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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6244-2014
Radicación n.°05001-31-03-017-2007-00008-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de cuatro de junio de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Aura Elena Cadavid Rico promovió proceso ordinario contra Adriana María, Ricardo Esteban, Margarita María, Juan Mauricio, José Luís y Pedro Andrés Betancur Posada, y los herederos indeterminados de Ana Olga Posada Ángel, a fin de que se declara la nulidad absoluta de la donación efectuada por ésta a favor de Adriana María Betancur Posada, y en consecuencia se ordenara cancelar la inscripción de dicho negocio, así como la restitución del bien objeto del mismo, junto con los frutos civiles percibidos y aquellos que se hubieran producido. [Folio 7, c. 1]
2. En fallo de 25 de agosto de 2011, el a-quo declaró nula absolutamente la donación por falta de insinuación legal, por lo que ordenó a la demandada Adriana María Betancur Posada devolver las propiedades a la masa sucesoral de Ana Olga Posada Ángel. Sin embargo, negó las demás pretensiones. [Folio 541, c. 1]
3. El 28 de agosto de 2012, el Tribunal modificó lo decidido por el juez de primera instancia en el sentido de disponer la invalidez del acto jurídico en el monto que excedía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en lo restante declaró vigente aquel contrato. Consecuencialmente, ordenó a la donataria efectuar el reintegro correspondiente y pagar los rendimientos generados por los predios, sin derecho al abono de mejoras aducidas. [Folio 61, c. 4]
4. La pasiva recurrió en vía de casación, y presentó el libelo para sustentar la impugnación extraordinaria. [Folios 13 a 63, c. 5]
5. En auto de4 de junio de 2014, la Sala declaró inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 91, c. 5]
6. El apoderado de la casacionista formuló reposición parcial frente a la anterior providencia, para lo cual argumentó que el cargo tercero estaba adecuadamente formulado y debía ser admitido, toda vez que si bien «bajo la vigencia original del decreto 1400 de 1970 era indiscutible la necesidad de que, siempre que se acusara una sentencia por incongruente, se hiciera una contrastación entre lo afirmado y pedido por las partes y lo decidido por el juez», lo cierto es que el Decreto 2282 de 1989, modificó el alcance de tal precepto normativo al permitir que igualmente pueda reclamarse por vía de la causal segunda, cuando el juez no se pronuncia frente a una excepción que ha debido reconocer de oficio. Incongruencia que no surge de una inconsistencia entre lo alegado y demandado por uno de los extremos de la litis, sino entre lo probado y lo decidido, como en el caso. [Folios 94 a 97, c.5]
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.
En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).
La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado.
Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la providencia impugnada.
2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la cual no incurrió en los defectos técnicos señalados por la Corte porque lo cierto es que se presentaron insalvables deficiencias que tornaron imprecisa la acusación, lo que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.
En efecto, en el tercer cargo formulado bajo el amparo de la causal segunda de casación, se denunció la providencia impugnada por incongruente, dado que el Tribunal omitió estudiar y declarar de manera oficiosa la excepción de «pago voluntario de una obligación», que a juicio del censor, se encontraba demostrada en el expediente, en tanto que la donante cumplió de manera voluntaria la donación, con lo cual «pagó una obligación natural», acto que le otorga a la donataria el derecho de retener el bien de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1527 del Código Civil.
Al respecto, la Sala indicó que tal reparo carecía de sustento, por cuanto los argumentos que soportaron el reproche distaban de ser compatibles con el motivo casacional invocado, porque no se dirigieron a expresar en forma exacta y rigurosa una relación evidente con la imputación de inconsistensia del fallo, dejándose de lado, entonces, la confrontación que se requiere para la admisibilidad del ataque.
En esa materia, es necesario reparar que frente al señalado requerimiento, esta Corpor ha indicado que: «para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’» (CSJ SC, 16 Dic 2005, Rad. 1100131030271993-0232-01, reiterado en CSJ AC, 19 Dic 2013, Rad. 76001 31 03 013 2009 00532).
Se ha dicho también sobre la proposición de tal motivo de inconformidad que: «La causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado. (Subrayado fuera del texto) (CSJ AC, 17 Feb 2011, Rad. 2006-00676)
De ahí, que al invocar la referida causal, debe explicarse en que consiste la incongruencia, a partir de un simple cotejo de lo alegado por las partes, las defensas aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso (error in procedendo); ello, sin que sea posible discutir por medio de esta acusación las consideraciones de que se sirvió el juzgador para resolver el asunto, toda vez que se estaría alegando yerros en el juicio en los que hubiere podido incurrir el fallador, para lo cual el legislador estableció otras causales.
2.1. De la revisión del libelo se advierte que el cargo tercero sustentado en el numeral 2º del artículo 368 del Código de procedimiento Civil, el cual pretende el recurrente sea admitido, no se acompasa con los lineamientos que acaban de exponerse.
En efecto, la parte actora cuestiona es que el fallador al apreciar el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en el que se inscribió el contrato de donación objeto del litigio, no derivó el cumplimiento voluntario de la donante – acto que en su criterio- conlleva al pago de una obligación natural, error que no era susceptible de plantearse como incongruencia del fallo, porque lo acusado sería un desacierto en la labor valorativa del juzgador.
Así, que debe decirse que la parte actora no realizó la confrontación que correspondía, sino que su argumentación se dirigió a discutir la valoración probatoria que realizó el juzgador y que lo llevó a tomar su decisión, inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, pretensiones o defensas, que no siendo planteadas en el litigio, debieran ser reconocidas en de oficio.
Tal alegato, por el contrario depende, más que del contenido de los escritos de demanda y defensa, así como el de las pruebas recaudadas, de que hubiera tenido acogida una apreciación de los medios de convicción conforme al sustento de la impugnación, lo que es más propio de un alegato de instancia o la invocación de un motivo susceptible de formularse ante la Corte por medio del primer motivo casacional establecido en el artículo 368 de la codificación adjetiva,
En ese contexto, se hace patente la carencia de exactitud y precisión exigidas en la sustentación que del cargo debe efectuar el recurrente, y por ende, no resultaba idónea para que respecto suyo, pudiera admitirse la impugnación extraordinaria.
3. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA