ATC1529-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

ATC1529-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2014-00636-00   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil catorce (2014).     

Se decide a continuación sobre la admisión  de  la  tutela  formulada  por  María  del Carmen Figueroa Pérez y Jaime José  Camero  Roca   frente  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla   y   el   Juzgado   Sexto   Penal  del  Circuito  Adjunto  de  esa  ciudad.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.-  Obrando  por  conducto  de  apoderado  judicial,   los promotores sostienen que le fueron conculcados los derechos  al  debido  proceso,  presunción  de  inocencia,  derecho de defensa, seguridad  jurídica  y  prescripción  total  y  definitiva  de  las conductas endilgadas.   

2.- Señala como contraria a sus garantías,  la  providencia emitida el 5 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en la cual decidió, de un lado, inadmitir la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los accionantes y, de otro,  casar  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia proferida por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto.   

     3.-   Para   sustentar   la  protección,  indica  que  la  acción  penal  por  los delitos atribuidos a sus  representados   se  encuentran  prescritos,  lo  cual  puede  ser  declarado  de  oficio.   

             4.-   Pretende   se  ordene  la  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  los  sentenciados (fl. 5).   

     

I. CONSIDERACIONES     

                       

1.-  Según  los  antecedentes relatados, la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo del  amparo  como  quiera  que el 5 de marzo del año en curso, inadmitió la demanda  de  casación  presentada  por el apoderado judicial de los condenados contra la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla  Adjunto (fl.7 a 22).   

En  esas condiciones, pronto se advierte que  esta  tutela  no  puede  ser admitida a trámite, en virtud a que la prenombrada  determinación  tuvo  como  efecto  asegurar  los fallos de instancia contra las  censuras  que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una  cuestión  definida  en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de  cierre  de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por  disposición  constitucional,  lo  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Sala:   

(…)  impide  que sus decisiones puedan ser  objeto  de  nueva  revisión  o  examen  por ella misma o por otras autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los  pronunciamientos  que  haga dentro de su propio ámbito  (CSJ  SC  30  de junio de 2011, exp. 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013,  exp, 00146-00).   

2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón  que  se  arguya,  es  un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas  oportunidades  defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más  si   se   tiene  presente  que  la  competencia  funcional  de  la  «Corte» determina su exclusividad en lo  atañe   a   la  casación,  por  cuanto  el  constituyente  confió  esa  labor  especializada   únicamente  al  juez  colegiado  tenido  como  cúspide  de  la  jurisdicción.   

3.- No sobra señalar, por lo demás, que la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte al inadmitir el recurso extraordinario,  advirtió  la  presencia  de  una  vulneración al debido proceso, y adoptó las  medidas  pertinentes  para  subsanar  el  yerro, casando  parcialmente y de  oficio  el  fallo en relación con uno de los delitos endilgados, decretando una  prescripción       a       favor       de       los      procesados  (fl. 20).   

4.-  La  presencia  de  la  aludida realidad  conduce,  por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir  ni  tramitar  el  asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya  que no se está definiendo de fondo la salvaguarda.   

5.-  Esta providencia la dicta el magistrado  ponente,  siguiendo  el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de  abril de 2008 (exp. 00468-00), en el que advirtió   

(…) de conformidad  con  el  inciso  primero  del  artículo  15  del  Decreto 2591 de 1991, “[l]a  tramitación  de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o  del  magistrado  a  quien  éste  designe, en turno riguroso” y con arreglo al  artículo  29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son  aplicables  al  trámite  en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del  Decreto  306  de  1992),  “[c]orresponde  a  la  Sala  de Decisión dictar las  sentencias  y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de  procesos,  o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso  alguno.  El  magistrado  ponente  dictará  los  autos  de  sustanciación y los  interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.   

     

I. DECISIÓN     

Con  apoyo  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: No abrir a  trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.   

Segundo: No remitir  el asunto a la Corte Constitucional.   

Tercero: Disponer  la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.   

Comuníquese a los interesados este proveído  por medio de telegrama.   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

         

    

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