AC175-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de enero de  dos mil catorce (2014).   

AC175-2014  

Radicación           n°  1100102030002013-02363-00   

Se decide el incidente promovido, tendiente a  que  se  defina  cuál  es el juzgado llamado a conocer del proceso de sucesión  del causante JORGE LUIS VARGAS ECHEVERRY.   

1. ANTECEDENTES  

1.- La referida mortuoria se viene tramitando  simultáneamente  en  los  Juzgados  Segundo  Promiscuo  de  Familia de Garzón,  Huila, y Catorce de Familia de Bogotá.   

1.1.-   Ante  el  primero,  según  quienes  iniciaron  el proceso, señores MARIO CIPRIANO MATALLANA CORTÉS y MIGUEL DURÁN  GUZMÁN,  ahora  incidentistas,  porque  si bien el causante era “vecino”  de esta ciudad, “(…)  sus actividades profesionales y de negocios (…)”,  las  desarrolló  en Bogotá y Garzón, razón por la cual los  herederos   optaron   por  iniciar  el  trámite  en  esta  última  población.   

1.2.-  En el otro, de acuerdo con lo afirmado  por  la  interesada  en  la  solicitud de apertura, señora MARTHA ISABEL VARGAS  ECHEVERRY,   porque   la   ciudad  de  Bogotá  constituyó  el  “(…)      último      domicilio      del      causante”.   

2.-  Reunidos  los expedientes y preparada la  actuación para su decisión, se procede de conformidad.   

2. CONSIDERACIONES  

1.- Se precisa ante todo, cual se constató al  admitir  el  trámite  accidental  y  ahora  se  corrobora  en  los  respectivos  procesos,  que  en  ninguno  de  ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la  partición  o  adjudicación de bienes, de donde procede una decisión de fondo,  según   lo   previsto   en  el  artículo  624  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

2.- En relación con un proceso de sucesión,  la  competencia  territorial  se  encuentra  atribuida,  en  los  términos  del  artículo   23,   numeral   14,   ibídem,   al   juez   del   lugar   correspondiente   al   “(…)  último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en  caso  de  que  a  su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento  principal de sus negocios”.   

No  se  trata,  como  se  observa,  de  una  competencia  territorial optativa, porque el fuero personal se neutraliza frente  a  la  pluralidad  de  domicilios  y  no  cuando  éste es singular. De ahí que  únicamente  en  aquél  evento se acude, sin posibilidad de elección, por así  disponerlo    la    ley,   al   sucedáneo   del   lugar   que   “(…)  corresponda  al asiento principal de sus negocios”.   

3.-  En  el  caso,  ninguna discusión existe  entorno  a  que  el  causante  JORGE LUIS VARGAS ECHEVERRY tenía como domicilio  único  Bogotá,  que  no varios, cual se observa en las demandas que originaron  la  apertura  de  la  sucesión  en  distintos  juzgados, pues lo común en esta  ciudad  y  en  la  población  de  Garzón,  se  relaciona  con  “(…)   sus  actividades  profesionales  y  de  negocios”.   

En ese orden, debe seguirse que la competencia  territorial  para conocer del proceso de sucesión de que se trata, se encuentra  atribuida  al  juez  de  familia  de  esta ciudad, por corresponder al lugar del  “(…)   último   domicilio   del  difunto  en  el  territorio nacional (…)”.   

4.-  Así las cosas, se declarará la nulidad  de  lo actuado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, a  donde  se  enviará  el  expediente  respectivo,  con  copia  auténtica de esta  providencia,  para  lo pertinente, y lo mismo se hará con el proceso que conoce  el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.   

3. DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala    de   Casación   Civil,   declara  que  el  Juzgado  Catorce  de Familia de Bogotá, es el competente  para   seguir   conociendo  del  proceso  de  sucesión  de  JORGE  LUIS  VARGAS  ECHEVERRY.   

Como     consecuencia,     decreta  la  nulidad  de lo actuado en tal  sentido  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia  de Garzón, Huila, y  ordena  a  la  secretaría  proceder de conformidad con lo supra señalado, numeral 4º.   

Sin  costas para ningún sujeto procesal, por  no existir constancia de su causa.   

Cumplido  lo  anterior, archívese lo actuado  ante la Corte.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

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