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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC622-2014
Radicación N° 11001-22-03-000-2013-02143-01
Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Santana Rodríguez contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría Distrital de Salud, Salud Total EPS y Capital Salud EPS-S; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida digna, trabajo, «la paz y la tranquilidad», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas (fl. 18, cdno. 1).
En consecuencia solicita «la gratuidad para [él y su] grupo familiar teniendo en cuenta la situación que [les] afecta y (…) perjudica»; que se garantice «la atención y los servicios requeridos (…) con especialistas y el tratamiento integral que necesita[n] con urgencia» y la entrega de medicamentos prescritos «sin retardo (…) en el traslado del régimen subsidiado al contributivo (…)»; que «se tenga en cuenta el descuento que [los afecta] de parte de Salud Total E.P.S.C. correspondiente a [su] pensión de invalidez»; que «las citas no tengan demora, ni retardo en la entrega de medicamentos (…)»; y que se adopten «todas las determinaciones (…) a efectos de hacer efectiva la especial protección que la constitución prescribe (…)» (fl. 19, cdno. 1).
2. El accionante sustenta su queja constitucional, en síntesis, en que:
2.1. Es una persona con discapacidad, «marginado laboral» y con una hija que padece de epilepsia crónica focal (fl. 17, cdno. 1).
2.2. Es beneficiario de una pensión de invalidez de un salario mínimo legal mensual vigente, de la que le descuentan $72.000 como cuota de salud contributiva, es decir, le quedan $518000 para arriendo, servicios públicos y manutención de su núcleo familiar, razón por la que no cuenta con dinero para su sostenimiento ni para sufragar cuotas moderadas y copagos de 4 personas.
2.3. La normatividad le exige trasladar a su familia del régimen subsidiado al contributivo, y como el traslado no debe ser mayor de treinta días, requiere la entrega de los medicamentos de su descendiente, la exoneración de los copagos, y la garantía de la eficiencia del servicio, ya que la E.P.S. y la I.P.S. son problemáticas, situación que ha puesto en conocimiento de distintas autoridades.
3. El Tribunal constitucional negó el amparo con fundamento en que más allá de la disconformidad del usuario con el sistema general de seguridad social, no se advierte transgresión actual y cierta de sus garantías esenciales; que el peticionario asiste a control médico, con «cuota moderadora de cero pesos, sin que (…) se hubiere brindado certeza de la negación de los servicios médicos necesarios para el mejoramiento de la salud»; que respecto de la hija del promotor, observaba que no se derivaba una vulneración de la ARS a la que se encuentra afiliada; y que la violación de derechos no puede fundamentarse en situaciones que no han tenido ocurrencia, pues «no es admisible presumir que las empresas promotoras de salud a las que éstos se encuentran afiliados negarán el suministro de los servicios que requieran (…)» (fls. 92 y 93, cdno. 1).
4. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se advierte que a pesar de que el accionante dirigió su queja frente al Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es solo aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se deriva acción y omisión imputable a esa Cartera y porque “es el ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas administrativas, técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento (…) de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la prestación del servicio» (fl. 40, cdno. 1).
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de los restantes sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categoría de tales de Bogotá, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.”
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.”
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).”
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o con categoría de tales de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA