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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC6241-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02211-00
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo promovido por Confiar Cooperativa Financiera contra Liliana Guaje Cruz y Orlando Salamanca Figueroa.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 19 de agosto de 2014 el primero de los citados despachos dijo que como en el acápite de notificaciones del acto introductorio se señaló que el domicilio de los demandados era el Municipio de Soacha, eran los funcionarios de este lugar quienes debían asumir el caso, conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.27).
1.2. El Juzgado Primero Civil Municipal, el 11 de septiembre de 2014 dijo carecer de atribuciones ya que quien debía conocer era aquel otro, por cuanto la pieza inicial nomina a Bogotá como el domicilio de los opositores, y tal presupuesto no se podía confundir con la dirección para notificarlos (fls.29-30).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.
2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el domicilio de los demandados es Bogotá (fl.17), incluso en su parte postrera indica que «(…) por el domicilio del demandado (…) es Usted el competente (…)» (fl.18), es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla. Al respecto la Sala ha insistido “(…) que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, exp.#01056-00).
Como el aludido servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente distintos del libelo, la Sala recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como requisito de todo acto introductorio con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.4. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
Magistrado