AC249-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC249-2014  

Radicación    n°  11001-0203-000-2013-02397-00   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide lo pertinente sobre el escrito con  el    que    se    pretende   subsanar   la   demanda   de   revisión   de   la  referencia.   

ANTECEDENTES  

1.-  Por  intermedio  de apoderado judicial,  Doris  Navarro de Torres interpuso recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia  de  30  de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.   

2.-  Expuso,  en  resumen,  los  siguientes  hechos:   

a.-)  Que en el juicio ordinario de Mercedes  Navarro  Viuda  de  Rey frente a Horacio Navarro Patrón (q.e.p.d.), Soraya Vera  González  y  la  sociedad  Horacio  Navarro  & Cía. Ltda., en el que Doris  Navarro  de  Torres  fue  citada  como  litisconsorte necesaria, se  pidió  declarar  la  simulación  en los contratos de compraventa de que dan cuenta las  escrituras  públicas 2095 de 31 de diciembre de 1979, 99 de 15 de enero de 1984  y 1202 de 31 de diciembre de 1985.   

b.-)  Que  el  16  de  diciembre de 2004, el  Juzgado    Cuarto    Civil   del   Circuito   de   Cartagena   se   “abstuvo”  de  otorgar  lo pedido, por  cuanto   “del   análisis   de   las  declaraciones  recaudadas  en  el  curso  del  período  probatorio  y de la documentación que  reposa  en  el  expediente y que constituye el acervo probatorio no se deduce la  configuración  de  venta  simulada  en  los  términos en los que manifiesta el  actor en su demanda”.   

c.-)   Que el 30 de septiembre de 2011,  el  Tribunal “reformó” la  precitada   decisión,  declarando  “no  probada  la  simulación  solicitada,  abstenerse  de  pronunciarse  sobre las excepciones de  mérito   propuestas   por  la  demandada  y  condenar  en  costas  a  la  parte  demandante”.   

3.-   En   sustento   de  la  impugnación  extraordinaria  citó  las  causales  primera,  sexta  y  octava  del Código de  Procedimiento Civil.   

a.-)  En  apoyo  de la primera adujo que los  allí  demandados ocultaron las pruebas de su vida como compañeros permanentes,  y  que  de  haberse  aportado  los  registros civiles de las hijas de esa unión  “hubiese quedado al descubierto partes fundamentales  de la simulación”.    

Con ese preámbulo esgrimió que adjunta como  “nueva      prueba     encontrada”,   “fotocopia  de  la  declaración  de  activos  de la sociedad Horacio Navarro y Cía. Ltda., del año 1980, en la cual  está    reflejado    su    capital    de    seiscientos   millones   de   pesos  ($600.000)”.   

b.-)  Para  edificar  la  sexta, indicó que  Horacio  Navarro  Patrón,  de profesión médico, es el autor intelectual de la  simulación,  pues,  de  antemano  conocía  la  edad y las condiciones de salud  mental y física de los enajenantes.   

Él    hizo    todo    un   “montaje”     para     “orquestar” la apropiación de bienes.  Además,  al  ser  de  su  pleno conocimiento “que al  fallecer  una  persona  se  debe  hacer  su sucesión, se clarifica y se visiona  ampliamente la simulación”.   

Así  mismo, los dictámenes recogidos en el  proceso  muestran “una diferencia en tierras entre lo  vendido  y comprado con lo que realmente recibió Soraya Vera, siendo la mínima  diferencia de cuarenta (40) hectáreas”.   

c.-)   En estribo de la octavo señaló  que    los   juzgadores   de   instancia   no   se   pronunciaron   “en  relación  a  la  parte demandada Horacio Navarro & Cía.  Ltda.”,    presentándose    así    “un   vacío   jurídico  insalvable”.   

4.-   La   opugnación  extraordinaria  se  inamitió  el 6 de noviembre de 2013, para que se corrigieran los defectos allí  señalados (folios 78 a 80).   

CONSIDERACIONES  

1.-   El  artículo  382  del  Código  de  Procedimiento  Civil  prevé  las exigencias de orden formal que debe satisfacer  la demanda de revisión, al establecer que la impugnación   

[S]e  interpondrá  por medio de demanda que  deberá  contener:  (…)1.  Nombre y domicilio del recurrente (…) 2. Nombre y  domicilio  de  las  personas  que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia,  para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…) 3. La  designación  del  proceso  en que se dictó la sentencia, con indicación de su  fecha,  el  día  en  que  quedó  ejecutoriada y el despacho judicial en que se  halla  el  expediente  (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos  concretos  que  le sirven de fundamento (…) 5. La petición de las pruebas que  se  pretenda  hacer valer (…) A la demanda deberán acompañarse las copias de  que trata el artículo 84.   

Ese   precepto   lo   complementa   el  77  ibídem,  que advierte que a   

[L]a  demanda debe acompañarse: (…) 1. El  poder  para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado (…) 2.  La  prueba  de  la  representación  legal del demandante y del demandado, si se  trata  de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas (…) 3. La  prueba  de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes  o  demandados,  excepto  los  municipios, y las entidades públicas de creación  constitucional  o legal (…) 4. La prueba de la representación de las personas  jurídicas  que  figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de  la  Nación,  departamentos,  municipios, intendencias o comisarías (…) 5. La  prueba  de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de  comunidad  o  albacea  con que actúe el demandante o se cite al demandado (…)  6.  Los  documentos  y  pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se  encuentren  en poder del demandante (…) 7. Las demás pruebas que para el caso  especial exija este Código.   

2.-  Si  el  libelo  carece de alguna de las  formalidades  descritas,  corresponde  inadmitirlo  para  que  el interesado, de  acuerdo  con  el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, los subsane en  el término de cinco días.   

3.-   En   el  presente  caso,  el  pliego  introductor     se     “inadmitió”, para que la demandante:   

a.-)          Precisara el interés que le asiste para  acudir  al  presente  mecanismo extraordinario de impugnación, dado que, según  las  copias  aportadas,  folio  31,  fue  citada  al  proceso como demandada, la  sentencia  de  primera  instancia  se  abstuvo de declarar la simulación (folio  41),  la  misma sólo fue apelada por el extremo actor (folio 9), y el Tribunal,  en  lo  esencial,  ratificó  esa  determinación,  esto es, no hay en su contra  decisión adversa (folios 27 y 28).   

b.-)  Determinara,  en relación con causal  primera  del  artículo  380  del Código de Procedimiento Civil, los motivos de  fuerza  mayor,  caso  fortuito  u  obra de la parte contraria, que impidieron la  aportación  al proceso de los registros civiles de las hijas de Horacio Navarro  Patrón  y  Soraya  Margarita  Vera  González,  así como de la declaración de  activos de la sociedad Horacio Navarro & Cía. Ltda.   

c.-)          Expresara de manera clara y concreta los  hechos   externos   al   proceso   ordinario,   constitutivos   de   la   causal  sexta…   

d.-) Especificara cuál es, de acuerdo a los  parámetros  de  la  ley  procesal  civil,  el motivo de nulidad originado en la  sentencia…   

4.-   En   escrito  subsanatorio  allegado  oportunamente, el mandatario de la recurrente indicó:   

a.-)  Que su prohijada detenta interés para  demandar,  toda vez que fue citada al proceso ordinario como heredera de Horacio  Navarro  Foronda y Leonor Patrón de Navarro, conforme aparece en la reforma del  pliego  inicial,  y  en  memorial  dejó  consignado,  entre otros aspectos, que  “…se  allana a las pretensiones de la parte actora  y  acepta el fallo que emita el despacho a su cargo”.   

Agregó     que     la    “causal  de  fuerza mayor” que impidió  aportar  tempestivamente  los  medios  de  convicción,  radicó en “confiar  en  el  sistema  judicial  y  en  el artículo 2° de la  Constitución Política de Colombia”.   

c.-)  Que  “sobre  los  demás hechos, fundamentos y pretensiones nos acogemos a lo que presentamos  en la demanda inicial”.   

5.-  Al analizar el auto de inadmisión y la  respuesta  dada  al mismo, advierte la Corte que no se corrigieron integralmente  las falencias observadas, porque:   

a.-)   No   indicó   la   demandante  las  circunstancias  de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, hechos imprevisibles e  irresistibles,  que  le  impidieron aportar en el proceso el documento que ahora  pretende introducir como prueba con el recurso de revisión.   

Nótese que ahora se esgrime que “confió  en  el  sistema  judicial  y  en  el artículo 2° de la  Constitución   Política”,   para   no   solicitar  “pruebas”  en  el juicio  ordinario,  aseveración  que,  en  estricto  sentido,  no  pone  de presente un  “hecho  imprevisible  o irresistible” que  impidiese  arrimar  en tiempo el documento, sino, más bien, la  confianza    en    una    hipótesis    o    tesis   que,   finalmente   no   se  concretó.   

En  este  sentido  es  menester  recordar la  jurisprudencia  de  la  Corte,  según  la  cual, “se  contrae  el  supuesto  indicado  a  demostrar  que  la  justicia,  por  absoluto  desconocimiento  de  un  documento que a pesar de su existencia fue imposible de  oportuna  aducción  por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta  a  la  postre  paladinamente  contrario  a  la realidad de los hechos y por ende  palmariamente   injusto”   (C.  S.  J.   S.C.,  Sentencia de 18 de julio de 1974, CXLVIII).      

b.-)  Nada manifestó el impugnante sobre el  motivo  de  nulidad  que  soporta la causal octava de revisión, toda vez que se  limitó  a  exponer  que  “Sobre  los demás hechos,  fundamentos  y  pretensiones  nos  acogemos  a  lo que presentamos en la demanda  inicial”.   

6.- En consecuencia, se rechazará el libelo  y  se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, en aplicación de  lo previsto en el artículo 85 de Código de Procedimiento Civil.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Rechazar  la presente demanda de revisión.   

Segundo: Devolver  los anexos sin necesidad de desglose.   

Tercero: Archivar  la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.   

Notifíquese   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *