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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC249-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-02397-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente sobre el escrito con el que se pretende subsanar la demanda de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Por intermedio de apoderado judicial, Doris Navarro de Torres interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2.- Expuso, en resumen, los siguientes hechos:
a.-) Que en el juicio ordinario de Mercedes Navarro Viuda de Rey frente a Horacio Navarro Patrón (q.e.p.d.), Soraya Vera González y la sociedad Horacio Navarro & Cía. Ltda., en el que Doris Navarro de Torres fue citada como litisconsorte necesaria, se pidió declarar la simulación en los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras públicas 2095 de 31 de diciembre de 1979, 99 de 15 de enero de 1984 y 1202 de 31 de diciembre de 1985.
b.-) Que el 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se “abstuvo” de otorgar lo pedido, por cuanto “del análisis de las declaraciones recaudadas en el curso del período probatorio y de la documentación que reposa en el expediente y que constituye el acervo probatorio no se deduce la configuración de venta simulada en los términos en los que manifiesta el actor en su demanda”.
c.-) Que el 30 de septiembre de 2011, el Tribunal “reformó” la precitada decisión, declarando “no probada la simulación solicitada, abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada y condenar en costas a la parte demandante”.
3.- En sustento de la impugnación extraordinaria citó las causales primera, sexta y octava del Código de Procedimiento Civil.
a.-) En apoyo de la primera adujo que los allí demandados ocultaron las pruebas de su vida como compañeros permanentes, y que de haberse aportado los registros civiles de las hijas de esa unión “hubiese quedado al descubierto partes fundamentales de la simulación”.
Con ese preámbulo esgrimió que adjunta como “nueva prueba encontrada”, “fotocopia de la declaración de activos de la sociedad Horacio Navarro y Cía. Ltda., del año 1980, en la cual está reflejado su capital de seiscientos millones de pesos ($600.000)”.
b.-) Para edificar la sexta, indicó que Horacio Navarro Patrón, de profesión médico, es el autor intelectual de la simulación, pues, de antemano conocía la edad y las condiciones de salud mental y física de los enajenantes.
Él hizo todo un “montaje” para “orquestar” la apropiación de bienes. Además, al ser de su pleno conocimiento “que al fallecer una persona se debe hacer su sucesión, se clarifica y se visiona ampliamente la simulación”.
Así mismo, los dictámenes recogidos en el proceso muestran “una diferencia en tierras entre lo vendido y comprado con lo que realmente recibió Soraya Vera, siendo la mínima diferencia de cuarenta (40) hectáreas”.
c.-) En estribo de la octavo señaló que los juzgadores de instancia no se pronunciaron “en relación a la parte demandada Horacio Navarro & Cía. Ltda.”, presentándose así “un vacío jurídico insalvable”.
4.- La opugnación extraordinaria se inamitió el 6 de noviembre de 2013, para que se corrigieran los defectos allí señalados (folios 78 a 80).
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé las exigencias de orden formal que debe satisfacer la demanda de revisión, al establecer que la impugnación
[S]e interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…)1. Nombre y domicilio del recurrente (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…) 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (…) 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer (…) A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.
Ese precepto lo complementa el 77 ibídem, que advierte que a
[L]a demanda debe acompañarse: (…) 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado (…) 2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas (…) 3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal (…) 4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías (…) 5. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado (…) 6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante (…) 7. Las demás pruebas que para el caso especial exija este Código.
2.- Si el libelo carece de alguna de las formalidades descritas, corresponde inadmitirlo para que el interesado, de acuerdo con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, los subsane en el término de cinco días.
3.- En el presente caso, el pliego introductor se “inadmitió”, para que la demandante:
a.-) Precisara el interés que le asiste para acudir al presente mecanismo extraordinario de impugnación, dado que, según las copias aportadas, folio 31, fue citada al proceso como demandada, la sentencia de primera instancia se abstuvo de declarar la simulación (folio 41), la misma sólo fue apelada por el extremo actor (folio 9), y el Tribunal, en lo esencial, ratificó esa determinación, esto es, no hay en su contra decisión adversa (folios 27 y 28).
b.-) Determinara, en relación con causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que impidieron la aportación al proceso de los registros civiles de las hijas de Horacio Navarro Patrón y Soraya Margarita Vera González, así como de la declaración de activos de la sociedad Horacio Navarro & Cía. Ltda.
c.-) Expresara de manera clara y concreta los hechos externos al proceso ordinario, constitutivos de la causal sexta…
d.-) Especificara cuál es, de acuerdo a los parámetros de la ley procesal civil, el motivo de nulidad originado en la sentencia…
4.- En escrito subsanatorio allegado oportunamente, el mandatario de la recurrente indicó:
a.-) Que su prohijada detenta interés para demandar, toda vez que fue citada al proceso ordinario como heredera de Horacio Navarro Foronda y Leonor Patrón de Navarro, conforme aparece en la reforma del pliego inicial, y en memorial dejó consignado, entre otros aspectos, que “…se allana a las pretensiones de la parte actora y acepta el fallo que emita el despacho a su cargo”.
Agregó que la “causal de fuerza mayor” que impidió aportar tempestivamente los medios de convicción, radicó en “confiar en el sistema judicial y en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia”.
c.-) Que “sobre los demás hechos, fundamentos y pretensiones nos acogemos a lo que presentamos en la demanda inicial”.
5.- Al analizar el auto de inadmisión y la respuesta dada al mismo, advierte la Corte que no se corrigieron integralmente las falencias observadas, porque:
a.-) No indicó la demandante las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, hechos imprevisibles e irresistibles, que le impidieron aportar en el proceso el documento que ahora pretende introducir como prueba con el recurso de revisión.
Nótese que ahora se esgrime que “confió en el sistema judicial y en el artículo 2° de la Constitución Política”, para no solicitar “pruebas” en el juicio ordinario, aseveración que, en estricto sentido, no pone de presente un “hecho imprevisible o irresistible” que impidiese arrimar en tiempo el documento, sino, más bien, la confianza en una hipótesis o tesis que, finalmente no se concretó.
En este sentido es menester recordar la jurisprudencia de la Corte, según la cual, “se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su existencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (C. S. J. S.C., Sentencia de 18 de julio de 1974, CXLVIII).
b.-) Nada manifestó el impugnante sobre el motivo de nulidad que soporta la causal octava de revisión, toda vez que se limitó a exponer que “Sobre los demás hechos, fundamentos y pretensiones nos acogemos a lo que presentamos en la demanda inicial”.
6.- En consecuencia, se rechazará el libelo y se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, en aplicación de lo previsto en el artículo 85 de Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la presente demanda de revisión.
Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado