Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación nº 05000-22-13-000-2013-00257-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el tres de diciembre de dos mil trece por el Tribunal Superior de Antioquia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante promovió proceso de impugnación de paternidad contra el menor S.R.R, representado legalmente por Maria Isabel Ruiz López. [Folio 1 c.1]
2. El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), que admitió la demanda en proveído de 12 de julio de 2012. [Folio 171 c.1]
3. Mediante sentencia anticipada, el 14 de septiembre de 2012, la autoridad judicial vinculada profirió sentencia, cual fuere impugnada, de manera que el 16 de mayo de 2013 el Tribunal anuló lo actuado hasta el auto que admitió la demanda. [Folio 171 c.1]
4. Rehecha la actuación y surtido el trámite de rigor, el 2 de octubre de 2013 se profirió sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción previa de caducidad, decisión frente a la cual no se elevó recurso de apelación. [Folio 174 anverso, c.1]
5. Refiere el tutelante que el fallo proferido por el juez de la primera instancia lesiona su derechos al debido proceso y defensa, porque comenzó a contar el término de caducidad desde la época en que surgió la duda, siendo preciso contabilizar desde el momento en que se realizó la prueba de ADN que se practicó con el menor. [Folios 18 a 24 c.1]
6. El 19 de noviembre de 2013, fue admitida la acción de tutela y se ordenó su notificación a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]
7. La intervención de la autoridad accionada se limitó a remitir copia simple del proceso especial de impugnación de la paternidad radicado bajo el No. 2012-284, en el cual funge como demandante Luís Alberto Ramírez Rivera. [Folio 31 c.1]
8. Mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el reclamante no formuló apelación contra la sentencia anticipada. [Folios 171 a 175 c.1]
9. Inconforme con lo resuelto, la solicitante de la protección formuló impugnación en la que expuso que la acción era procedente, por tratarse de un asunto en el que se encuentran vinculados derechos del menor y, porque a pesar que el tutelante no hubiese interpuesto el recurso, procede la tutela dado que «lo sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo». [Folios 179 a 182, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso sobre derechos un menor de edad, de ahí que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de conocimiento, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos participaron en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrieron los actores para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de un infante, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo a la progenitora de aquél, sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público que actúen ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), a quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098 de 2006 establece que «los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y que «la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
Asimismo, el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Luego, si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores del niño contra el que se adelanta el proceso impugnación de paternidad.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa del menor S.R.R, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que ejerzan sus funciones ante el juzgado accionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de tres de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto al interesado a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado