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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2959-2014
Radicación n° 2001131890012009-00051-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario seguido por Javier, XXXXXXXXX y XXXX XXXXXXXXXXX en contra suya.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la providencia atacada, el ad-quem revocó la emitida por el a-quo y, a cambio, declaró absolutamente simuladas las compraventas de inmuebles celebradas entre XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y ordenó la cancelación de las escrituras públicas respectivas y de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. Así mismo, determinó que los bienes materia de los negocios jurídicos integran la masa sucesoral del causante XXXXXXXXXXXXXXX, debiéndose restituir a la misma junto con los frutos producidos (fls. 32 a 42 del c. de apelación).
2.- El 30 de julio de 2013, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la parte convocada, al advertir que la cuantía del interés para recurrir se justipreció por el perito en setecientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos tres mil pesos ($759.403.000).
3.- En torno a la expedición de copias para procurar el cumplimiento de la sentencia, nada se dijo por esa Corporación, y la opugnante tampoco las requirió (fl. 101).
CONSIDERACIONES
1.- Es verdad averiguada, que la concesión del recurso de casación, en línea de principio, no suspende los efectos de la sentencia censurada; la excepción a esa regla se estructura, únicamente, cuando ambas partes recurren, la decisión es eminentemente declarativa o versa exclusivamente sobre el estado civil (art. 371 del Código de Procedimiento Civil).
Siendo así las cosas, ante un fallo que contiene una orden ejecutable, en el auto que otorga el remedio extraordinario es preciso disponer que el inconforme suministre, en el plazo de tres días, lo necesario para que se expidan las copias requeridas para tal propósito, so pena de aplicar la sanción procesal consistente en declarar desierto el recurso.
Ahora bien, si el Tribunal omite ese pronunciamiento, queda en cabeza del recurrente“solicitar la expedición” de las reproducciones, pues, de no hacerlo, ese silencio conlleva, igualmente, la deserción de la mentada impugnación, aspecto sobre el cual, la jurisprudencia ha reiterado que,
“[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC, jun. 15 de 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC marzo 8 de 2011, Rad. 2008-00685-01).
2.- Si la sentencia es susceptible de ejecutarse y el perdedor que recurre en casación quiere postergar su cumplimiento, el legislador le permite, para tal fin, ofrecer caución para responder por los perjuicios que tal pausa ocasione a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que lleguen a percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).
3.- En el sub-lite, el pronunciamiento fustigado declaró absolutamente simuladas las compraventas de inmuebles suscritas entre XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXX; consecuentemente, ordenó la cancelación de las escrituras públicas y sus anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos e indicó que los predios materia de los negocios integran la masa sucesoral del causante XXXXXXXXXXXXXXX, y deben devolverse junto con los frutos producidos.
Dichas determinaciones, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en casos análogos, son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la parte perdedora.
En efecto, se ha dicho que
“Reexaminado el expediente se observa que, a pesar de que en el momento en que se resolvió de manera desfavorable la reposición planteada contra el auto admisorio de la demanda, en la cual se soporta la censura, se consideró que la decisión que accedió a la simulación es ‘meramente declarativa tendiente a dejar sin efecto un instrumento público mediante el registro de la sentencia en la notaría y oficina de instrumentos públicos correspondientes’, tal pronunciamiento es contrario a los precedentes de la Corte sobre la materia. Es así como en asunto de la misma índole la Sala señaló “que el Tribunal, confirmó la sentencia apelada, aun cuando la adicionó en lo relativo a la validez parcial de la donación allí develada; es decir, que dejó incólumes las disposiciones contenidas en la providencia de primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados debían regresar a la masa sucesoral de los fallecidos enajenantes y la orden de comunicar al Notario Único del Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esa providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al margen de la matriz de las escrituras públicas respectivas, mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes que deben cumplirse. (…) Inclusive, en relación con esta última, es patente, como ya lo dijera esta Corporación en auto del 29 de junio de 1995, que la disposición de oficiar a la Notaría para que se tome nota de la decisión adoptada, constituye determinación ‘…de suyo susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá ‘… cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya’” (auto de 13 de octubre de 2000, expediente 1997-4453). Y con posterioridad dijo la Corporación que ‘la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las Notarías Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números 10.247 y 12.656 de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias 200-144136, 200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’. Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones’ (auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). De modo análogo, en autos de 19 de julio de 2011, se ratificó lo expuesto, precisándose lo siguiente: En el expediente 2009-00492 se advirtió que ‘[e]n el asunto que se decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación, tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, como de la inscripción de la anotación correspondiente asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a los recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello. (…) Tal silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem. (…) Ahora bien, es evidente que la sentencia de segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues según lo ha decantado la doctrina de la Sala ‘si el fallo impugnado no se limitó a declarar la simulación pedida, sino que además ordenó cancelar la escritura pública contentiva del contrato simulado en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que la titularidad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado (…) no puede decirse que se está en presencia de una sentencia meramente declarativa’ (auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de noviembre de 1997. Exp. 6805)’. Por su parte en el expediente 2001-00173 expuso que ‘[s]obre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución ‘no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…’ (Auto de 1º de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01)’. En este caso la segunda instancia, además de tener por simulada la escritura pública 364 de 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria, categórica e inequívoca, su cancelación en la Notaría Cuarta de Bogotá y la de las anotaciones de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, órdenes susceptibles de cumplimiento a la luz de los parámetros antes contemplados, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida” (CSJ AC, 24 abr. 2012, Rad. 2003-00163-01, reiterado CSJ AC, 17 feb. 2014, Rad. 2010-00277-01).
4.- A pesar de la ejecutabilidad del fallo, al momento de conceder la casación el Tribunal no ordenó la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y la recurrente, después, guardó silencio; amén de que no ofreció constituir caución.
Por lo mismo, el recurso de que aquí se trata arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no se admitirá a trámite y así se declarará con las consecuencias respectivas, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Será inadmisible el recurso […] cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por Dexy del Rosario Duarte León frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario seguido por XXXXXX, XXXX XXXXX y XXXXXXXXXXX en contra suya.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA