AC6244-2014 [2007-00008-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6244-2014  

Radicación  n.°05001-31-03-017-2007-00008-01   

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014)   

Se decide el recurso de reposición formulado  contra  la  providencia  de cuatro de junio de dos mil catorce, mediante la cual  se  inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación.   

I. ANTECEDENTES  

1. Aura Elena Cadavid Rico promovió proceso  ordinario  contra  Adriana  María,  Ricardo  Esteban,  Margarita  María,  Juan  Mauricio,  José  Luís  y  Pedro  Andrés  Betancur  Posada,  y  los  herederos  indeterminados  de  Ana  Olga  Posada Ángel, a fin de que se declara la nulidad  absoluta  de la donación efectuada por ésta a favor de Adriana María Betancur  Posada,  y  en  consecuencia  se  ordenara  cancelar  la  inscripción  de dicho  negocio,  así  como  la  restitución  del bien objeto del mismo, junto con los  frutos  civiles  percibidos  y  aquellos que se hubieran producido. [Folio 7, c.  1]    

2.  En  fallo  de  25  de agosto de 2011, el  a-quo    declaró   nula  absolutamente  la  donación por falta de insinuación legal, por lo que ordenó  a  la  demandada  Adriana  María  Betancur Posada devolver las propiedades a la  masa  sucesoral  de  Ana  Olga  Posada  Ángel.  Sin  embargo,  negó las demás  pretensiones. [Folio 541, c. 1]   

3.  El  28  de  agosto  de 2012, el Tribunal  modificó  lo  decidido  por  el  juez  de  primera  instancia  en el sentido de  disponer  la  invalidez  del  acto  jurídico  en  el  monto  que excedía de 50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y en lo restante declaró vigente  aquel   contrato.   Consecuencialmente,  ordenó  a  la  donataria  efectuar  el  reintegro  correspondiente  y  pagar los rendimientos generados por los predios,  sin derecho al abono de mejoras aducidas. [Folio 61, c. 4]   

4. La pasiva recurrió en vía de casación,  y  presentó el libelo para sustentar la impugnación extraordinaria. [Folios 13  a 63, c. 5]   

5.  En  auto  de4  de junio de 2014, la Sala  declaró  inadmisible  la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 91, c.  5]   

6.  El apoderado de la casacionista formuló  reposición  parcial  frente  a la anterior providencia, para lo cual argumentó  que  el cargo tercero estaba adecuadamente formulado y debía ser admitido, toda  vez  que  si  bien  «bajo  la  vigencia original del  decreto  1400  de  1970  era  indiscutible  la  necesidad de que, siempre que se  acusara  una  sentencia por incongruente, se hiciera una contrastación entre lo  afirmado  y  pedido  por  las  partes  y  lo  decidido  por  el juez»,  lo  cierto es que el Decreto 2282 de 1989, modificó el alcance  de  tal  precepto normativo al permitir que igualmente pueda reclamarse por vía  de  la  causal  segunda,  cuando el juez no se pronuncia frente a una excepción  que   ha  debido  reconocer  de  oficio.  Incongruencia  que  no  surge  de  una  inconsistencia  entre  lo  alegado  y  demandado  por  uno de los extremos de la  litis, sino entre lo probado  y lo decidido, como en el caso. [Folios 94 a 97, c.5]   

II. CONSIDERACIONES  

1. Es preciso reiterar -tal como se señaló  en  el  pronunciamiento  que  es  objeto de crítica- que la sustentación de la  demanda  de  casación  debe  cumplir  con un mínimo de requerimientos formales  para  su  admisión,  cual  lo  reclaman  los  artículos  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51  del  Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta  Corte en invariable jurisprudencia.   

En   ese  sentido,  se  ha  explicado  que  «…relativamente  a  tales requisitos, el artículo  374  del  C.  de  P.  C.  establece que la demanda que recoja la acusación debe  contener  por  separado  la  formulación  de  los  cargos  contra  la sentencia  recurrida;  además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que  corresponde  asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC,  Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).   

La  claridad consiste en que sea fácilmente  inteligible;  en  tanto  que  la  precisión  implica que sus expresiones puedan  entenderse  en  un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un  cargo  en  sede  de  casación  solo  alcanzará  exactitud  si  guarda perfecta  simetría  con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión  apareja  una  plena  correspondencia entre el ataque y las razones en las que se  soportó el fallo censurado.   

Sobre  lo  anterior,  conviene  memorar  lo  sostenido  por  la  doctrina  jurisprudencial de esta Corporación conforme a la  cual    la    carga    procesal    atribuida    al   recurrente   «reclama   que  su  crítica  guarde  adecuada  consonancia  con  lo  esencial  de  la  motivación  que  se  pretende descalificar, vale decir que se  refiera  directamente  a  las  bases  en  verdad  importantes  y decisivas en la  construcción  jurídica  sobre  la  cual  se  asienta  la sentencia»  (CSJ  SC,  19  Dic.  2005,  Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).   

La   precisión   o   exactitud   de   una  explicación,  por  lo  tanto,  está estrechamente relacionada con su atinencia  frente  a  lo  que  constituye  el  objeto  del  enunciado,  así  como  con  su  completitud,  esto  es  con  su  cualidad para erigirse en condición suficiente  para minar las bases de la providencia impugnada.   

2.  Las  anteriores  aclaraciones  resultan  necesarias  para  desvirtuar  la afirmación de la recurrente, según la cual no  incurrió  en los defectos técnicos señalados por la Corte porque lo cierto es  que   se   presentaron   insalvables  deficiencias  que  tornaron  imprecisa  la  acusación,  lo  que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen  de fondo de la censura.   

En efecto, en el tercer cargo formulado bajo  el  amparo  de  la  causal  segunda  de  casación,  se denunció la providencia  impugnada  por incongruente, dado que el Tribunal omitió estudiar y declarar de  manera  oficiosa la excepción de «pago voluntario de  una   obligación»,  que  a  juicio  del  censor,  se  encontraba  demostrada  en  el  expediente,  en tanto que la donante cumplió de  manera  voluntaria  la  donación, con lo cual «pagó  una  obligación  natural»,  acto  que  le otorga a la donataria el derecho de retener el bien de acuerdo con  la previsión contenida en el artículo 1527 del Código Civil.   

Al  respecto, la Sala indicó que tal reparo  carecía  de  sustento,  por  cuanto  los  argumentos que soportaron el reproche  distaban  de  ser  compatibles  con  el motivo casacional invocado, porque no se  dirigieron  a  expresar en forma exacta y rigurosa una relación evidente con la  imputación  de  inconsistensia  del  fallo,  dejándose  de  lado, entonces, la  confrontación que se requiere para la admisibilidad del ataque.   

En  esa  materia,  es  necesario reparar que  frente  al  señalado  requerimiento,  esta Corpor ha indicado que: «para  establecer  la presencia de esta  irregularidad  se  hace  necesario  el  cotejo  objetivo  entre lo pedido por el  actor,  el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el  demandado  y  las  que,  sin  requerir  ser  invocadas,  resulten probadas en el  proceso,  por  una  parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador,  por  la  otra,  (…).’»  (CSJ  SC,  16 Dic 2005, Rad. 1100131030271993-0232-01,  reiterado en CSJ AC, 19 Dic 2013, Rad. 76001 31 03 013 2009 00532).   

Se ha dicho también sobre la proposición de  tal   motivo  de  inconformidad  que:  «La  causal  prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  368 del  estatuto   procesal   civil,  la  cual  busca  garantizar  el  principio  de  la  congruencia  de  los  fallos  judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de  las  partes  a  que  éstos  sean  una  respuesta acompasada, armónica, con las  pretensiones  y  hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de  reconvención  -si  es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes  o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual  cuando  la  acusación  se  funda  en  el  referido motivo de casación la tarea  impugnativa  se  contrae  a  plantear  y  demostrar  que  la decisión recurrida  resulta  inconsonante  por  exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin  que  para  nada  tenga  que  ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se  sirvió  el  juzgador  para  adoptar  una  determinada decisión, pues para ello  fueron  instituidas otras causales, particularmente la  estatuida   en   el  numeral  1°  de  la  norma  antes  mencionado.   (Subrayado   fuera   del  texto)  (CSJ  AC,  17  Feb  2011,  Rad.  2006-00676)   

De  ahí, que al invocar la referida causal,  debe  explicarse  en que consiste la incongruencia, a partir de un simple cotejo  de   lo   alegado   por   las   partes,  las  defensas  aducidas  por el demandado y  las   que,  sin  requerir  ser  invocadas,  resulten  probadas  en el proceso (error  in  procedendo); ello, sin que sea posible discutir por  medio  de esta acusación las consideraciones de que se sirvió el juzgador para  resolver  el  asunto,  toda  vez que se estaría alegando yerros en el juicio en  los  que  hubiere  podido  incurrir  el  fallador,  para  lo  cual el legislador  estableció otras causales.   

    

2.1.  De la revisión del libelo se advierte  que  el cargo tercero sustentado en el numeral 2º del artículo 368 del Código  de  procedimiento  Civil,  el  cual  pretende  el recurrente sea admitido, no se  acompasa con los lineamientos que acaban de exponerse.   

En  efecto, la parte actora cuestiona es que  el   fallador  al  apreciar  el  certificado  expedido  por  el  registrador  de  instrumentos  públicos, en el que se inscribió el contrato de donación objeto  del  litigio,  no  derivó el cumplimiento voluntario de la donante –  acto que en su criterio- conlleva al  pago  de  una  obligación  natural,  error que no era susceptible de plantearse  como  incongruencia  del  fallo,  porque  lo  acusado sería un desacierto en la  labor valorativa del juzgador.   

Así, que debe decirse que la parte actora no  realizó  la  confrontación  que  correspondía,  sino que su argumentación se  dirigió  a discutir la valoración probatoria que realizó el juzgador y que lo  llevó  a  tomar  su decisión, inconformidad de la que no se deriva la falta de  consonancia  de  la  sentencia  con  los hechos, pretensiones o defensas, que no  siendo   planteadas   en   el   litigio,   debieran   ser   reconocidas   en  de  oficio.   

Tal  alegato, por el contrario depende, más  que  del  contenido  de  los  escritos de demanda y defensa, así como el de las  pruebas  recaudadas,  de  que  hubiera  tenido  acogida  una apreciación de los  medios  de  convicción  conforme al sustento de la impugnación, lo que es más  propio  de  un alegato de instancia o la invocación de un motivo susceptible de  formularse  ante  la Corte por medio del primer motivo casacional establecido en  el artículo 368 de la codificación adjetiva,   

En ese contexto, se hace patente la carencia  de  exactitud  y  precisión  exigidas  en  la  sustentación que del cargo debe  efectuar  el  recurrente,  y  por  ende,  no resultaba idónea para que respecto  suyo, pudiera admitirse la impugnación extraordinaria.   

3.   Por   las   razones  que  se  dejaron  consignadas,    se    mantendrá    inmodificable    el    auto    materia   del  reproche.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  dictada  el  trece  de enero de dos mil catorce dentro del presente  asunto.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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