AC2504-2014 [2014-00872-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2504-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00872-00   

Bogotá  D.C.,  trece (13) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Cali (Valle) y  Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío).   

I. ANTECEDENTES  

1.  La  Defensora  de Familia del Centro Zona  Norte  de  Armenia  promovió por solicitud de la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXX,  un  proceso  en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXX con el fin de que se privara a  éste  de la patria potestad sobre el menor XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, por haber  incurrido  en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 315 del Código  Civil,  esto es, haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a  un año.  [Folio 15, c.1]   

2. En el libelo incoativo se manifestó que el  demandado  se  encuentra  detenido  en  la «cárcel de  Jamundí  Valle» y como lugar para su notificación se  indicó el referido establecimiento penitenciario. [Folios 18, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Tercero  de  Familia  de  Oralidad  de  Armenia   (Quindío),  que  mediante  auto  de  4  de  febrero de 2014, rechazó la demanda, con sustento en  «que el demandado se encuentra detenido en la cárcel  de  Jamundí  Valle  del Cauca» siendo competente para  conocer  de la controversia el Juez de Familia de esa localidad, toda vez que en  el  sub-lite «el domicilio del menor no entra en juego  para  determinar cuál es el juez competente para conocer, del proceso de patria  potestad»,   por   cuanto   el  infante  no  era  el  demandante, por lo que debía  aplicarse  la  regla  general  dispuesta  en el numeral 1º del artículo 23 del  Código    de   Procedimiento   Civil.   [Folio 19, c.1]   

4.   Al  ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación  concernió  al  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, el  cual  suscitó  el  presente  conflicto  de  competencia,  con fundamento en que  «el  demandante, en éste caso, era el menor de edad,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  quien  para  éste  trámite puntual esta siendo  representado  por  la  señora  DEFENSORA  DE FAMILIA del Instituto de Bienestar  Familiar,  Centro  Zonal Norte de la ciudad de Armenia, en su calidad de garante  de  sus  derechos  constitucionales»,  por  lo que no  cobraba  vigencia  lo  aducido  por  su  homologo de Armenia de aplicar la norma  general,   puesto  que  «se  estaría  vulnerando  el  privilegio  con  que  revistió  nuestro  sabio legislador al niño y a quien lo  represente,  de acceder a una justicia expedita y oportuna, ya que al tramitarse  en  otro  circuito  el  proceso,  colocaría  en plano de desigualdad a la parte  actora». [Folio 23, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar, que como el  conflicto  planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta  Sala   de  la  Corte  es  competente  para  dirimirlo,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la  ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

            

2.  El  numeral  1º  del  artículo  23 del  Código  de  Procedimiento  Civil  establece  que  en los procesos contenciosos,  salvo  disposición  en  contrario,  es  competente  el  juez  del domicilio del  demandado,  y  el numeral 4º del mismo estatuto, señala que en los procesos de  pérdida     o     suspensión    de    la    patria    potestad    «será  también  competente  el juez que  corresponde   al   domicilio   común   anterior,   mientras  el  demandante  lo  conserve».    

Por  su  parte, el artículo 8º del decreto  2272  de  1989,  preceptúa  que en los procesos de pérdida o suspensión de la  patria   potestad,   «en   los  que  el  menor  sea  demandante,  la  competencia  por  razón  del  factor  territorial   corresponderá   al   juez  del  domicilio  del  menor»,  disposición respecto de la cual esta  Corporación    ha    señalado   que   «….por  tratarse  de una excepción,…en el texto legal no caben  más  asuntos  que  los  que  él mismo contiene y cita expresamente;  bien  sabido  se  tiene que  el marco de norma semejante es asaz ceñido y,   por  consiguiente,   es  inútil tratar de ensancharlo… en el punto está  vedada,    así,   toda   interpretación   laxa,   analógica  o  por  extensión»1.   

3. En el presente asunto no es el menor sino  su  madre,  quien  figura  como  demandante,  por  intermedio de la Defensora de  Familia,  por  lo  que debe descartarse la aplicación en este evento, del fuero  especial  señalado  en  el  artículo  8º  del  decreto  2272  de  1989,  cuyo  presupuesto   básico   es   el  de  que  el  menor  sea  el  actor.                                

Sobre  el particular, esta Sala,  tiene  asentado  que  «si  la  nombrada  menor no funge como  demandante,  así  se  encuentre  bajo  la  custodia  y  cuidado  personal de su  progenitor  y  éste  asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo  8°  del  decreto  2272  de 1989, resulta inoperante por definición»2.   

Síguese de lo anterior que, en el caso bajo  estudio,  aunque  sea  cierto,  como  lo  advirtió  la  Corporación en un  asunto  semejante, que «…la patria potestad conlleva  íntimamente  no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino  el  actuar  legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es,  (…)  que  lo  planteado  en  el petitum es un asunto contencioso entre quienes  detentan     la     patria    potestad»3, por ende, el  domicilio  del menor no entra en juego en la determinación de la competencia y,  debe,  por  lo  tanto,  acudirse a la regla general prevista en el numeral 1 del  artículo  23  del  C. de P.C., que por el factor territorial, la asigna al juez  del domicilio del demandado.   

4.  En la demanda presentada por la Defensora  de  Familia  -como  antes se señaló- se afirmó que el demandado se encontraba  detenido  en la cárcel de Jamundí Valle, lugar en el que igualmente recibiría  notificaciones.   

Siendo  ello  así,  puede concluirse que la  competencia  para  conocer  de  la  presente  controversia  reside en el Juzgado  Segundo  de  Familia de Oralidad de Calí, porque es en uno de los municipios de  su Circuito en el que se encuentra el domicilio del convocado.   

Por  lo tanto, es claro que no había motivo  para  que  el juez a quien se le remitió el escrito introductorio, lo rechazara  por  no  ser el competente en atención al «domicilio  del  menor»,  pues según acaba de verse dicho factor  no  repercute cuando la progenitora es la demandante como en el caso, por lo que  el conocimiento se radica en ese funcionario judicial.   

5.  Por  tales  razones  y  en virtud de lo reglado en el ordinal 6° del  artículo  23  aludido,  se asignará la competencia para seguir con el trámite  al  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Calí (Valle), de lo cual se dará  aviso  al  funcionario  que  envió  la  controversia  a  su homólogo  y a  la  demandante.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali (Valle), es el competente  para  asumir  el  conocimiento  del  proceso privación de la patria potestad de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXX.    

          SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Tercero  de  Familia  de Oralidad de Armenia   (Quindío), y a la interesada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

1 CSJ  AC, 23 Sep 1993   

2 CSJ  AC, 30 Jun 2005, Rad. 2005-00395.   

3 CSJ,  AC   230,   26   Ago   1996;    Citado   en   AC,   30   Jun   2005,   Rad.  2005-00395.     

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