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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC868-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00346-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a resolver lo que corresponde frente a la demanda de amparo constitucional presentada por Edgar Eulises Torres Murillo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del auto de única instancia, de 1° de septiembre de 2009, y la posterior sentencia condenatoria, de 25 de septiembre de 2013, proferida en su contra por la Colegiatura accionada por el delito de tráfico de influencias de servidor público.
Solicitó, en consecuencia, sea declarada la nulidad de lo actuado en el proceso penal en donde fueron dictadas esas decisiones y se ordene la remisión del trámite a un Juzgado Penal del Circuito.
2. Como fundamentos del amparo señaló que cuando ejercía el cargo de Representante a la Cámara del Congreso de la República, fue iniciada en su contra una investigación penal en la que todas las pruebas evidenciaban su inocencia, las cuales relacionó, pero a pesar de ello presentó renuncia a la referida plaza. Sin embargo, no obstante que había perdido competencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió el proveído de 1° de septiembre de 2009, mediante el cual dispuso continuar con el trámite del proceso y posteriormente, con sentencia de 25 de septiembre de 2013, lo condenó por el delito de tráfico de influencias de servidor público.
CONSIDERACIONES
De lo reseñado en precedencia es claro que la demanda de tutela no puede ser admitida a trámite, porque está dirigida a cuestionar decisiones emitidas en la actuación penal seguida en contra de Edgar Eulises Torres Murillo procedente del órgano límite de la jurisdicción ordinaria en materia penal, en las cuales esa Sala Especializada llegó a la conclusión de que sí era competente para conocer del referido juicio a pesar de que el accionante ya no ocupara el cargo de Representante a la Cámara del Congreso de la República, y posteriormente lo condenó por el delito de tráfico de influencias de servidor público, “…siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ artículo 234 de la Constitución Política” (auto 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00).
Es necesario, entonces, aplicar el precedente atrás citado y, por ello, no hay lugar a admitir la demanda del gestor del amparo y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
Por lineamiento de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la (…); contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”1.
Así mismo, adviértase que el actual texto del artículo 29 del ordenamiento adjetivo en lo civil, luego de ser modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, es el siguiente: “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
En sentido análogo se pronunció esta Corporación en autos de 6 de junio de 2012, exp.11001-02-03-000-2012-01323-00, 11 de septiembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01929-00, 21 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01805-00, entre otros.
DECISIÓN
El suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela promovida por Edgar Eulises Torres Murillo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.
Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Auto de 10 de abril de 2008, cit.