AC363-2014 [2013-02830-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC363-2014  

          Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02830 00   

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

                                                

          Procede  la  Corte  a  dirimir  el  conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Montería (Córdoba) y el  Quinto  de  Familia  de  Ibagué (Tolima), respecto del conocimiento del proceso  promovido   por  CARLOS  ANDRÉS  CORTÉS  SEGURA  contra  YADITH  ROSA  ALARCON  RUÍZ.   

I ANTECEDENTES  

          1.  El  demandante,  a  través  de  apoderado  constituido  para el  efecto,  instauró  demanda  en  contra de la precitada señora con quien, dijo,  desde  el  cinco  (5)  de  noviembre  de  dos mil siete (2007), como compañeros  permanentes, conformaron una unión marital.   

        2.  El  objetivo  de  la  acción promovida fue, precisamente, la declaratoria de la  existencia  de  dicha  unión  marital,  así como la de la consecuente sociedad  patrimonial.   

          3.  El  libelo  se  dirigió a los jueces de familia de la ciudad de  Ibagué,  habida  cuenta  que,  según se aseveró en el mismo, fue la ciudad en  donde  «convivieron   los  últimos  cuatro  (4)  meses»,  escrito que luego del respectivo reparto fue  asignado  al  Juzgado Quinto de aquella especialidad, despacho que a través del  proveído  de  tres  (3)  de  julio  del  año  anterior,  rehusó aprehender el  conocimiento  atribuido y dispuso la remisión al funcionario que consideró ser  el competente.   

La   razón   esgrimida   por  el  juzgador  mencionado,  como  soporte  de  la  determinación adoptada fue, en esencia, que  «el  domicilio de la demandada  corresponde a la  ciudad  de Montería», luego, los jueces de esa ciudad  eran   los   llamados  para  conocer  y  dirimir  tal  controversia.    

          4.  Cumplida  la remisión del expediente y la asignación del caso,  el  Juez  Primero de Familia del Circuito en Oralidad de la ciudad de Montería,  a  quien  le  correspondió  el asunto, concluyó que él no era quien tenía la  facultad  de  resolver  la litis y, además de lo expresado, como soporte de tal  determinación,  citó  algún  pronunciamiento  de  la  Corte  Suprema sobre el  particular.   

          En  lo  basilar,  manifestó que el numeral 4º del artículo 23 del  C.  de  P.C.,  consagra una regla adicional a la incorporada en el numeral 1º.,  de  la  misma  disposición  y, también, resulta aplicable a eventos litigiosos  relacionados  con  la  nulidad y el divorcio de matrimonio civil, separación de  bienes  y  liquidación  de  la sociedad conyugal, entre otros, lo que conduce a  establecer  que  el  juez  competente  para  asumir  el  conocimiento  de dichos  asuntos,  lo es el del domicilio de la parte demandada o el del domicilio común  anterior, siempre que el actor lo conserve.   

          A  partir  de  lo anterior, el veintiocho (28) de octubre de aquella  anualidad,  el  precitado  juez  declinó  la competencia atribuida y generó el  conflicto del que dan cuenta las presentes diligencias.   

5. El trámite previsto en la Corte para esta  clase de asuntos fue agotado a plenitud.   

II CONSIDERACIONES  

        1.  En  el presente caso, dos funcionarios judiciales de diferente Distrito Judicial  discrepan  sobre  a  cuál  de ellos le corresponde asumir el conocimiento de la  controversia  surgida,  situación  cuya definición ha sido asignada a la Corte  Suprema  de Justicia, tal cual lo consagran, perentoriamente, los artículos 7º  de  la  Ley  1285  de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia y, el  28 del Código de  Procedimiento Civil.   

         

          2.  En  tratándose  de  litigios  en  donde no existan razones para  definir   la   competencia   del  funcionario  judicial,  diferentes  al  factor  territorial,  es  decir, en los eventos en que no hay lugar a tener en cuenta la  calidad  de  los  contendientes,  la  naturaleza  del  asunto o su cuantía, las  pautas  legales  que  contempla  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  son las  incorporadas  en  su  artículo 23. En esta disposición aparecen, como se sabe,  un  importante  número  de reglas alusivas al lugar en donde el demandado tiene  su  domicilio,  en  donde  ocurrieron  los hechos, el sitio de ubicación de los  bienes  pretendidos,  etc.  La  aplicación  de  dichas  normas,  en variedad de  oportunidades,  resultan  ser  privativas,  esto es, sólo hace presencia una de  ellas      (domicilio      de      la      parte      demandada     –numeral   1º.-);   en   otras  veces  concurren  con  algunas  más  (varios  demandados  o  pluralidad  de domicilios  –numerales 1º y 3º-); y,  en  variedad de situaciones, cualquiera de dichas directrices prevalece respecto  de  otras  (procesos  divisorios, expropiación, servidumbres, etc. –numeral   10-).   En  todo  caso,  la  observancia  estricta  de esas circunstancias permite la selección del juzgador  llamado a conocer y finiquitar el pleito nacido.    

          3.  El  tema  que  ocupa a la Corte, refiere a la declaratoria de la  unión   marital   y  su  consecuente  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  hipótesis  ésta que, eventualmente, sólo sería regulada por la  regla  general de competencia, es decir, el domicilio de la parte demandada como  así  lo  gobierna,  expresamente,  el numeral 1º del referido artículo 23 del  C.P.C.,  y,  a partir de tal análisis, el primero de los jueces tendría razón  al  declinar  la competencia atribuida, con mayor razón si el texto del numeral  4º   no  alude  a  las  uniones  maritales  entre  compañeros  permanentes  ni  sociedades patrimoniales provenientes de dichas uniones.   

No  obstante,  en muchas oportunidades, ya a  través  de  decisiones  de  Sala ora de ponente (Ley 1395 de 2010), la Corte ha  considerado  que  el  numeral  4º  del  artículo  23  del  C. de P.C., resulta  susceptible  de  regular  situaciones  como  la  presente,  habida cuenta que el  supuesto fáctico deviene similar.    

          Así lo ha expuesto:   

(…)          ‘evidente  semejanza existente entre la  sociedad  patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial  como  en  todo  aquello  que  concierne  a los procedimientos judiciales que con  fines  declarativos  o  apenas  partitivos,  deben  observarse  en  uno  y  otro  caso’,  es  dable aplicar  analógicamente  la  regla que establece la competencia concurrente del juez del  domicilio  común  anterior  de  la pareja, si el demandante lo conserva, con el  del  domicilio  del  demandado  (auto de 23 de mayo de  2005, Exp. 2005-00249-00).   

          En reciente decisión la Corporación volvió a decir:   

De  acuerdo con lo anterior, en los procesos  en  que  se  pretenda  la  declaración  de  la  unión  marital  de hecho, o la  liquidación   y  disolución  de  la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  el  demandante  tiene  la  potestad  de presentar la demanda en el  domicilio  del  demandado o en el común anterior, siempre que aún lo conserve,  y  una  vez  incoada  la demanda el juez no puede declinar la competencia con el  argumento  de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en  privativa  luego  de  que  quien  tenía  la  atribución  de escoger entre esas  opciones  (el demandante), se inclinó por una de ellas  (4 de julio de 2013, Exp. 2013-00552-00).   

          Situación  que  resulta,  en  definitiva,  zanjada  por  parte  del  numeral  2º  del  artículo  28  del  Código  General  del  Proceso cuyo texto  incorporó,  expresamente,  que  el  juez  llamado  a  conocer las controversias  relativas  a la unión marital entre compañeros permanentes y la declaratoria o  liquidación   de   la  sociedad  patrimonial  conformado  por  los  mismos,  le  corresponde   al  del  domicilio  del  demandado  o  del  lugar  común  de  los  compañeros siempre que el actor lo conserve.   

          4.  Y,  en  el  asunto  bajo  examen, el demandante radicó ante los  jueces  de la ciudad de Ibagué la demanda pertinente, bajo la consideración de  que  él  y  la accionada allí «convivieron  los  últimos  cuatro  (4)  meses»;  aseveración  que  en  sentido  similar  quedó  reseñada  en  el poder conferido; en dicho escrito se  dijo:  «Unión  marital   que  tuvo  su  último  domicilio   sociedad  en  esta  ciudad  de  Ibagué»,  afirmación  que  fue  validada  al  momento  de  señalarse  el  domicilio  del  accionante  y  el  lugar  en  donde  recibiría notificaciones; uno y otro sitio  corresponden a aquella localidad.   

          Bajo  esa  perspectiva  aparece,  de  manera evidente, que el señor  Cortés  Segura,  gestor  de  esta  acción,  todavía conserva el domicilio que  fuera  común  a  los  compañeros  permanentes,  dándose  así  la  hipótesis  regulada  en  el numeral 4º del mentado artículo 23. En ese orden de ideas, no  hay   duda   que   el   proceder   del   actor   acompasa  con  las  previsiones  legales.   

          Luego,  existiendo  en favor del promotor de la demanda tal potestad  de  selección, una vez efectuada, como así aconteció, el funcionario judicial  no  puede  apartarse  de  la  misma  y,  contrariamente,  le  resulta inevitable  atenderla  y asumir el conocimiento del asunto.            Lo  anterior  no  obsta para que  dicha  competencia  varíe  si,  una vez concurra la demandada, a través de los  mecanismos  procesales  pertinentes,  acredita  las  circunstancias  que así lo  determinen.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

         Primero:  DECLARAR  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  deberá    asumido    por    el   Juzgado   Quinto   de   Familia   de   Ibagué  (Tolima).   

         COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero de Familia en  Oralidad  de  la  ciudad  de  Montería,   haciéndole llegar copia de esta  providencia.   

         Segundo: REMITIR  el  expediente  al  juzgado referido en el numeral primero de este  proveído.   

         Tercero:   La  Secretaría  librará  los  oficios  correspondientes.  Además,  dejará las constancias del caso.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *