ad  quem.     

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  CASA  PARCIALMENTE  la  sentencia de 30 de  julio  de  2012,  proferida  por  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Rosa Blanca Rojas  Gutiérrez  contra Albert Fabián Rodríguez Samacá, Diego José y Aida Bibiana  Rodríguez  Rojas,  en su calidad de sucesores de Edilberto de Jesús Rodríguez  Aranguren  y  los demás herederos indeterminados de éste, en lo que se refiere  a  la  duración  de  la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, y en sede de instancia   

FALLA  

Primero: CONFIRMAR  la  sentencia  de  7  de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Catorce de  Familia de Bogotá, dentro de este asunto.   

Segundo: CONDENAR  en  costas  de  segunda  instancia al impugnante. Inclúyase en estas la suma de  trescientos    mil    pesos    ($300.000)    por   concepto   de   agencias   en  derecho.   

Sin costas en casación.  

Notifíquese y devuélvase  

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

RUTH   MARINA   DÍAZ  RUEDA   

Con   aclaración  de  voto   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Con   aclaración  de  voto   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

   

ACLARACION    DE  VOTO   

Me  correspondió  actuar  de ponente en el  presente  fallo,  en  el  que  se  casó  la sentencia de la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  de Bogotá, que, aplicando principios de irretroactividad de  las  normas  jurídicas,  estimó  que  la  Ley  54 de 1990 solo tiene efectos a  partir de su entrada en vigencia el 31 de diciembre de 1990.   

En dos oportunidades anteriores, como consta  en  las  SC  de  12  de  agosto  y 12 de diciembre de 2011, rad. 2005-00997-01 y  2003-01261-01,  asuntos  que  guardan similitud temática a éste, acompañé el  salvamento  parcial de voto frente a la decisión de la mayoría de la Sala, por  considerar  que  precisamente  el  criterio  que  tuvo en cuenta el ad  quem  era el correcto para el caso de  las  uniones  maritales  de hecho cuyo reconocimiento se pedía, pregonando como  inició una fecha anterior a la promulgación de la referida ley.   

Las razones de disentimiento consistían en  que  el principio de restrospectividad para estos casos, según la hermenéutica  de  la  Corte  desde el 28 de octubre de 2005, estaba en oposición al espíritu  de  la regulación, que nada dijo al respecto, y, por el contrario, fijó que el  concepto  de  unión marital de hecho no obedecía a un cambio de denominación,  sino  al  surgimiento de una nueva institución familiar en el campo del derecho  «a  partir  de la vigencia de la presente ley y para  todos los efectos civiles».   

Sin embargo, al reflexionar el tema concreto  aquí  planteado,  arribo  a la conclusión, previo el análisis respectivo, que  es  más  jurídico  y  se  encuentra  más  acorde  con los actuales postulados  propios  de  la familia, en la forma amplia en que lo concibió la Constitución  de  1991  (artículo  42), de lo cual, valga decirlo, fue un avance premonitorio  la  Ley  54  de  1990,  lo  que  ha  venido  sosteniendo  de  manera mayoría la  jurisprudencia  de  la  Sala desde hace más de una década, cuando se profirió  la  SC de 28 de octubre de 2005, rad. 2000-00591-01, y que es congruente con los  postulados  proteccionistas  del «núcleo esencial de  la sociedad».   

En  reciente  pronunciamiento  SC  de  5 de  agosto  de  2013, rad. 2008-00084-02, que en lo esencial transcribo, se resaltó  como   

La  trascendencia social de las relaciones  entre  seres  humanos  cuando,  partiendo  del  afecto,  se van encaminando a la  realización  de  un  proyecto  de vida en común, sin que para ello celebren un  contrato  que  los respalde, no ha sido ajena al campo del derecho (…) Es así  como  esta  Corporación desde antaño reconoció, bajo la figura de la sociedad  de  hecho  entre concubinos, las implicaciones económicas por la ruptura de las  parejas  que,  a  pesar  de  no  estar  casadas,  conformaban hombro a hombro un  patrimonio,  cuya  distribución  se  dificultaba  por  estar  radicado éste en  cabeza  de  uno sólo de sus integrantes o en condiciones de inequidad. No menos  importancia  revistieron  los  avances en el área laboral, en donde se lograron  coberturas  prestacionales  que beneficiaron a personas que optaban por vivir al  margen  de  la  solemnidad  que  conlleva  el  matrimonio  (…)  Tal evolución  jurisprudencial  encontró  eco  en  el Congreso, donde se expidió la Ley 54 de  1990  que  dio  luz  a  las uniones maritales de hecho y estableció un régimen  económico  que  les es aplicable, bajo iguales parámetros al de las sociedades  conyugales   (…)   Esta  novel  figura  alcanzó  mayor  connotación  con  la  promulgación  de  la  Constitución  Política de 1991, que en su artículo 5°  reconoce   “sin   discriminación   alguna,   la  primacía  de  los  derechos  inalienables  de  la  persona y ampara a la familia como institución básica de  la  sociedad”;  principio  reforzado con el 16 que pregona el derecho al libre  desarrollo  de  la personalidad “sin más limitaciones que las que imponen los  derechos  de  los  demás  y  el orden jurídico” y el 42 que recalca, de modo  claro  y concreto, que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”  y  se puede constituir por vínculos naturales si existe la voluntad responsable  de  conformarla  (…)  La  complejidad con que se manifiesta la interacción de  los  asociados  incidió, incluso, para que la Corte Constitucional en sentencia  C-075  de  2007,  declarara  la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990,  que  en  su  génesis se concibió para las uniones entre un hombre y una mujer,  en  el  entendido  que  el  régimen  de protección en ella contenido se aplica  también  a  las  parejas  del  mismo  sexo  (…)  Quiere  decir  que el ánimo  proteccionista  de  orden  superior al entorno familiar que surge de los hechos,  antes  que  ser restringido, obliga al funcionario judicial a realizar un examen  minucioso  que  evite el desamparo de quienes hacen parte de él, máxime cuando  hoy  en  día  la conformación del grupo no obedece a patrones preestablecidos,  pues,  no  admite  discusión que existe familia tanto en el caso de las parejas  de  seres  humanos  de  diferente o igual sexo, con o sin hijos; así como en el  caso  de  los  padres  solteros,  viudos,  divorciados  y  sus  descendientes, y  cualquier    otra    manifestación    que   encaje   dentro   de   la   órbita  Constitucional.   

Los  fines  altruistas  que  inspiraron  el  actual  enfoque  jurisprudencial,  sobre  la  vigencia  de  la  Ley  54 de 1990,  coinciden  con  esos  razonamientos  y  de ninguna manera se vislumbra lesivo de  derechos   de   terceros,   como  si  se  tratara  de  una  intromisión  en  la  manifestación  de  la  voluntad,  pues,  la configuración de lo que antaño se  denominaba  «concubinato» y  la  sociedad  de  hecho derivada del mismo, tal cual acontece actualmente con la  «unión  marital»  y  la  sociedad  patrimonial,  no  deviene  de  una  manifestación expresa y formal de  obligarse  recíprocamente  o, por el contrario, de abstraerse de ello, sino que  es  el  resultado de los hechos continuos y permanentes con que se refuerzan los  lazos  de  afecto entre sus integrantes, con el fin de brindarse apoyo y socorro  mutuos.   

La   diferencia  esencial  entre  lo  que  acontecía  antes  del  31 de diciembre de 1990 y hoy, es que la declaración de  la  sociedad  de hecho entre concubinos surgió de un desarrollo jurisprudencial  decantado  por la Corte desde mediados del siglo XX, que sirvió de inspiración  para  que  el  legislador regulara esos vínculos bajo una denominación que las  liberara  del  estigma  social  previo,  pero que cada vez se asemeja más a las  uniones  maritales, como lo señaló la Corporación en SC de 12 de diciembre de  2005, rad. 1989-05259-01, al precisar que   

Desde  su sentencia del 30 de noviembre de  1935,  ha  venido  comulgando  la  Corte  con  la  tesis  de la conformación de  sociedades   patrimoniales   de   hecho   entre   concubinos.  En  ese  sentido,  reiteradamente  ha  sostenido  que  si bien el concubinato no crea, por sí, una  sociedad  de la apuntada naturaleza, nada se opone a que al lado de la relación  personal  extramatrimonial,  la  pareja  coordine  sus  esfuerzos en un proyecto  productivo  que  desarrollado en pie de igualdad les reporte dividendos comunes,  o  cuyas  pérdidas, si las hay, decidan asumir a la par, gestión de la cual ha  juzgado  viable  inducir  el propósito de asociarse, en el cual tiene germen la  sociedad  que  en  esa  forma habría surgido de los hechos, desde luego, con la  conjunción  de  los restantes elementos indispensables para la conformación de  todo  ente  social  (…)  Aunque desde sus albores la doctrina elaborada por la  Corporación  reclamaba deslindar las actividades inmanentes a la vida familiar,  de  las  del  proyecto  económico  que  con  fines  lucrativos  emprendieran  y  desarrollaran  los  concubinos,  para  evitar  que  sirviese  de  rodela para la  incubación  o  promoción  de una forma de relación de pareja que por darse al  margen  del  nexo  matrimonial no era bien vista a los ojos del legislador ni de  la  sociedad,  no ha sido ajena la Corte a los cambios que frente a esa clase de  unión  han  venido gestándose, tanto en el orden jurídico como social, que en  la  hora  de  ahora  ha  obtenido  su reconocimiento como institución jurídica  –Ley  54 de 1990- y como  fuente     de     la     familia    –artículo  52  de  la C. P.- de ahí que haya advertido que hoy por  hoy  “no  puede  exigirse,  en forma tan radical, para el reconocimiento de la  unión  de  hecho  entre  concubinos,  que  la  conjunción  de aportes comunes,  participación  en  las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con  prescindencia   de  la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad  crear,  prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en  uniones  concubinarias  con  las particularidades de la aquí examinada no puede  escindirse  tajantemente  la  relación  familiar y la societaria, habida cuenta  que  sus  propósitos  económicos  pueden  estar  inmersos  en esa comunidad de  vida” (Sent. del 27 de junio de 2005).   

Desconocer esa realidad, debo expresarlo en  este  momento  en  el  que me aparto de lo sostenido en sentido contrario en las  dos  salvamentos  parciales de voto referidos, sería tanto como decir que de un  momento  a  otro  se  produjo  una  interrupción  entre los nexos de la familia  natural,   pasando   los   concubinos   a   ser   compañeros  permanentes,  con  prescindencia  de  los  años  compartidos,  para, a partir de allí, empezar un  nuevo  trasegar.  O,  lo  que  es  peor,  que  quien  tenía  la connotación de  «concubino», no puede ser  reconocido  como  compañero  permanente de su pareja porque la convivencia tuvo  génesis antes de que se profiriera la Ley 54 de 1990.   

Hoy  en  día  existe,  tanto  por  mandato  constitucional  como  legal,  una clara, inequívoca e ineludible protección de  la  familia  y  de  sus  diferentes  manifestaciones.  Cualquier  obstrucción o  limitación es ajena al derecho y la equidad.   

Estas  son  las  razones  que explican esta  aclaración  de  voto.  Naturalmente,  cómo podría ser de otra manera, respeto  cualquier   posición   discrepante,   pero  reclamo,  eso  sí,  el  derecho  a  reconsiderar lo que hasta hoy venía respaldando.   

Fecha ut supra,  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

                República      de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Radicación           n°  11001-3110-014-2007-01170-01   

En  consideración  a  que  acojo de manera  integral  el  fallo aprobado para resolver el recurso de casación formulado por  la  actora  frente  al  fallo  de  30  de julio de 2012 proferido por la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del  proceso  ordinario promovido por Blanca Rojas Gutiérrez contra los sucesores de  Edilberto  de  Jesús Rodríguez Aranguren, debo plasmar algunas reflexiones que  me  han  motivado a replantear el criterio que venía sosteniendo en cuanto a la  «aplicación  de los efectos y alcances de La Ley 54  de  1990», regulatoria de la unión marital de hecho y  la  sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes, frente a relaciones de  pareja  originadas  con  antelación a la vigencia del citado estatuto y que han  pervivido con posterioridad a la misma.   

Desde  mi  llegada  a  esta  Corporación,  estimé   que   no  concurrían  las  presupuestos  legales  que  permitían  la  «aplicación        de       los       efectos  retrospectivos» del reseñado texto jurídico, por lo  que  en  todos  los casos en cuya discusión participé, me aparté del criterio  mayoritario sobre esa problemática.   

Sustenté mi inconformidad esencialmente, en  que   el   artículo  9°  del  citado  ordenamiento,  prevé  que  «la  presente  Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y  deroga  las  disposiciones que le sean contrarias», de  donde  interpreté  que  descartaba  expresamente  su  aplicación en el sentido  acogido  por  la  mayoría de los integrantes de la Sala, y dado el «postulado  universal  que  la  ley expedida formalmente se aplica  hacia  el  futuro  por  no  producir efectos hacia atrás o el pasado, es decir,  tiene  el  carácter de ser irretroactiva», sin que se  hubieren  contemplado  excepciones  o  que se desprendieran de su tenor literal,  como  por  ejemplo,  las  de  índole  interpretativa  y  las relativas al orden  público;     así     mismo,     expuse    que    aceptar    la    «retrospectividad»,  constituía  «ni  más ni  menos,  una  sorpresiva e inopinada afectación de derechos de terceras personas  que  estaban  unidas  maritalmente  de facto bajo el convencimiento de que entre  ellos  no  surgía  ninguna  clase  de  sociedad patrimonial, toda vez que en el  momento  no existía en el panorama jurídico nacional un ordenamiento normativo  que  la estableciera ni la regulara», e igualmente, me  apoyé  en  algunas  de las razones esbozadas en la sentencia CSJ SC072, 20 abr.  2001,  rad.  5883, en la que se tuvo en cuenta para la decisión la «irretroactividad»  del  texto legal en  comento.   

En  este  momento,  advierto  que  razones  inherentes  a  la constitucionalización del «derecho  privado»,   resaltadas   por   la   doctrina   y  la  jurisprudencia,   con   especial   énfasis   en  el  ámbito  del  «derecho   de   familia»,  me  imponen  abandonar  la  idea  de  continuar  auspiciando la denegación de la aplicación  retrospectiva  de  los  efectos y alcances de la citada Ley 54 de 1990, dado que  en  esencia  está  fundada  en  una «interpretación  gramatical» de la norma jurídica.   

Me  adhiero  al  criterio  que  orienta  la  sentencia  aprobada, porque responde de manera más adecuada a las posibilidades  de   «protección   de   la   familia»  exigida  en  el  artículo  5º  de la Constitución Política, en  cuanto  le  brinda  amparo  como  institución  básica  de la sociedad, mandato  reiterado   en   el   canon   42   ídem,    que   contempla   su   «protección  integral»,  y  de  otro  lado,  porque se propicia de  forma   expedita   el   «acceso   efectivo   a   la  administración    de    justicia»   (precepto   229  ibídem),   además   de  facilitar  la realización de la «justicia en sentido  material»,  con  sustento  en  factores  de  equidad  social.   

Lo  anterior  aparece  desarrollado  en  el  fallo,  al  precisar  algunos  de  los aspectos que identifican o estructuran la  tesis  en  cuestión,  de  los  que  se  mencionan  en  lo  pertinente,  (i)  la  «protección de la familia constituida por vínculos  naturales  o  jurídicos»,  (ii) el «propósito  de  brindar  pronta  y cumplida tutela a un grupo con  precaria   o   nula   protección»,   (iii)   la  no  «aplicación      retroactiva      [de   la   citada  Ley],  al  no  estarse  desconociendo  derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ya que  no  existía  una  normatividad  anterior  que  fuera  materia  de choque con la  expedida»,   y  (iv)  el  respeto  del  «postulado  de vigencia inmediata, en virtud del cual ‘rigiendo  hacia  el  futuro,  cobija  necesariamente  las  situaciones  jurídicas  en  curso,  esto  es, aquellas que  venían  desarrollándose  con  anterioridad a su promulgación y que continúan  desdoblándose    bajo   su   imperio’,      lo      que      comúnmente      se      ha      denominado  retrospectividad».   

Finalmente,  cabe acotar que las realidades  sociales  van  imponiendo el moldeamiento de los criterios hermenéuticos acerca  de  las  problemáticas  en  el  Derecho,  lo que permite asegurar la vigencia y  efectividad  de  las  normas jurídicas, de ahí que el juez no puede permanecer  anclado  en  posiciones  que  en  su momento cumplieron la importante misión de  permitir  dar respuesta a una determinada controversia, por lo que con la debida  ponderación,  debe  mantener una actitud permeable al cambio, que en el ámbito  de   la   función   judicial  de  administrar  justicia,  permita  «hacer   efectivos   los   derechos,  obligaciones,  garantías  y  libertades  consagradas en [la Constitución Política  y  la  ley],  con  el  fin de realizar la convivencia  social  y  lograr  y  mantener la concordia nacional»,  paradigmas  estos  exaltados  en  el  artículo 1º de la Ley 270 de 1996.    

Fecha    ut  supra.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

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