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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC1762-2014
Radicación n° 11001-31-03-012-2008-00094-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el actor Miguel María Ramírez Morales tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dos (02) de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido contra Inversiones Rueda Rueda S. en C. y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el demandante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del apartamento 2403 de la carrera 3ª número 21-46 de Bogotá, integrante de las denominadas “Residencias Torre de Fenicia”, Torre A, y ordenar inscribir la sentencia en la Oficina de Registro.
1.2. En la oportunidad legal, la parte demandada formuló demanda de reconvención, en la cual, deprecó: Declarar que ese bien es de su propiedad, condenar al contrademandado a restituirlo y a pagar un millón de pesos mensuales o la suma tasada por experto a título de frutos desde el 16 de agosto de 2005 hasta cuando se le entregue la cosa.
1.3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin a la primera instancia en fallo de 30 de abril de 2013, donde negó los pedimentos de la demanda principal y accedió a los de la reconvención.
1.4. Al desatar la alzada interpuesta por el promotor del litigio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de dos (02) de agosto de 2013 confirmó la del a quo.
1.5. Contra esa decisión el actor inicial interpuso recurso de casación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el libelo a través del cual se sustente el mencionado medio debe contener, con estrictez, la “(…) formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”; además, si se invoca la causal primera, debe señalar “(…) las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…)”.
2.2. Al contrastar lo precedente con el contenido de las acusaciones encuentra la Sala que éstas son inadmisibles, por cuanto no satisfacen las exigencias recién señaladas; la primera, en tanto deja de aducir razones que encajen en los motivos de casación y de nulidad seleccionados, omitiendo la tarea de suministrar el sustento de la censura de la manera atrás referida, y, la segunda, porque se sustrae de citar como infringida cuando menos una norma de derecho sustancial.
2.3 El cargo inicial se aparta de la técnica casacional, pues, con prescindencia de cualquiera otra deficiencia, pese a haber invocado la causal quinta, aduciendo la invalidez prevista en el numeral 7° del artículo 140 ibídem, en su desarrollo no expone una situación fáctica que converja en el supuesto al que se ciñe el último precepto.
Desde luego que si a voces de tal norma el proceso es nulo “[c]uando es indebida la representación de las partes (…) [y t]ratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por la carencia total de poder para el respectivo proceso” (negrillas fuera de texto), al acusador le era del todo inevitable exponer, como único sustento de la censura, razones a través de las cuales dijera en qué o porqué, respecto de la sociedad demandada existía “(…) carencia total de poder (…)” para este asunto; no obstante, no lo hizo.
Esa puntual tarea no la acató pues apenas se limita a afirmar con relación al presunto vicio in procedendo de indebida representación de Inversiones Rueda Rueda S. en C., y sobre su legitimación para invocar la nulidad, que la irregular capacidad procesal de la accionada, tendría que haber sido corregida oficiosamente, previo el trámite del artículo 145 del C. de P. C; añade que en el certificado de existencia y representación figura como única representante legal María Luisa López Rueda, designación hecha antes de enero de 2000, cuando por última vez se renovó la matrícula, vigente en la fecha del poder.
La Carta Política y los estatutos procesales dicen en cuáles actos opera una nulidad; que el proceso debe seguirse con lealtad, obedeciendo los requisitos de capacidad procesal exigidos; el artículo 140 del C. de P. C. menciona los motivos de anulación, en los cuales se enmarca el asunto, y que dan lugar a declarar inválida la actuación “(…) de la parte que afecta la lealtad procesal”.
Expone que acude a la casación porque el Tribunal negó la invalidez por no estar legitimado y por causa de ser “(…) improcedente por el momento”. Es de sindéresis que quien da lugar al vicio, por haber suplantado la calidad de presentante legal, no la alegue; la actuación vulnera el debido proceso “(…) pues una de las partes acude (…) sin tener en cuenta que el Poder es otorgado por persona distinta a la del Representante legal (…), uno de los mínimos (…) requisitos exigidos para constituirse en parte (…)”; acá “(…) la situación (…) gira en torno a la constitución del apoderado de (…) Inversiones Rueda Rueda S. en C, quien allega memorial Poder (…) otorgado por persona diferente a la señalada en el certificado de existencia y representación como representante legal para todos los efectos legales María Luisa López Rueda” (fls.14-15).
Como se observa, el recurrente alude a unas probables anomalías de procedimiento, pero ninguna de ellas, estructura la concreta situación fáctica a través de la cual sustente y cumpla el numeral tercero del artículo 374, con relación al motivo anulatorio del que anuncia echar mano. Las anteriores expresiones de la acusación describen sucesos que no exponen cómo, cuándo o de qué manera la opositora actuó o intervino con “(…) la carencia total de poder para el respectivo proceso (…)”; indebida representación que en verdad gira alrededor del mandato.
Es patente, los acontecimientos así expuestos por el acusador no constituyen fundamento de la “indebida representación” de la accionada; del mismo modo coherente y racionalmente tampoco se aduce la “carencia total de poder para el (…) proceso”, ámbito de la causal de invalidez contemplada en el artículo 140, numeral séptimo, del C. de P. C.
Vistos, pues, los aspectos de los que se vale el censor para arremeter en este cargo primero, emerge con luz propia la completa carencia de fundamento, por cuanto debiendo argumentarlo de forma tal que le indicara a la Corte, con la suficiente y debida claridad, las anomalías que en realidad apuntaran a describir con exactitud el supuesto normativo al que se ciñe aquel motivo de anulación, sin embargo no lo hace. A propósito ha dicho la Corporación, que las causales de casación “(…) fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio”, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el impugnador “no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra” (auto 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684); criterio adoptado, entre otros, también en proveído de 21 de marzo de 2007 (exp.#2001-00515-01).
2.4. El cargo segundo también se aparta de la técnica, pues en él, no obstante, fundarlo en el motivo primero de casación, el censor prescindió de indicar como infringida por el Tribunal, por lo menos una norma sustancial, sea porque la hubiere aplicado de manera indebida, entendido de modo errado o sustraído de hacerla actuar, estando obligado a imponerla.
Acusa la sentencia de quebrantar los artículos 110, numeral 12, 117 del Código de Comercio por vía directa, y 77, numeral cuarto, del Código de Procedimiento Civil de modo indirecto, los cuales no incorporan normas de derecho sustancial, propiamente tal, en tanto aluden, en su orden, al nombre, domicilio del representante legal de la persona jurídica y al hecho de que el instrumento de constitución precise sus facultades y obligaciones cuando dicha función no corresponde, por ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados; a la manera de establecer la existencia de la sociedad, las cláusulas del contrato; y a la prueba de la representación de los sujetos morales que figuren como demandantes o demandados, respectivamente.
Esos preceptos, per se, no crean, modifican ni extinguen derecho de contenido material alguno, y de ninguna manera, son declarativos o atributivos de los derechos subjetivos objeto de disputa; solo están dedicados a regular aspectos concernientes a una cuestión estructurante del acto fundacional societario y al modo como debe evidenciarse su existencia y representación. Son estipulaciones por entero carentes de la consagración de prerrogativa alguna del derecho real de dominio o de la posesión, ni son determinativas o dispensadoras de alguno de los derechos objeto de reclamación. La primera enuncia algunos de los requisitos de la escritura de constitución; desde luego que la exigencia del nombre y domicilio de un representante legal por sí solo no engendra derecho sustancial alguno; las dos siguientes se reducen a señalar cómo ha de establecerse la existencia y representación de una sociedad o de una persona jurídica en general. En fin, en su orden es definitoria o descriptiva la correspondiente al 110 citado; y de estirpe probatoria las reglas 117 del Código de Comercio y 77 del Código de Procedimiento Civil; pero todas, en su integridad ajenas al carácter sustancial demandado por la causal primera.
Recuerda la Sala, una vez más, que por «(…) norma de derecho sustancial (…)» se entiende “(…) la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que ‘(…) no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G. J. T. CLI, pág. 254)” (sentencia de 20 de enero de1995, exp.# 4305); posición que ha reiterado en varias providencias, entre otras, en la de 05 de agosto de 2009, expediente #1999-00453-01.
“Es incontrovertible entonces, cuando la censura se apoya en la causal primera del artículo 368 ibídem, ya por vía directa ora por la indirecta, su proponente tiene la carga procesal no solo de identificar las normas positivas de carácter sustancial infringidas por el sentenciador con la decisión, sino de explicar cómo o de qué manera devino el quebrantamiento, requisitoria que acompasa con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Según este precepto, cuando se aduzca la violación de un mandato de la señalada estirpe, basta con indicar uno cualquiera de los que hayan constituido base esencial del fallo o que debieron serlo, que a juicio del opugnador haya sido lesionado, exigencia cuya satisfacción no es posible soslayar por cuanto de cara a la señalada causal la labor de la Corte se circunscribe, ante el carácter enteramente dispositivo de esta vía extraordinaria, a cotejar el canon con la resolución judicial en orden a establecer si se trasgredió la voluntad abstracta de la ley” (auto de 12 de diciembre de 2013, exp.#2006-00001-01).
2.5. Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas de los cargos propuestos, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contengan, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA