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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2504-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00872-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Cali (Valle) y Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío).
I. ANTECEDENTES
1. La Defensora de Familia del Centro Zona Norte de Armenia promovió por solicitud de la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, un proceso en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXX con el fin de que se privara a éste de la patria potestad sobre el menor XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, esto es, haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. [Folio 15, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado se encuentra detenido en la «cárcel de Jamundí Valle» y como lugar para su notificación se indicó el referido establecimiento penitenciario. [Folios 18, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío), que mediante auto de 4 de febrero de 2014, rechazó la demanda, con sustento en «que el demandado se encuentra detenido en la cárcel de Jamundí Valle del Cauca» siendo competente para conocer de la controversia el Juez de Familia de esa localidad, toda vez que en el sub-lite «el domicilio del menor no entra en juego para determinar cuál es el juez competente para conocer, del proceso de patria potestad», por cuanto el infante no era el demandante, por lo que debía aplicarse la regla general dispuesta en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 19, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que «el demandante, en éste caso, era el menor de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien para éste trámite puntual esta siendo representado por la señora DEFENSORA DE FAMILIA del Instituto de Bienestar Familiar, Centro Zonal Norte de la ciudad de Armenia, en su calidad de garante de sus derechos constitucionales», por lo que no cobraba vigencia lo aducido por su homologo de Armenia de aplicar la norma general, puesto que «se estaría vulnerando el privilegio con que revistió nuestro sabio legislador al niño y a quien lo represente, de acceder a una justicia expedita y oportuna, ya que al tramitarse en otro circuito el proceso, colocaría en plano de desigualdad a la parte actora». [Folio 23, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, y el numeral 4º del mismo estatuto, señala que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad «será también competente el juez que corresponde al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por su parte, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, preceptúa que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, «en los que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor», disposición respecto de la cual esta Corporación ha señalado que «….por tratarse de una excepción,…en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo… en el punto está vedada, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión»1.
3. En el presente asunto no es el menor sino su madre, quien figura como demandante, por intermedio de la Defensora de Familia, por lo que debe descartarse la aplicación en este evento, del fuero especial señalado en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, cuyo presupuesto básico es el de que el menor sea el actor.
Sobre el particular, esta Sala, tiene asentado que «si la nombrada menor no funge como demandante, así se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante por definición»2.
Síguese de lo anterior que, en el caso bajo estudio, aunque sea cierto, como lo advirtió la Corporación en un asunto semejante, que «…la patria potestad conlleva íntimamente no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, (…) que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad»3, por ende, el domicilio del menor no entra en juego en la determinación de la competencia y, debe, por lo tanto, acudirse a la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., que por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del demandado.
4. En la demanda presentada por la Defensora de Familia -como antes se señaló- se afirmó que el demandado se encontraba detenido en la cárcel de Jamundí Valle, lugar en el que igualmente recibiría notificaciones.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Calí, porque es en uno de los municipios de su Circuito en el que se encuentra el domicilio del convocado.
Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien se le remitió el escrito introductorio, lo rechazara por no ser el competente en atención al «domicilio del menor», pues según acaba de verse dicho factor no repercute cuando la progenitora es la demandante como en el caso, por lo que el conocimiento se radica en ese funcionario judicial.
5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 6° del artículo 23 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Calí (Valle), de lo cual se dará aviso al funcionario que envió la controversia a su homólogo y a la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali (Valle), es el competente para asumir el conocimiento del proceso privación de la patria potestad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 23 Sep 1993
2 CSJ AC, 30 Jun 2005, Rad. 2005-00395.
3 CSJ, AC 230, 26 Ago 1996; Citado en AC, 30 Jun 2005, Rad. 2005-00395.