Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1529-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00636-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisión de la tutela formulada por María del Carmen Figueroa Pérez y Jaime José Camero Roca frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por conducto de apoderado judicial, los promotores sostienen que le fueron conculcados los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, seguridad jurídica y prescripción total y definitiva de las conductas endilgadas.
2.- Señala como contraria a sus garantías, la providencia emitida el 5 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió, de un lado, inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los accionantes y, de otro, casar de oficio y parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto.
3.- Para sustentar la protección, indica que la acción penal por los delitos atribuidos a sus representados se encuentran prescritos, lo cual puede ser declarado de oficio.
4.- Pretende se ordene la cesación de procedimiento a favor de los sentenciados (fl. 5).
I. CONSIDERACIONES
1.- Según los antecedentes relatados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo del amparo como quiera que el 5 de marzo del año en curso, inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los condenados contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto (fl.7 a 22).
En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser admitida a trámite, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala:
(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (CSJ SC 30 de junio de 2011, exp. 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013, exp, 00146-00).
2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la «Corte» determina su exclusividad en lo atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción.
3.- No sobra señalar, por lo demás, que la Sala de Casación Penal de la Corte al inadmitir el recurso extraordinario, advirtió la presencia de una vulneración al debido proceso, y adoptó las medidas pertinentes para subsanar el yerro, casando parcialmente y de oficio el fallo en relación con uno de los delitos endilgados, decretando una prescripción a favor de los procesados (fl. 20).
4.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda.
5.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 00468-00), en el que advirtió
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
I. DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Segundo: No remitir el asunto a la Corte Constitucional.
Tercero: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado